La Corte revoca la sentencia que ordenó el reintegro de los hijos al cuidado de su madre pues considera que debe tenerse en cuenta la férrea opinión expresada por los niños y la niña que se oponen a estar al cuidado de su progenitora.

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Voces: INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO – PROTECCIÓN INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES – CONVENCIÓN DE LOS DERECHOS DEL NIÑO – DERECHO A SER OÍDO

Partes: P. B. E. G. c/ B. K. E. | medidas precautorias Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación Fecha: 7-oct-2021
Cita: MJ-JU-M-134734-AR | MJJ134734

Producto: MJ

La Corte revoca la sentencia que ordenó el reintegro de los hijos al cuidado de su madre pues considera que debe tenerse en cuenta la férrea opinión expresada por los niños y la niña que se oponen a estar al cuidado de su progenitora.

Sumario:

1.-Se revoca la sentencia que ordenó el reintegro de los hijos al cuidado de su madre pues la decisión cuestionada hizo particular mérito de la existencia de un régimen de comunicación homologado e incumplido por el progenitor y de la falta de acreditación de los hechos de violencia alegados pero no ponderó adecuadamente la concordante y férrea opinión expresada por los niños y la niña que se oponían y se oponen a volver a estar al cuidado de su progenitora, así como a vincularse con ella, lo cual resulta relevante a los efectos de determinar el interés superior del niño al que debe atenderse de manera primordial.

2.-En la apreciación de las diferentes variables que contribuyen a conformar el concepto de interés superior del niño , la opinión del niño, niña y adolescente constituye un parámetro que en determinados asuntos adquiere y exige una imperiosa ponderación atendiendo a la edad y madurez de quien la emite, desde que no cabe partir de la premisa de que aquellos son incapaces de formarse un juicio propio ni de expresar sus propias opiniones

3.-Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a una protección especial que debe prevalecer como factor primordial de toda relación judicial, de modo que ante un conflicto de intereses de igual rango, el interés moral y material de ellos debe tener prioridad por sobre cualquier otra circunstancia que pueda presentarse en cada caso en concreto, aun frente al de sus progenitores. Dicho principio encuentra consagración constitucional en el art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en el art. 3 de la Ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y en los arts. 639, inc. a y 706, inc. c , del CCivCom..

4.-En asuntos en los que las circunstancias objetivas y subjetivas son susceptibles de variar o modificarse a lo largo del tiempo, los responsables de la toma de decisiones que atañen a los niños, niñas y adolescentes deben contemplar medidas útiles que respondan a los cambios que puedan operarse y que se ajusten a la satisfacción del interés superior de aquellos. En tal cometido, la evaluación de la estabilidad y continuidad de la situación presente y futura de ellos adquiere una particular trascendencia.

5.-Aun cuando la decisión apelada, dictada en el marco de un proceso sobre medidas cautelares, no constituye -como regla- sentencia definitiva a los fines del recurso extraordinario, este Tribunal ha admitido que pueda reputarse equiparable a tal cuando lo decidido es susceptible de producir un perjuicio que, por su magnitud y las circunstancias de hecho que lo condicionan, podría resultar frustratorio de los derechos constitucionales en que se funda el recurso por ser de insuficiente o tardía reparación ulterior.

Fuente: Microjuris.com

El nuevo Código Civil y Comercial nacional ha mutado la base de la responsabilidad parental puesto que se recorre un sendero compartido, de responsabilidad solidaria de ambos padres o madres en el cuidado y la atención de sus hijos. Compartirán el cuidado.

