El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral, de Vera (Santa Fe) dictó Resolución disponiendo el rechazo de la demanda de Apremio Fiscal promovida por la Comuna de Intiyaco en procura del cobro de una importante suma en concepto de tasa por hectárea.

La Jueza resolvió que a la luz del reciente fallo de la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe en “Comuna de Fortín Olmos c/ Oneto, Miguel Angel -Apremio Fiscal- rechazar la demanda por la inhabilidad de título por  falta de publicación de la ordenanza que dispuso el tributo. En el caso se habian planteado otras defensas (, la declaración de emergencia agropecuaria, la inconstitucionalidad del tributo y un exceso en la potestad fiscal de la Comuna, puesto que se trata de un impuesto por ausencia de los presupuestos esenciales de la especie “tasa” ante la falta de prestacion de servicio proporcional al cobro) que el Tribunal no entró a considerar habida cuenta que la falta de publicación hizo ilegítimo el título de deuda.

Conforme surge de la doctrina de la causa ADDUC, no se requiere a quien demanda en el marco de las prescripciones de la LDC, la demostración de una situación de pobreza para otorgar el beneficio de justicia gratuita.

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Sumario:

1.-La expresión ‘pago documentado’ empleada en el art. 544 inc. 6° del CPCCN. implica que tal hecho extintivo de las obligaciones -que no es posible presumir- debe acreditarse, como regla general que no halla excepción en la especie, mediante instrumentos emanados del ejecutante y con referencia precisa al crédito en ejecución.

2.-El correo electrónico de ninguna manera cumple con los recaudos que exige la norma del art. 544 inc. 6º del CPCCN., necesarios para otorgar virtualidad a la defensa de pago documentado opuesta por la ejecutada, pues por un lado, se trata de una mera manifestación unilateral eventualmente efectuada por quien sería dependiente de la ejecutante y, por otro, tampoco permite inferir, siquiera indiciariamente, que lo allí señalado concierna a la concreta deuda cuyo cobro se reclama en las presentes actuaciones.

N.R.: Sumarios elaborados por Ricardo A. Nissen.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación desestimó una demanda del Sindicato de Peones de Taxis contra la empresa UBER. El fallo del máximo tribunal no es sobre el fondo de la causa, pero con su resolución da por terminado el planteo del Sindicato de Peones de Taxis contra 33 conductores de UBER.

La denuncia fue por los delitos de entorpecimiento del transporte, desobediencia, competencia desleal, instigación a cometer delitos y asociación ilícita.

El juez de instrucción, Luis Zelaya, sobreseyó a los conductores y luego esa resolución fue confirmada por la Cámara del Crimen. Tanto el magistrado de primera instancia como la Cámara sostuvieron que no había delito penal por parte de los choferes de UBER sino que se trataba de una actividad lícita.

Sin embargo, el Sindicato siguió avanzando con la causa hasta llegar a la Corte Suprema. El máximo tribunal, con la firma de los jueces Ricardo Lorenzetti, Elena Highton de Nolasco, Juan Carlos Maqueda y Horacio Rosatti, rechazó el recurso de queja presentado.

Eso significa que la apelación no era materia de la Corte, por lo que no trataron el fondo del planteo. Sin embargo, el efecto es que deja firme el fallo que rechazó la denuncia.

La decisión judicial fue recibida con entusiasmo por la empresa. «Este fallo confirma nuestra operación en el país y nos impulsa a seguir trabajando para brindar un mejor servicio a los miles de conductores y usuarios que nos eligen. Apoyamos todas las iniciativas para avanzar en reglamentaciones específicas para este nuevo servicio, como la que aprobó la provincia de Mendoza, y las que avanzan en diversos distritos del país que quieren incorporar a Uber como una solución más a los desafíos de movilidad», afirmó Mariano Otero, gerente general de Uber para el Cono Sur, a través de un comunicado.

Sumario:

1.-La teoría de los actos propios es una manifestación del principio de la buena fe y tiene su fundamento normativo positivo en los artículos 1071 y 1198 del Código Civil y, por tanto, integra el derecho positivo. Y sabido es que, conforme se pronunciara la Corte Suprema deJusticia de la Nación, el derecho no ampara comportamientos reñidos con la buena fe. Por ello es que el mas Alto Tribunal del país sostiene que nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos ejerciendo una conducta incompatible con otra anterior, deliberadamente cumplida, jurídicamente relevante y plenamente eficaz, porque es dable exigir a los participantes en un acuerdo de voluntades un comportamiento coherente, ajeno a los cambios de conducta perjudiciales, debiendo desestimarse toda actuación que implique un obrar incompatible con la confianza que – merced a actos anteriores- se ha suscitado en la otra parte. N.R.: Sumarios oficiales del Poder Judicial de la Provincia de Santa Fe.FRANCIA, Edmundo Ignacio contra PROVINCIA DE SANTA FE

Reg.: A y S t 210 p 90-91.

Santa Fe, 4 de octubre del año 2.005.

VISTOS: los autos «FRANCIA, Edmundo Ignacio contra PROVINCIA DE SANTA FE sobreRECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE PLENA JURISDICCIÓN» (Expte. C.S.J.Nro. 155, año 1986; y,

CONSIDERANDO:

1. A fojas 174/175 la demandada planteó la prescripción de los honorarios de las letradas intervinientes por la parte actora, con sustento en lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 4032del Código Civil.

Expresó que el 30.9.93 dictó sentencia la Corte nacional declarando procedente el recurso, con costas a la accionada, y que el 13.3.94 se pronunció este Tribunal a fin de que elOrganismo previsional provincial dicte el acto correspondiente, y que recién el 10.12.98 se solicitó el justiprecio de los emolumentos profesionales.Sostuvo que resulta aplicable los precedentes «Prov. de Formosa c. Esta. Nac.» y «Escotorín» y subrayó la vigencia de las normas que regulan el funcionamiento de Fiscalía de estado; solicitó que ,en caso de rechazarse el planteo, el mismo no podrá generar costas y dejó planteado el caso federal.

2. Corrido el pertinente traslado, las doctoras Quintana y Urcio lo impetraron el rechazo del artículo deducido con fundamento en que la norma invocada no resulta aplicable al caso en razón de haber ejercido su pretensión de cobro de los honorarios.Afirmaron que la acción de cobro contra el condenado en costas se rige por la prescripción decenal y que la deudora no ha tenido en cuenta que los emolumentos regulados fueron apremiados en el expediente 354/00, en el que manifestó que no opondría excepciones sin manifestar nada respecto del planteo ahora esbozado.Evacuada la vista corrida a la Caja Forense (f. 181), queda la incidencia en condiciones de ser resuelta.

3.Habrá de rechazarse la excepción interpuesta.

Resulta decisivo para adoptar la solución señalada acudir a las constancias que surgen de los autos «FRANCIA, Edmundo Ignacio contra PROVINCIA DE SANTA FE -R.C.A.P.J.- (Expte.155/86) sobre INCIDENTE DE APREMIO POR HONORARIOS» (Expte. C.S.J. nro. 354, año2000) por cuanto, aún en la mejor hipótesis para la demandada, esto es, considerar que a tenor de lo dispuesto en el artículo 3962 del Código Civil -que establece que «La prescripción debe oponerse al contestar la demanda o en la primera presentación en el juicio que haga quien intente oponerla»- debe articularse la prescripción dentro del término para oponer excepciones legítimas, su postura debe ser rechazada por cuanto -en el esquema señalado- no dedujo en esa oportunidad la defensa ahora planteada.

Más aún, se advierte que la excepcionante ha colocado títulos públicos provinciales para atender la acreencia reconocida por la sentencia de apremio en momentos anteriores al presente planteo por lo que resulta palmario que su accionar es fruto de una reflexión tardía, contraria a la conducta desplegada precedentemente, que no puede ser admitida por el Tribunal.

En este sentido, cabe señalar que la ‘teoría de los actos propios’ es una manifestación del»principio de la buena fe» y tiene su fundamento normativo positivo en los artículos 1071 y1198 del Código Civil y, por lo tanto, integra el derecho positivo. Y sabido es que, conforme se pronunciara la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el derecho no ampara comportamientos reñidos con la buena fe («Sergi Vinciguerra, Antonio c. B.C.R.A. s.Cobro de australes», 17.03.98). Por ello es que el más Alto Tribunal del país sostiene que nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos ejerciendo una conducta incompatible con otra anterior, deliberadamente cumplida, jurídicamente relevante y plenamente eficaz, porque es dable exigir a los participantes en un acuerdo de voluntades un comportamiento coherente, ajeno a los cambios de conducta perjudiciales, debiendo desestimarse toda actuación que implique un obrar incompatible con la confianza que -merced a actos anteriores- se ha suscitado en la otra parte («Cadipsa S.A. c. Santa Cruz, Provincia de s. Inconstitucionalidad»,21.10.97) (A. y S., T. 155, págs. 186/197).

Por todo lo expuesto y lo dispuesto en el artículo 84 de la ley 4.106, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESUELVE: Rechazar el planteo de prescripción opuesto por la parte demandada. Costas a la vencida.

Regístrese y hágase saber.

Fdo.: GUTIÉRREZ-GASTALDI-NETRI-SPULER-VIGO-Fernández Riestra (Secretaria)