En el marco de un juicio de divorcio, el Juzgado Civil y Comercial y de Familia de 4ª Nominación de Villa María hizo lugar al pedido de un padre y le otorgó, como medida cautelar, el cuidado personal compartido e indistinto con la madre de sus cinco hijos, con residencia principal en el domicilio paterno. Asimismo, el tribunal fijó un régimen de comunicación amplio conforme los horarios escolares y actividades extracurriculares de los hijos y alimentos provisorios equivalentes a 100% del Salario Mínimo Vital y Móvil. El juez Sebastián Monjo sostuvo: “Conforme las constancias de autos, esto es, la medida dispuesta por el Juzgado de Niñez, Juventud y Violencia Familiar, el informe de la licenciada M. L. A. y, especialmente, la audiencia llevada a cabo en los estrados del tribunal, entiendo que corresponde hacer lugar a la medida cautelar peticionada y disponer el cuidado personal compartido de L.B., E.F.B., A.E.B., T.B. y F.B., con la modalidad indistinta y con residencia de manera principal en el domicilio del progenitor”.

En ese sentido, estimó el juez adecuada esa modalidad como medida cautelar, porque no sólo formalizaba lo actuado de hecho por el grupo familiar, sino porque esa había sido la intención de los niños y adolescentes exteriorizada en la audiencia de escucha personal en el ámbito del tribunal. Se agregó que por la diversa edad de los niños y adolescentes, así como por la dinámica familiar descrita por los protagonistas de las actuaciones, el sistema de comunicación debía ser amplio y conforme los horarios escolares y actividades extracurriculares que realizan los interesados. “Ha surgido de lo actuado hasta ahora una fluida comunicación entre los involucrados que permite ajustar los días y horarios a las necesidades de los niños y adolescentes”, se destacó. Finalmente, el magistrado sostuvo esa decisión era provisional y sería revisada cuando nuevas circunstancias justificasen un cambio en la modalidad comunicacional.

En cuanto a la obligación alimentaria, el juez Monjo sostuvo: “Queda probada a primera vista la obligación alimentaria que pesa sobre la madre. Ante el reclamo de alimentos provisorios en favor de sus hijos, corresponde hacer lugar en esta oportunidad a lo solicitado, con carácter de medida cautelar y de inmediata ejecución, conforme lo dispuesto por los Arts. 661, y conc. CCyC, con efecto retroactivo al día de la interposición de la demanda”. En cuanto a la cuantía, el tribunal entendió que, teniendo en cuenta lo actuado hasta entonces, resultaban elementos suficientes a los efectos de disponer, en forma provisional, una cuota alimentaria mensual, en el monto equivalente a un salario mínimo vital y móvil, mecanismo que se estimaba apropiado para la determinación de la cuota alimentaria, porque permitía la modificarla en la medida en que el monto del Salario Mínimo Vital y Móvil tenga incremento, sin fijar plazo de vigencia, y en función de las necesidades de los niños y de los ingresos presumibles e importancia de los bienes de la demandada.

Autos: “B., E. M. c/ M., C. A. – Divorcio vincular – Contencioso”

Partes: D. J. A. c/ S. L. A. | separación personal y exclusión de cónyuge

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil

Sala/Juzgado: M

Fecha: 31-oct-2013

Cita: MJ-JU-M-83445-AR | MJJ83445

Producto: MJ

Se decreta la separación personal de los cónyuges por la causal de injurias graves cometidas por la esposa en perjuicio de su marido, pues quedó debidamente probado el permanente maltrato verbal y físico al que aquella lo sometía, incluso delante de su hijo.

Sumario:

1.-Corresponde hacer lugar a la demanda y decretar la separación personal de los cónyuges por la causal de injurias graves de la esposa, pues quedó probado que sometía al esposo a graves faltas de respeto, a maltrato verbal permantente -incluso público- y, además, delante del hijo en común.

2.-La injuria en materia de separación no supone necesariamente la intención de dañar, pues la imputabilidad puede derivar tanto de una actitud dolosa como culposa, no es preciso pues el animus injuriandi . Se considera injuria a toda especie de actos intencionales o no, ejecutados de palabra, por escrito o mediante actitudes que constituyan una ofensa para el cónyuge o ataquen su honor, su reputación o su dignidad hiriendo sus justas susceptibilidades.