  • El 19 de septiembre de 2014 fue publicada en el Boletín Oficial la Ley 26.991 de “Regulación de las Relaciones de Producción y Consumo”1, que, en la práctica, reforma y actualiza la Ley de Abastecimiento 20.680. Al carecer de una previsión específica sobre su vigencia, conforme las normas del Código Civil, la ley entró en vigencia el 27/09/2014 –octavo día desde su publicación.
  • Preliminarmente, debe destacarse que la norma excluye expresamente de su ámbito a las micro, pequeñas y medianas empresas –definidas en la ley 25.300 y la Resolución 24/2001 (B.O. 20.02.2001) de la Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa- salvo que las mismas detenten “posición dominante”. Actualmente –cfr. Resolución SEPYME 50/2013 (B.O. 30/04/2013), se consideran micro, pequeñas y medianas empresas aquellas cuyas ventas totales anuales no superen (i) $ 54.000.000 en el sector agropecuario; (ii) $ 183.000.000, en el sector industrial y minero; (iii) $ 250.000.000 en el sector comercial; (iv) $ 63.000.000 en el sector servicios; y (v) $ 83.000.000 en el sector construcción. El ámbito material de la ley incluye tanto cosas muebles, como obras y servicios, -incluyendo materias primas e insumos- que satisfagan necesidades básicas o esenciales orientadas al bienestar general de la población.
  • Se prevén una serie de conductas que el legislador considera punibles, entre las que cuales deben mencionarse: a) la elevación “artificial o injustificada” (sic) de los precios en forma que no responda proporcionalmente a los costos; b) la obtención de ganancias “abusivas” (sic); c) revaluación de existencias sin aprobación expresa de la autoridad de aplicación; d) el acaparamiento de productos o materias primas, así como la formación de existencias superiores a las necesarias para responder a los planes habituales de producción; e) la destrucción de mercaderías o bienes, así como todo otro acto que tienda a hacer escasear su producción, venta o transporte; f) la restricción injustificada a la venta de bienes y prestación de servicios; g) el establecimiento de eslabones o de intermediación innecesarios en la distribución y comercialización de bienes; h) el desvío de abastecimiento de una zona a otra; i) la inexistencia de mercadería para la venta o la discontinuación de la producción de bienes sujetos a precios máximos o mínimos. Debe destacarse la absoluta vaguedad de las conductas consideradas ilegales, con definiciones plagadas de conceptos indeterminados, susceptibles de aplicación discrecional por el Poder Ejecutivo.
  • Ante la comisión de las conductas punibles, la ley prevé, en primer lugar, una escala de sanciones que incluye multas de hasta $ 10.000.000 –límite que puede aumentarse hasta tres veces el monto de la ganancia obtenida por la infracción-, clausura del establecimiento por hasta 90 días, inhabilitación crediticia por hasta dos años (bancos públicos), decomiso de las mercaderías en infracción e inhabilitación de hasta 5 años para el ejercicio del comercio. Se prevé la posibilidad de la perdida de personería de las personas jurídicas infractoras, así como la responsabilidad solidaria de sus directores, administradores y gerentes.
  • Asimismo, la ley prevé que –ante la detección de las conductas mencionadas- la autoridad de aplicación pueda: (i) fijar márgenes de utilidad, precios de referencia y/o máximos y mínimos; (ii) reglamentar la comercialización, intermediación, distribución y producción de bienes y servicios; c) disponer la continuidad en la producción, industrialización, comercialización, distribución o prestación de servicios, así como cuotas mínimas de producción; d) requerir toda documentación relativa al giro comercial de la empresa así como exigir la presentación o exhibición de libros, correspondencia, papeles de comercio y todo otro elemento relativo a la administración de los negocios, y recurrir a su secuestro por hasta 30 días hábiles –sin necesidad de orden judicial. También los Estados provinciales quedan facultados a establecer precios máximos, siempre el Poder Ejecutivo Nacional no lo haga.
  • Una excepción al carácter netamente sancionatorio de la norma la da el artículo 27 de la ley 20.680, que, en su nueva redacción, prevé que en casos de desabastecimiento o escasez de bienes o servicios que satisfagan necesidades básicas o esenciales, la autoridad de aplicación puede disponer directamente su venta, producción, distribución o prestación en todo el territorio de la Nación. La medida debe ser temporal, y proporcional a la gravedad de los hechos que la motivan. En todos los demás casos, como referimos, la ley solo puede aplicarse ante la configuración de una infracción por parte del empresario.
  • La norma –tal como ha quedado redactada- es pasible de severos cuestionamientos constitucionales, que pueden sintetizarse en los siguientes puntos: (i) contiene una delegación de facultades legislativa que excede los estrictos parámetros fijados por el artículo 76 de la Constitución Nacional y convalidados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes “Colegio Público de Abogados” (2008) y “Camaronera Patagónica” (2014); (ii) prevé un régimen infraccional de carácter amplio e impreciso, desconociendo la plena aplicación de las garantías del derecho penal a las sanciones de carácter administrativo; (iii) instituye el pago previo de las multas impuestas a la autoridad de aplicación para su impugnación ante la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal; (iv) contiene sanciones graves que, incluso, podrían reputarse contrarias a la alegada finalidad de la norma –i.e. evitar el desabastecimiento-: entre ellas, la clausura, la inhabilitación crediticia, y la inhabilitación para ejercer el comercio; (v) superposición con la normativa especifica de defensa de la competencia, defensa del consumidor y lealtad comercial; (vi) potencialmente, la aplicación de la ley en el caso concreto puede resultar lesiva de derechos reconocidos constitucionalmente –i.e. derecho de propiedad, de ejercer industria lícita, de ejercer el comercio, etc.

No puede desconocerse que las sanciones que la autoridad de aplicación se encuentra facultada a adoptar son formas de expropiación indirecta y ataques inconstitucionales a la propiedad privada, la libertad de comercio, industria y trabajo en cuanto privan al empresario titular de los factores de producción de su poder de decisión sobre los mismos. La propiedad se ve reducida así, a la titularidad meramente nominal del dominio y al derecho a percibir –eventualmente y tras el pago de impuestos confiscatorios de múltiples niveles del Estado, sin encontrarse previsto el ajuste por inflación- la renta.

No duden en consultarnos en caso de requerir mayor información sobre el particular.

Reconquista, 01/10/2014

Voces: ESCRIBANOS PÚBLICOS – DAÑOS Y PERJUICIOS – VICIOS OCULTOS – ACCIÓN – QUANTI MINORIS – RECHAZO DE LA DEMANDA

Partes: Sanfurgo Mariana Patricia c/ Silcor S.R.L. y otros | ordinario s/ inc.

Tribunal: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza

Sala/Juzgado: Primera

Fecha: 1-sep-2014

Cita: MJ-JU-M-88055-AR | MJJ88055

Producto: MDZ,MJ

No puede responsabilizarse al escribano por los vicios ocultos que presentaba el inmueble en cuya operación de compraventa intervino.

Sumario:

1.-Cabe confirmar el rechazo de la demanda de daños y perjuicios deducida contra el escribano interviniente en la operación de compraventa del inmueble que tenía vicios ocultos, pues la acción ejercida por la actora es la de quanti minoris», por lo que la acción sólo puede ser intentada por el comprador contra el vendedor, resultando procedente la falta de legitimación sustancial pasiva deducida por el escribano interviniente.

2.-No cabe responsabilizar al escribano interviniente cuando las partes, todas capaces y en pleno ejercicio de sus derechos, celebran la compra venta respecto del inmueble total, sin mencionar la vivienda ni sus datos de individualización, tales como superficie, inscripción registral, aprobación municipal, que normalmente integran una compra venta.

En Mendoza, a un día del mes de setiembre del año dos mil catorce, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N°110.881, caratulada: «SANFURGO MARIANA PA-TRICIA EN J: 213.646/44.186 SANFURGO MARIANA PATRICIA C7 SILCOR S.R.L. Y OTS. P/ ORDINARIO S/ INC. – CAS.»

Conforme lo decretado a fs. 104 se deja constancia del orden de estudio efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. ALEJANDRO PÉREZ HUALDE; segundo: DR. JORGE H. NANCLARES; tercero: DR. OMAR PALERMO.

ANTECEDENTES:

A fs. 16/56vta., la Sra. Mariana Patricia Sanfurgo, por apoderado, plantea Recursos de Inconstitucionalidad y Casación en contra de la sentencia dictada a fs. 834/839vta. de los autos N° 213.646/44.186, caratulados «SANFURGO MARIANA PATRICIA C/ SILCOR S.R.L. Y OTS. P/ORDINARIO» por la Primera Cámara de Apelaciones en lo Civil de la Primera Circunscripción Judicial.

A fs. 65, se rechaza, formalmente, el recurso de Casación y se admite el de In-constitucionalidad, ordenándose correr traslado a la parte contraria. A fs. 75/78 contesta el Escribano Galdame, quien solicita el rechazo del recurso, con costas. A fs. 80/81vta. contestan los demandados María Sylvia Ginart y Guillermo Cordero, quienes también solicitan el rechazo del recurso, con costas.

A fs. 98/100vta., corre agregado el dictamen del Procurador General, quien por las razones que expone, aconseja el acogimiento, parcial, del recurso planteado.

A fs. 103 se llama al acuerdo para sentencia y a fs. 104 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION: ¿Es procedente el Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto?

SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTIÓN: Costas.

A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR.ALEJANDRO PÉREZ HUALDE, DIJO:

I. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS DE LA CAUSA.

Entre los hechos relevantes para la resolución del recurso interpuesto, se desta-can los siguientes:

1. La Sra. Mariana Patricia SANFURGO, por apoderado, promueve demanda de daños y perjuicios en contra de SILCOR S.R.L., Héctor Eduardo GALDAME, Guillermo CORDERO, María Silvia y/o Sylvia GINART y Adrian Carmelo MARTINEZ. Cuenta que en el año 2002 su esposo, el Sr. Wolfgang Tonninger viaja desde Austria -en donde viven- a la Argentina a fin de proceder a la búsqueda de una casa para comprarla. Es así como se contacta, a través de un aviso publicitario, con el Sr. Guillermo CORDERO a fin de visitar la vivienda que éste tenía a la venta. Expresa que con fecha 17 de Julio de 2002 se suscribió un contrato de compraventa entre SILCOR S.R.L. representa-da por el Sr. Guillermo CORDERO y el Sr. Augusto Emilio SANFURGO (padre de la actora) conforme al cual la primera vendía y transfería a favor del segundo un inmueble ubicado con salida a calle Longones Nro 2155 por Pasillo Comunero de indivisión forzosa en el distrito de Chacras de Coria, Departamento de Luján de Cuyo, Mendoza, individualizado en el plano número 15791 como Fracción III con una supeficie de 2400,05 metros cuadrados. Señala que el inmueble se encuentra inscripto en el Registro de la Propiedad al Asiento A 1 de la matrícula 103.186/6 y el Pasillo en A 1 matrícula 103187/6, ambas de Folio Real.

Se refiere al precio pactado por la compra del inmueble y a la forma de pago como también a la persona del notario designado en el contrato para intervenir, escribano Héctor Eduardo GALDAME y precisa que con fecha 21 de Agosto de 2002 se otorga la escritura por la cual se vende y transfiere por SILCOR S.R.L.a Augusto Emilio SANFURGO la propiedad apuntada y en la que se hace constar que el adquirente manifiesta que la compra la efectúa con dinero e instrucciones recibidas de su hija quien oportunamente la aceptará, lo que se concreta mediante escritura de fecha 02/12/02.-

Concluye que del estudio de la documentación disponible y la observación de la visita a la vivienda realizada se desprende que: 1) La obra edificada en el terreno de referencia es clandestina, a pesar de la presentación espontánea realizada por SILCOR en el año 98, razón por la cual la documentación es de relevamiento; 2) La vivienda existente en el momento de la visita realizada no corresponde con la graficada en planos del expediente Municipal ni con el plano de mensura aprobado por Catastro en fecha 31/07/02; 3) Presenta deficiencias que imposibilitan su aprobación municipal y sin per-juicio de las indicadas resulta necesario realizar un estudio pormenorizado de los puntos problemáticos a resolver, buscar la solución adecuada a los mismos y trabajar con los requerimientos municipales a los efectos de lograr su aprobación con nueva documentación que se ajuste a normativa vigente; 4) Teniendo en cuenta las constancias del expediente Municipal donde se advierte que la vivienda no cumple con el Código Sismorresistente y la inspección visual realizada in situ se concluye que la vivienda no responde a la categoría de vivienda antisísmica.-

Aduce que tanto el vendedor como el Escribano interviniente tenían suficiente-mente en claro que estaban engañando a la parte adquirente, dado que mientras en el Boleto de Compraventa hacen referencia a una construcción antisísmica ninguno de los dos podía desconocer que dicho inmueble además de no cumplir esa calidad, ni siquiera había sido aprobado por la Municipalidad y los más grave que mientras no se cumplieran las obras necesarias no se lograría su aprobación.-

Estima que el engaño se ve corroborado por la circunstancia de que en la escritura seconsigna que la venta se realiza por una suma de pesos que recibe el vendedor en el acto de escriturar, cuando por el contrario la venta se había pactado y efectivizado en dólares.-

Hace notar que el objeto reclamado no es la nulidad de la venta sino la reparación a la parte adquirente de todos los gastos que requiere efectuar a fin de permitir que el inmueble sea aprobado municipalmente, de manera que exista coincidencia entre lo que se le dijo que se le vendía y lo que se pagó y que constituye la base de esta demanda en cuanto al importe reclamado.-

Sostiene que la constitución de la S.R.L. tuvo como única finalidad estafar a la gente en tanto tenía como finalidad adquirir inmuebles sobre los que luego se construirían casas que no revisten la calidad que se predica y así salvar toda responsabilidad patrimonial a través de una figura societaria insolvente cuyo capital social asciende a la suma de $3.000, motivo por el que resulta de estricta aplicación el art. 54 de la L.S. que ha previsto la inoponibilidad de la personalidad societaria en determinadas circunstancias como la presente.-

Reclama la suma de $47.900 destinando el importe de $42.900 a fin de permitir adecuar la casa para su función y que sea aprobada municipalmente conforme presupuesto acompañado realizado por arquitecto y sin perjuicio de lo que surja de la prueba a rendirse y la cantidad de $5.000 en concepto de daño moral. Ofrece prueba-