3.-Las injurias además deben ser graves; revisten tal característica, aquéllas que por su intensidad y trascendencia hacen imposible al cónyuge ofendido el mantenimiento de la convivencia.

4.-La enumeración de las causales de divorcio es taxativa, en cuanto marca los géneros de hechos que lo pueden configurar, pero tales hechos son dúctiles y abarcan infinidad de especies cuya valoración está subordinada al criterio judicial, lo que ocurre de manera muy especial en las injurias graves.

5.-La declaración de un testigo que refirió un control excesivo sobre las actividades por parte de su esposa, falta de la libertad lógica de un hombre para con sus amigos con los que jugaba fútbol y la desconfianza de ella, que llamaba para chequear la certeza de los encuentros dan cuenta de las injurias proferidas; también aludió a la contrariedad que mostraba por manifestaciones del origen árabe o libanés de la familia de sangre del actor y su incidencia en la formación del hijo, quien lamentablemente exterioriza signos de un problema psicológico que se manifiestan en tics.

6.-En los juicios de familia, el hecho de que los testigos sean parientes, amigos íntimos o vecinos, no quita eficacia probatoria a sus declaraciones, pues las personas más allegadas son quienes tienen mejor conocimiento de los hechos; es por ello que suelen ser considerados testigos insustituibles, sin perjuicio del posterior análisis de sus dichos.

En Buenos Aires, a los 31 días del mes de octubre del año dos mil trece, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala «M» de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dres. Mabel De losSantos, Elisa M. Diaz de Vivar y Fernando Posse Saguier, a fin de pronunciarse en los autos «D., J. A.c/S., L.A. s/separación personal y exclusión de cónyuge», expediente n°19511/2008, recurso n°618244del Juzgado n°56, Diaz de Vivar dijo:

La sentencia dictada por el Dr. Miguel Güiraldes decretó la separación personal de J.A. D. y L.A.S., por injurias graves vertidas por la cónyuge, quien apeló a fs. 272.

I.- La expresión de agravios corre agregada a partir de fs. 287 y fue contestada a fs. 294 y sgtes.; el señor Fiscal de Cámara se expidió a fs. 305 propiciando la confirmatoria del fallo. a) L.S. se quejó sosteniendo que por falta de notificación del traslado de la demanda, nunca pudo contestar las imputaciones formuladas por el marido y en consecuencia, no pudo ejercer su derecho de defensa.

En diciembre de 1993 las partes contrajeron matrimonio, naciendo de la unión M.N.D. en el año 1996, es decir que en la actualidad cuenta con 17 años. Él es médico y ella psicóloga.

El juicio de separación fue iniciado por D. en marzo de 2008, invocando un trato injurioso y despectivo por parte de la señora, insultos y descalificaciones delante del hijo, negativas a que el menor aprendiera el idioma árabe de la familia paterna, acompañada de discriminación cultural hacia la familia de origen e incluso a algún episodio de violencia física fueron los hechos en que se sustentó el pedido inicial.

Ordenado el traslado de la demanda y habiendo sido fijada una audiencia en los términos del art. 34 del Cód. Proc., la demandada se presentó el 11 de abril pidiendo una nueva audiencia.Allí fue tenida por presentada y parte y compareció a la convocatoria del Tribunal en la que se suspendieron los términos procesales cuando ya habían transcurrido 10 días hábiles desde que se notificara con aquélla presentación (fs. 23, 24, 27 y fs. 44).

Sin perjuicio de ello, a fs. 100 S. invocando su derecho de defensa, contestó las argumentaciones del marido vertidas en el escrito inicial -aunque insistiendo que no se le había corrido traslado omitiendo que en aquella oportunidad había quedado notificada de la providencia que lo había dispuesto-, se defendió argumentando maltratos hacia su persona y ofreció prueba.