2.- Conferido traslado a fs.191/199 se hace parte y contesta el demandado Héctor Eduardo GALDAME, escribano, por apoderado. Opone al progreso de la acción excepción de prescripción que funda en el hecho de que la presente demanda fue iniciada en el mes de Febrero del 2003 cuando ya había transcurrido en exceso el plazo de prescripción previsto en el art. 4.041 del C.C.desde que el comprador conoció o debió conocer los vicios que supuestamente presenta el inmueble y que invoca en la demanda y que considera ocurrió en el mes de Agosto de 2002. En subsidio contesta demanda, niega todos y cada uno de los hechos que no sean expresamente reconocidos en su responde y en particular los que detalla. Concretamente sostiene que ni él, ni ningún otro escribano del país inspecciona los inmuebles respecto de los cuales se le encomienda la redacción de un instrumento de venta y que siguiendo los usos y costumbres notariales tampoco se detalló en la escritura de venta las características de la vivienda que pesaba sobre el mismo por cuanto todos estos datos surgían del plano de mensura actualizado, como así tampoco las calidades de la construcción. Se detiene en el análisis de la función notarial y la responsabilidad que cabe asignar al escribano y esgrime como defensa la falta de legitimación sustancial pasiva que funda en el hecho de que el legitimado en las acciones por vicios ocultos que prevé el Código Civil en sus arts. 2164 y 2174 es el vendedor y no el notario quien no es parte en los contratos que interviene.-

3. A fs. 243/246 contestan los codemandados Guillermo CORDERO y Maria Sylvia GINART, por apoderado. Luego de la negativa general de todos y cada uno de los hechos que no sean objeto de un reconocimiento expreso y en particular los que enumeran, invocan como defensa la falta de legitimación sustancial pasiva. Arguyen que no pueden ser demandados por las consecuencias de un negocio celebrado por una sociedad de la que resultan uno apoderado – Cordero – y el otro socio – Ginart siendo que no constituye la causa petendi la desestimación de la personalidad jurídica del vendedor. Interpretan que los supuestos vicios ocultos denunciados no son tales desde que en la enunciación de los mismos no se hace referencia a otra cosa que a hechos que con-figuran en la versión del actor vicios o defectos constatables a simple vista, por lo que resulta dable presumir que el adquirente los conoce y compra a pesar de ellos no pudiendo entonces invocar la garantía de redhibición. Consideran que conforme se encuentra regulado en el Código Civil la acción de daños y perjuicios solo se puede aunar a la de resolución de contrato pero no a la de quanti minoris y que por otra parte desde la recepción de la posesión o aún desde la escritura ha transcurrido con exceso el término fijado para ejercer esta última acción resultando la misma extemporánea encontrándose los demandados facultados para articular la prescripción al contestar la demanda. Pone de relieve que la propiedad se vendió como un inmueble en construcción y que en consecuencia el actor o su representante conocía o debía conocer los trámites administrativos en el ámbito Municipal razón por la que estiman inadmisible las objeciones formuladas respecto de los planos y la aprobación de la comuna.

4.- A fs. 255 se hace parte y contesta SILCOR S.R.L., por apoderado. Niega todos y cada uno de los hechos que no sean objeto de expreso reconocimiento y en particular los que detalla y en cuanto a la relación fáctica afirma que lo vicios ocultos resultan incompatibles con los detalles que se pretende enunciar como fundantes de la demanda, que por otra parte se computen como sea los vicios la acción instaurada es ex-temporánea y que la acumulación de daños y perjuicios y vicios redhibitorios no resulta compatible a tenor del sistema legal.Ofrece prueba.

5.- A fs . 248 la parte actora desiste de la acción iniciada en contra de Adrian Carmelo Martinez.

6.- Luego de rendida la prueba ofrecida, el juez de primera instancia, a fs. 762/771vta., dicta sentencia en la cual decide rechazar la excepción de prescripción in-terpuesta por los demandados; admitir la excepción de falta de legitimación sustancial pasiva interpuesta por los Sres. Héctor Eduardo Galdame, Guillermo Cordero y María Sylvia Ginart y hacer lugar a la demanda deducida por la Sra. Mariana Patricia Sanfurgo en contra de Silcor S.R.L por la suma de $39.500.

7.- Dicha sentencia es apelada por la parte actora y, a fs. 834/839vta., la Primera Cámara Civil de Apelaciones dicta sentencia en la cual admite, parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la actora, elevando el monto de condena a $47.900 y modifica las imposiciones de costas.

8.- En contra de dicha sentencia la actora interpone recursos extraordinarios ante esta Sede.

II.- EL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD INTERPUESTO.

El recurrente funda su queja en lo dispuesto en los incisos 3 y 4 del art. 150 del CPC. Sostiene que la sentencia ha analizado en forma errónea la responsabilidad del notario. Aclara que su parte no lo responsabilizó por los defectos de construcción, sino por no haber asesorado al comprador y advertirle la existencia de multas en la Municipalidad y la falta de aprobación de la vivienda como sismo-resistente que se omitió con-signar en el boleto de compraventa. Dice que el notario debió ser imparcial, en especial cuando intervino un extranjero y una persona mayor (esposo y el padre de la accionante), que debió realizar el estudio de títulos y correr las boletas con lo que habría advertido las irregularidades en la construcción. Señala que no se tuvo en cuenta el recibo de honorarios, la absolución en rebeldía del demandado, el informe del colegio notarial (fs. 575), el informe Municipal de fs.628, y la documentación de la que surgía que Silcor SRL se constituyó luego de un embargo en el año 1996. Agrega que la tramitación de la boleta municipal se concluyo varios meses después de la escrituración. Dice que el hecho de no haber sido condenados penalmente por el delito de estafa no impide su responsabilidad civil.

Se agravia también del fallo en cuanto sostiene que los agravios relativos a la constitución de la sociedad fueron alegados recién en la apelación, cuando habían sido planteados en la demanda (fs. 21/24). Sostiene que se omitió considerar el legajo de Silcor SRL(autos 27331) del Primer Juzgado de Procesos Concursales. Dice que la de-mandada Ginart compró el inmueble por Silcor SRL antes de que se constituyera, que el capital social era insignificante de $3.000; que el objeto de la sociedad era la instalación de un local comercial mientras que el inmueble adquirido era utilizado como vivienda por los demandados Cordero y Ginart; que el dinero de la compra fue depositado en una cuenta personal del Sr. Cordero, que Cordero y Ginart conocían los defectos del inmuebles y decidieron venderlo a nombre de una sociedad insolvente.

Por último se agravian en cuanto la Cámara determinó como monto del presupuesto $42.900, cuando su parte sujetó el monto de demanda a lo que surgiera de la prueba y el presupuesto actualizado por el perito en el 2008 era de $212.450. Que además, en el caso de que del estudio surgiera la necesidad de demoler el valor sería de $493.920, a los que nunca podría hacer frente la sociedad con un capital de $3.000.

III.- SOLUCIÓN AL CASO.

Tiene dicho este Tribunal que, «la tacha de arbitrariedad requiere que se invoque y demuestre la existencia de vicios graves en el pronunciamiento judicial recurrido, consistentes en razonamientos groseramente ilógicos o contradictorios, apartamiento palma-rio de las circunstancias del proceso, omisión de consideración de hechos o pruebas decisivas o carencia absoluta de fundamentación (L.S. 188-446, 188-311, 102-206, 209-348, etc.) » (L.S. 223-176).

«La arbitrariedad también existe en los casos de análisis erróneo (cuando el error es inexcusable) ilógico o inequitativo del material fáctico. La omisión o merituación torcida de prueba decisiva, relevante, esencial y conducente para la adecuada solución del litigio, hace que el fallo no sea una derivación razonada de lo alegado y probado en la causa, agraviando el art. 18 de la Constitución Nacional» (L.S. 238-392).

«No puede confundirse arbitrio y arbitrariedad. El arbitrio es razonable, fundado y permite el contralor del superior. La arbitrariedad es el reino de lo absurdo, ilógico, caprichoso y es lo que la doctrina de la Corte ha pretendido evitar, al admitir esta causa genérica de defectos en la forma de las sentencias que dictan los jueces» (L.S. 240-8).

El recurso de inconstitucionalidad tiene carácter excepcional, por ello, las causa-les se interpretan restrictivamente, evitando que la Corte se convierta en una tercera instancia ordinaria, contraviniendo todo el sistema recursivo (L.S. 223-176).

Ahora bien, debe distinguirse los supuestos de discrepancia valorativa de aquellas causales de inconstitucionalidad definidas como omisión de prueba decisiva o valoración arbitraria de la misma, y en este sentido se ha resuelto que «la simple discrepancia valorativa no alcanza para sustentar un recurso extraordinario de inconstitucionalidad. El juez es soberano para decidir y definir cuáles elementos de juicio apoyan la decisión, no está obligado a considerar todos los rendidos, sino sólo los elementales para fundar apropiadamente la decisión, según el principio de la sana crítica racional y el juego de las libres convicciones.Sólo le está vedado apoyarse en las íntimas convicciones. Existe omisión de prueba decisiva, cuando se ha ignorado, olvidado o preterido un medio de prueba y que ese olvido o no consideración tenga tal entidad, que de haberlo evaluado, la decisión hubiese sido sustancialmente diferente en la solución del conflicto. Por el contrario, no existiendo tal decisividad, la decisión judicial opera en el marco de la se-lección de medios probatorios que le está permitido tomar en cuenta u omitir, siempre de acuerdo con un sistema de libres convicciones. Valoración arbitraria significa evaluar la prueba con ilogicidad, en contra de la experiencia o del sentido común.

Arbitrariedad es absurdidad, contraria a la razón, desprovisto de elementos objetivos y apoyado sólo en la voluntad de los jueces» (L.S. 302-445).

En conclusión, la tacha de arbitrariedad es improcedente si se funda en una mera discrepancia del recurrente con la apreciación de los hechos y la interpretación de la prueba efectuada por los jueces de grado, toda vez que la procedencia de la impugnación requiere la enunciación concreta de las pruebas omitidas y su pertinencia para alterar la decisión de la causa (L.S. 226-440).

Teniendo en cuenta lo expuesto, y conforme surge de la prueba rendida en la causa, entiendo que la sentencia impugnada no adolece de los vicios imputados. Ello así en razón que los razonamientos del pronunciante no se muestran como apartados de las constancias objetivas de la causa, no contrarían las reglas de la lógica, ni se apoyan en consideraciones dogmáticas o carentes de razonabilidad como lo exige la excepcionalidad del remedio intentado.

Los agravios de la recurrente pueden sintetizarse en tres: a) la responsabilidad del notario demandado; b) la constitución de la sociedad demandada SILCOR SRL; c) el monto de condena.

Corresponde el análisis individual de los agravios señalados:

a) La responsabilidad del notario interviniente

La Cámara sostiene que resulta inadmisible pretender responsabilizar a un escribano por los vicios ocultos del bien.Valora el informe del Colegio Notarial de fs. 575, lo dispuesto por la Ley 3058 que regula la función del notariado en nuestra provincia, sosteniendo que de dicha norma no surge que el escribano deba constatar la calidad constructiva de la vivienda cuyas ventas instrumenta. Agrega que los eventuales incumplimientos de AFIP por parte del notario constituyen un argumento introducido de modo novedoso en la alzada.