A fs. 120 se convirtió el proceso en los términos del art. 205 del Cód. Civil y en ese acto, se cumplió con la primera audiencia del art. 236 del citado Código, pero en la segunda audiencia las partes no ratificaron su voluntad de separación personal, lo cual dio lugar a la resolución de fs. 131 a cuyas constancias me remito.

El Ministerio Fiscal se pronunció a fs. 141 pidiendo la apertura a prueba del juicio de separación personal original, el señor Juez coincidió con ello y fijó la audiencia prevista en el art. 360 del Cód. Proc.- Presentada la cónyuge el 3 de septiembre de 2010, con otro nuevo y sucesivo patrocinio letrado y haciendo mención a la proximidad de aquella audiencia fijada para el 10 de septiembre siguiente, pidió que se extrajeran fotocopias del expediente (fs. 158). Al quinto día en el ámbito de la audiencia convocada, Siciliano interpuso recurso de apelación contra el auto de apertura a prueba «por causar gravamen irreparable» (fs. 162). El Juzgado subordinó el tema a la resolución de un incidente de nulidad que planteara el marido por el tema de la conversión del proceso que finalmente fue rechazado a fs. 175 (art. 204 y 205 del Cód. Civil).

Sin más a fs. 180 se abrió la causa a prueba y posteriormente el testigo Muñiz declaró en presencia dela señora S. a fs. 185, quien nada objetó al respecto (fs. 185).

Traslados y planteos, desembocaron en nuevas audiencias testimoniales celebradas según constancias de fs. 207, 210 y 215. Previo traslado a S. en los términos de la providencia de fs. 225 sobre su interés en producir la prueba ofrecida, nada dijo y se la tuvo por desistida de ella a fs. 227.

Ambas partes alegaron según constancia de fs. 259, el Fiscal dictaminó a fs. 260 y a fs. 267 se dictó sentencia.

La sola relación de las constancias de la causa, siendo que los actos procesales cumplidos han quedado consentidos y verificados que el derecho de defensa quedó garantizado desde que hubo una contestación a fs. 100, que la agraviada omite, nada más cabe analizar para concluir que no le asiste razón en este planteo. b) A fs. 288 vta. bajo el título «Agravios propiamente dichos.», se ha vuelto sobre la falta de traslado de la demanda ya analizado.

Respecto de las injurias graves referidas en el apartado 2 de la expresión de agravios, señalo que se centran genéricamente, en la escasa envergadura y parcialidad de los testimonios aportados por lo que la condena deviene injusta y arbitraria. Corresponde revocar la sentencia -se agregó- y hacer lugar a la causal objetiva por culpa de ambos. Finalmente por ello solicitó que las costas fueran impuestas en el orden causado.

II.- Se considera injuria a toda especie de actos intencionales o no, ejecutados de palabra, por escrito o mediante actitudes que constituyan una ofensa para el cónyuge o ataquen su 3 honor, su reputación o su dignidad hiriendo sus justas susceptibilidades.

La injuria en materia de separación no supone necesariamente la intención de dañar, pues la imputabilidad puede derivar tanto de una actitud dolosa como culposa, no es preciso pues el «animus injuriandi» (contra: Lafaille, Héctor, Curso de Derecho Civil, compilado por Frutos y Argüello, pág 139 y sgtes, ed.Biblioteca Jurídica Argentina, Buenos Aires 1930).-

Los autores están contestes en que no resulta necesario que el acto se ejecute a sabiendas y con intención de dañar, sino que basta que sea voluntariamente obrado, con discernimiento, intención y libertad como para poder imputar las consecuencias dañosas al autor a título de culpa, que importen errores de conducta de los que se tiene o se debe tener el convencimiento de su incompatibilidad con los deberes matrimoniales, porque implican objetivamente, una afrenta o humillación para el otro esposo.