El agravio de la recurrente se limita a señalar que su parte no responsabilizó al escribano por los defectos de construcción, sino por no haber asesorado al comprador y advertirle la existencia de multas en la Municipalidad y la falta de aprobación de la vivienda como sismo-resistente que se omitió consignar en el boleto de compraventa. Agrega que el notario debió ser imparcial y realizar el estudio de títulos y correr las boletas con lo que habría advertido las irregularidades en la construcción. Respecto a la responsabilidad de los escribanos, ha dicho este Tribunal (autos 107.269, «Magadán.», 21/10/2013) que, conforme la doctrina «el notario puede incurrir en responsabilidad contractual o extracontractual en vista del pluralismo de relaciones jurídicas que puede tener génesis en su actividad, la primera en relación a su cliente y la segunda en aquellos supuestos en que la actuación profesional causa un perjuicio para terceros, tal reparación cae dentro del ámbito aquiliano, arts. 1109, 1113 y concordantes del Código Civil (Bueres, Alberto «Responsabilidad civil del escribano», Editorial Hammurabi, Buenos Aires, 1984)».

Asimismo se ha puntualizado que los requisitos de esta responsabilidad son los mismos que los de toda «responsabilidad civil», o sea: antijuridicidad, relación causal, factor de atribución y daño (Trigo Represas, Félix «Responsabilidad civil del Escribano público» publicado en Revista del Notariado 871-41).

Cabe destacar que la Ley N° 3058 dispone que le compete al notario:1) La función de recibir, interpretar y adecuar el ordenamiento jurídico, las exteriorizaciones de voluntad de quienes en cumplimiento de precepto legal o de estipulación contractual o por otra causa lícita, requieran su ministerio para la instrumentación fehaciente de hechos, actos y negocios jurídicos; 2) La autenticación de hechos de cualquier naturaleza y origen, previa ejecución en su caso, de las diligencias necesarias a tal objeto; 3) La comprobación y fijación de hechos notorios sobre los cuales hayan de fundarse o declararse derechos con ulterioridad; 4) La redacción de los documentos receptivos de su actuación; 5) Las demás funciones que ésta y otras leyes le atribuyan.

En el caso, la pretendida responsabilidad del notario demandado colisiona con dos obstáculos insalvables que impiden condenar al mismo por los daños reclamados por la actora. Tales son:

En primer lugar, se advierte que en la sentencia de primera instancia, la jueza interviniente ha calificado la acción ejercida por la actora como una «quanti minoris», cuya finalidad es obtener una compensación por la disminución del valor del inmueble, debido a los vicios constructivos ocultos que poseía el bien al momento de ser adquirido y que, de haber sido conocidos por el comprador hubiese implicado el ofrecimiento de un menor valor por él.

Esta calificación importa que la acción sólo puede ser intentada por el comprador contra el vendedor, resultando procedente la falta de legitimación sustancial pasiva deducida por el escribano interviniente; y no ha sido adecuadamente rebatida por el quejoso en las instancias posteriores.

En la alzada y ante esta Sede el recurrente se limita a señalar que su parte no pretende responsabilizar al escribano por los vicios o irregularidades en la construcción, sino por no haber asesorado al comprador y advertirle la existencia de multas en la Municipalidad y la falta de aprobación de la vivienda como sismoresistente. Es decir que lo que le reclama es su responsabilidad profesional al momento de confeccionar la escritura traslativa de dominio.

No obstante, sus alegaciones no resultan suficientes a los fines de modificar la acción quanti minoris planteada, cuya calificación como tal no ha sido rebatida en modo alguno por la actora recurrente.

Pero en segundo lugar, advierto la existencia de otro obstáculo para sentar la responsabilidad del profesional y que surge del instrumento público por él elaborado.

En efecto, de la lectura de la escritura obrante a fs. 37/40 se desprende que la venta efectuada por Silcor SRL es por un inmueble con una superficie según título de dos mil cuatrocientos metros cuadrados, cuyos datos de ubicación e identificación detalla el Escribano en dicho instrumento, como así también el precio, los certificados expedidos por las distintas reparticiones, etc. Se transfiere también el 43%del callejón comunero de indivisión forzosa con una superficie de setecientos sesenta metros cincuenta y dos decímetros cuadrados. Pero jamás, en toda la escritura se menciona la vivienda cuyos defectos reclama el actor, ni si la misma se encuentra aprobada en la Municipalidad, o tiene multas o resulta o no sismo-resistente. La vivienda fue absolutamente omitida en la escritura.

Dicha omisión explica que en la boleta de transferencia que en copia obra a fs.190, si bien de fecha posterior a la escritura (10/01/2003) la Municipalidad de Luján de Cuyo no informó la existencia de multas o deudas, teniendo en cuenta que lo informado por el Escribano como motivo de transferencia era el inmueble de 2.400mts., sin que constara alguna vivienda en él.

Por ello, no cabe responsabilizar al escribano interviniente cuando las partes, todas capaces y en pleno ejercicio de sus derechos, celebran la compra venta respecto del inmueble total, sin mencionar la vivienda ni sus datos de individualización, tales como superficie, inscripción registral, aprobación municipal, etc, que normalmente integran una compra venta.

En consecuencia, entiendo que resulta correcta y adecuada a los hechos probados en la causa, la decisión de los jueces de grado de rechazar la acción planteada contra el notario Galdame.

b) La constitución de la sociedad demandada SILCOR SRL

La recurrente se agravia de las sentencias de grado en cuanto omitieron considerar el legajo de Silcor SRL(autos 27331) del Primer Juzgado de Procesos Concursales. Dice que la demandada Ginart compró el inmueble por Silcor SRL antes de que se constituyera, que el capital social era insignificante de $3.000; que el objeto de la sociedad era la instalación de un local comercial mientras que el inmueble adquirido era utilizado como vivienda por los demandados Cordero y Ginart; que el dinero de la compra fue depositado en una cuenta personal del Sr. Cordero, que Cordero y Ginart conocían los defectos del inmuebles y decidieron venderlo a nombre de una sociedad insolvente.

Este agravio estimo también debe ser desatendido.

De la simple constatación de las fechas, se advierte que la sociedad fue constituida en octubre de 1996 (fs. 44/ 46), en tanto la operación de compra venta que involucra la resolución de esta causa fue celebrada en agosto del 2002.Con ello no resulta arbitraria la conclusión de la Cámara que señala que no ha sido probado que la sociedad hubiese sido constituida con el claro fin de burlar la ley y realizar operaciones fraudulentas.

Además, no ha sido probada la ausencia de otros bienes societarios, ni tampoco el fraude en los integrantes de sucesivas sociedades a fin de insolventarse, con lo que no se cumple con los requisitos del art. 54 de la ley de Sociedades, tal como lo señala la Cámara interviniente.

c) El monto de condena

Por último la recurrente se agravia en cuanto la Cámara determinó como monto del presupuesto $42.900, cuando su parte sujetó el monto de demanda a lo que surgiera de la prueba y el presupuesto actualizado por el perito en el 2008 era de $212.450. Que además, en el caso de que del estudio surgiera la necesidad de demoler el valor sería de $493.920, a los que nunca podría hacer frente la sociedad con un capital de $3.000.

Que en este aspecto, asiste razón a la quejosa respecto a lo que surge de la pericia obrante a fs. 495, donde el perito informa que el presupuesto aproximado de los trabajos a realizar en el inmueble asciende a $212.450 para diciembre de 2008.

La suma reclamada, que ha sido tenido en cuenta por la Cámara, fue calculada en el año 2003 en que se interpuso la demanda, correspondiendo dictar sentencia a un valor lo más actual posible.

En el caso, fijar un monto a la fecha del dictado de esta sentencia, importaría la necesidad de elaborar una nueva pericia que determine el valor actual de los distintos conceptos que integran el presupuesto, lo que no sería posible de concretar ahora. Por ello, se estima prudente tener en cuenta el importe calculado por el perito en el 2008 y a partir de allí imponer los intereses moratorios a la tasa activa.

c) Conclusiones

En virtud de lo expuesto, si mi voto resulta compartido por mis distinguidos co-legas de Sala, corresponde hacer lugar, parcialmente, al recurso de Inconstitucionalidad interpuesto y, en consecuencia, elevar el monto de dicha condena a la suma de $ 212.450 con más los intereses legales a la tasa activa desde diciembre de 2008 a la fecha de su efectivo pago. Ello con más lo fijado en concepto de daño moral y sus intereses en la sentencia de Cámara, lo que no ha sido motivo de agravios ante esta Sede.

Así voto.

Sobre la misma cuestión el Dr. PALERMO, adhiere al voto que antecede.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL DR. ALEJANDRO PÉREZ HUALDE, DIJO:

Atento lo resuelto en la primera cuestión, corresponde hacer lugar, parcialmente, al recurso de Inconstitucionalidad interpuesto y, en consecuencia, elevar el monto de dicha condena a la suma de $212.450 con más los intereses legales a la tasa activa desde diciembre de 2008 a la fecha de su efectivo pago. Ello con más lo fijado en concepto de daño moral y sus intereses en la sentencia de Cámara, lo que no ha sido motivo de agravios ante esta Sede.

Así voto.

Sobre la misma cuestión el Dr. PALERMO, adhiere al voto que antecede.

A LA TERCERA CUESTIÓN, EL DR. ALEJANDRO PÉREZ HUALDE, DIJO:

Atento lo resuelto en las cuestiones anteriores, corresponde imponer las costas de esta instancia, en lo

que prospera el recurso de Inconstitucionalidad, a la recurrida vencida; y en lo que se rechaza, a la recurrente vencida. (arts. 36 y 148 C.P.C.).

Así voto.

Sobre la misma cuestión el Dr.PALERMO, adhiere al voto que antecede.

Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:

S E N T E N C I A:

Mendoza, 01 de setiembre de 2.014.-

Y VISTO:

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia fallando en definitiva,

RESUELVE:

I.- Hacer lugar, parcialmente, al recurso de Inconstitucionalidad interpuesto a fs. 16/41 vta. y, en consecuencia, revocar la sentencia dictada a fs. 834/839 vta. de los autos N° 213.646/44.186, caratulados: «SANFURGO MARIANA PATRICIA C/ SILCOR S.R.L. Y OTS. P/ORDINARIO» por la Primera Cámara de Apelaciones en lo Civil de la Primera Circunscripción Judicial, que queda redactada de la siguiente manera:

«I.- Admitir, parcialmente, el recurso de apelación interpuesto por la ac-tora a fs. 772 y, en consecuencia, modificar el resolutivo III de la sentencia dictada a fs. 762/771 el que queda redactado de la siguiente manera:

«»III.- Hacer lugar a la demanda deducida por la Sra. Mariana Patricia Sanfurgo en contra de Silcor SRL y, en consecuencia, condenarla a pagar a la actora los siguientes daños: a) daño material, por la suma de pesos DOSCIENTOS DO-CE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA ($ 212.450) con más los intereses legales a la tasa activa desde diciembre de 2008 a la fecha de su efectivo pago; b) daño moral, la suma de pesos CINCO MIL ($ 5.000) fijada a la fecha de esta sentencia de primera instancia, con más los intereses de la Ley 4087 calculados desde noviembre de 2002 hasta la fecha de esta sentencia, y desde allí en más hasta el efectivo pago, los intereses de la tasa activa cartera general del Banco de la Nación Argentina.»»

«II.- Imponer las costas de alzada, a la recurrente por lo que se rechaza el recurso de apelación; y a Silcor SRL por lo que se admite (art.36 inc. I del C.P.C.)».

«III.- Diferir la regulación de honorarios profesionales, hasta que se prac-tique en primera instancia».

II.- Imponer las costas, por lo que prospera el recurso de Inconstitucionalidad, a la recurrida vencida; y en lo que se rechaza, a la recurrente vencida.

III.- Diferir la regulación de honorarios profesionales hasta que se practiquen las de las instancias inferiores.

Notifíquese.

DR. ALEJANDRO PEREZ HUALDEDR

DR. OMAR PALERMO

CONSTANCIA: Que la presente resolución no es suscripta por el Dr. Jorge H. NANCLARES, por encontrarse en uso de licencia (art. 88 ap. III del C.P.C.). Secretaría, 01 de setiembre de 2.014.-