Las injurias además deben ser graves. Revisten tal característica, aquéllas que por su intensidad y trascendencia hacen imposible al cónyuge ofendido el mantenimiento de la convivencia. Para apreciar esta situación, será el juez el encargado de tomar en consideración la educación, posición social y demás circunstancias de hecho que puedan presentarse. Es decir, la gravedad se califica en función de circunstancias subjetivas (conf. Zannoni, Eduardo, Derecho de Familia, T.2, pág. 86, n° 552/553, Ed.Astrea, 1981; Mazzinghi Jorge, Derecho de Familia, t. III, págs.77 y sgtes; Abeledo Perrot, 1981).- La pluralidad de hechos injuriosos no resulta un requisito esencial para que se configure la causal, ya que uno solo de particular gravedad puede ser suficiente para motivar la separación, como así también la reiteración de ofensas que aisladamente resultarían ser leves se pueden tornar en graves, cuando hacen imposible la vida en común (conf. Belluscio, Augusto César, Derecho de Familia» Tomo III, 228 y sgtes, n° 736, Depalma, 1981).- Cabe señalar además que la injuria como causal de divorcio es residual, por lo que su conceptualización es imprecisa.Se alude así, al atentado a la dignidad del cónyuge, al menos precio mediante palabras, gestos, vías de hecho, omisión de conductas debidas, ultraje al honor y reputación del otro, trato desconsiderado, actitudes impropias, problemas de carácter por la violencia o lo irascible, el provocar frecuentes discusiones y escenas enojosas sin motivos serios, los incumplimientos al deber de asistencia tanto material como moral; en fin, los incidentes que quiebran la armonía familiar.

Las enseñanzas de la doctrina y jurisprudencia de nuestros tribunales es tan múltiple como innumerable, por lo que cabe concluir en que es imposible lograr una fórmula única abarcativa de todos los supuestos. Por este motivo, como lo que es injurioso para uno, puede no serlo en otro caso para otra persona -por aquella razón de las circunstancias socioculturales de los protagonistas-, es mi convicción que en el caso la enumeración de la demanda sólo ha proporcionado al juzgador un tipo de conductas o perfil de lo que para ese cónyuge en particular implica la ofensa a su dignidad, sin sujetarse estrictamente a los hechos y circunstancias que se describen en el inicio, bastando que se citen algunos ejemplos como guía direccional de la conducta imputada.

La enumeración de las causales de divorcio es taxativa -enseña el Dr. Belluscio-, en cuanto marca los géneros de hechos que lo pueden configurar, pero tales hechos son dúctiles y abarcan infinidad de especies cuya valoración está subordinada al criterio judicial, «lo que ocurre de manera muy especial en las injurias graves» (conf. Belluscio, A., op. cit, III, pág. 198, n° 721 y fallo de esta sala, mi voto enL.n° 449794).

En los juicios de divorcio asume particular importancia la prueba de testigos, ya que por lo general este tipo de juicio se resuelve sobre la base de lo que resulte de esa prueba.

Desde este encuadre, Muñiz amigo de la infancia de D. refirió un control excesivo sobre las actividad es de D. por parte de L.S., falta de la libertad lógica de un hombre para con sus amigos con los que jugaba fútbol y la desconfianza de ella, que llamaba para chequear la certeza de los encuentros. También aludió a la contrariedad que mostraba por manifestaciones del origen árabe o libanés de la familia desangre de D. y su incidencia en la formación del hijo, quien lamentablemente exterioriza signos de un problema psicológico que se manifiestan en tics (conts. 15ª y 1ª. ampl. de fs. 186/7).- Luego declararon miembros de la familia del actor. En este aspecto adelanto que es pacífica la jurisprudencia que señala que el hecho de que los testigos sean parientes, amigos íntimos o vecinos, no quita eficacia probatoria a sus declaraciones, pues las personas más allegadas son quienes tienen mejor conocimiento de los hechos. Es por ello que suelen ser considerados testigos insustituibles, sin perjuicio del posterior análisis de sus dichos (CNC. Sala F. L. 312430 del 12/07/2001).

La hermana psicóloga del actor habló de desmerecimiento y puesta en duda de su calidad profesional de la medicina, al poner en duda alguna prescripción para el hijo, a quien excluya en el trato con la familia paterna por el origen árabe alegando que era una cultura llena de violencia, guerras, etc., apunto que cuando había contacto luego limpiaba todo y desinfectaba con Lysoform en forma paranoide (conts. 6ª y 10ª de fs. 207).

La sobrina S. D., también psicóloga, declaró a fs. 210, dijo que ella realzaba defectos del marido delante de la familia, lo desvalorizaba, tenía una actitud hostil, enojada hacia la llegada del marido después del trabajo y ese clima lo transmitía. Reiteró la apreciación de la anterior testigo en cuanto a la crítica de las raíces de la familia acusándolos de terrorista. Por el contrario él le daba un trato cariñoso, evitaba peleas y era respetuoso priorizando la familia.Esto surge inclusive de los términos de la demanda en la que el actor manifestó su deseo de aquel momento de pedir sólo una separación personal y no divorcio (conf. conts. 23ª de fs. 217).

En fin, en términos semejantes se expresó su primo y cuñado a fs. 215, vivió agresiones verbales en su contra y contra la familia incluso unas tías que los visitaron que vivían en el Líbano (conts. 2ª, 5ª y 25a).Para desentrañar dentro de lo posible la verdad de lo ocurrido en el seno del hogar y establecer la culpabilidad que corresponde a cada cónyuge en el fracaso del matrimonio, en el juicio de divorcio deben analizarse en forma conjunta todos los elementos de convicción que surgen de la causa, en autos especialmente las declaraciones testimoniales, resoluciones judiciales, conducta de las partes durante el proceso, peritaciones y entrevistas realizadas, determinantes del clima en que se desenvolvía la vida conyugal, concluyo en que la sentencia debe ser confirmada.

Siendo esto así, propondré al Acuerdo la confirmación de la sentencia en todas sus partes, ya que respecto de las costas tampoco encuentro mérito para el apartamiento del criterio objetivo de la derrota inclusive en esta instancia (art. 68 de y conc. del Cód. Proc).

Los Dres. Fernando Posse Saguier y Mabel De los Santos adhieren por análogas consideraciones al voto precedente. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mi que doy fe. Fdo:

Elisa M. Diaz de Vivar.

Fernando Posse Saguier.

Mabel De los Santos.

Ante mi, María Laura Viani 7 (Secretaria).

Lo transcripto es copia fiel de su original que obra en el libro de la Sala. Conste.

MARIA LAURA VIANI

Buenos Aires, octubre 31 de 2.013.

Y Visto

Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedente, el Tribunal Resuelve: 1)Confirmar la sentencia de primera instancia en todo cuanto decide y fue materia de agravios. 2)Imponer las costas de Alzada a la accionada por no encontrar mérito suficiente para el apartamiento del criterio objetivo de la derrota (art. 68 de y conc. del Cód. Proc). 3) Finalmente, por la labor profesional realizada en esta instancia que culminó con el dictado de la presente sentencia y pautas legales del art.14 de la ley 21.839 y su modificatoria ley 24.432, se regulan los honorarios de la Dra. Ursula C. Basset, por su labor de fs. 294/302, la suma de ($.).

Regístrese, notifíquese a las partes por secretaría, haciéndose saber que la presente se publicará en elCIJ conforme lo dispuesto por la ley 26.856 y Ac. 15/13 y 24/13 CSJN. Oportunamente, devuélvase.-

ELISA M. DIAZ de VIVAR

FERNANDO POSSE SAGUIER

MABEL DE LOS SANTOS

Libro de Sentencias Definitivas Registro N°221 T : 1 F:125 C: 1

Ante Mi

María Laura Viani