Tras la denuncia de una consumidora, se le impuso una multa a Starbucks Argentina porque incumplió con su deber de detallar en el ticket de compra la referencia al rubro al que pertenece la diferencia detectada entre la suma de los valores de los productos consumidos y el monto efectivamente facturado.
El Director Nacional de Defensa del Consumidor y Arbitraje de Consumo impuso a la firma STARBUCKS COFFEE ARGENTINA S.R.L., sanción de multa por infracción al artículo 10 inciso a) del Decreto 1798/94, reglamentario de la Ley 24.240, toda vez que incumplió con su deber de detallar en el ticket de compra la descripción o referencia al rubro al que pertenece la diferencia detectada entre la suma de los valores de los productos consumidos y el monto efectivamente facturado; pues no resultaba claro para la consumidora por qué se le estaba cobrando un precio superior al que se observaba en la cuenta sumatoria correspondiente a los productos consumidos y, ante el reclamo, no recibió respuesta ni explicación oportuna por parte de la empresa obligándola a formular una denuncia.
Partes: Starbucks Coffe Argentina S.R.L. c/ Estado Nacional – Ministerio Desarrollo Productivo – DNCI (EXP.9400306/20) s/ recurso directo – ley 24.240 – art. 45
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: III
Fecha: 7 de marzo de 2024
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-149748-AR|MJJ149748|MJJ149748
Se multa a la cadena de cafeterías que en el ticket de venta se adicionó un importe sin descripción o referencia al rubro al que pertenece.
Sumario:
1.-Corresponde confirmar la sanción de multa impuesta a la firma actora, aunque se reduce su monto, que cometió una infracción al art. 10° inc. a) del Decreto 1798/94, reglamentario de la Ley 24240 , toda vez que en el ticket de venta extendido a la reclamante, se habría adicionado a los rubros allí detallados un importe que no contaba con una descripción o referencia al rubro al que pertenece, de manera que resulte fácilmente individualizable para el consumidor.
2.-En forma liminar y con motivo de los argumentos de la defensa en orden al principio pro administrado, debe recordarse que la Ley de Defensa del Consumidor (Nº 24240) junto con las demás normas complementarias dictadas al efecto conforman un plexo normativo a través del cual el Estado busca direccionar el actuar de los agentes económicos, con el propósito de tutelar los derechos de los usuarios y consumidores; recomponiendo el equilibrio que debe existir en todos los vínculos entre comerciantes y consumidores o usuarios -afectados por las situaciones abusivas que se presentan en la vida cotidiana-, así como la relación entre los mismos comerciantes, que compiten entre sí.
3.-El derecho a la debida información y su correlativo deber impuesto al proveedor tiene carácter de principio general del derecho del consumidor y usuario como consagra el artículo 42 de la Constitución Nacional; en efecto, allí se consagra el deber de informar al consumidor como garantía explícita: ‘Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo a una información adecuada y veraz’.
4.-Lo resuelto por la autoridad administrativa se ajusta a las constancias de la causa y al derecho aplicable, sin que la recurrente aportara ningún elemento que justifique apartarse de aquella decisión pues no cumplió con las condiciones previstas por la normativa vigente respecto a las características que debe contener el ticket de comercialización con relación a los rubros cobrados, los que deben presentarse fácilmente individualizables para el consumidor.
5.-Se confirma la sanción de multa impuesta pues no resultaba claro para la consumidora por qué se le estaba cobrando un precio superior al que se observaba en la cuenta sumatoria correspondiente a los productos consumidos y, ante el reclamo, no recibió respuesta ni explicación oportuna por parte de la empresa obligándola a formular una denuncia; en ese orden y con el objeto de probar los extremos que invoca en su defensa, debió la actora haber aportado alguna prueba tendiente a desvirtuar los dichos de la denunciante los cuales fueron verificados por la autoridad de aplicación.
6.-Si bien la recurrente insiste en que se debió a un error excusable al sostener que se debió a la falta de tinta en la impresora no formuló descargo y aquella afirmación tampoco surge de la compulsa del acta suscripta por ante el COPREC cuando es precisamente, dicha circunstancia -que en el ticket no se podían distinguir los rubros y los importes cobrados- la que hace nacer la responsabilidad de la empresa en tanto debió arbitrar los medios necesarios a los fines que el consumidor cuente con la información de manera clara y detallada de los importes a pagar no debiendo éste indagar respecto de cuál es el número correcto que aparece en la impresión del ticket para saber el importe correcto que debe abonar.
Fallo:
Buenos Aires, de marzo de 2024.GO
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Que, por Disposición DI-2022-767-APNDNDCYAC#MCP, de fecha 22 de agosto de 2022, el Director Nacional de Defensa del Consumidor y Arbitraje de Consumo impuso a la firma STARBUCKS COFFEE ARGENTINA S.R.L., sanción de multa por la suma de $ 800.000 por infracción al artículo 10 inciso a) del Decreto 1798/94, reglamentario de la Ley 24.240, toda vez que incumplió con su deber de detallar en el ticket de compra la descripción o referencia al rubro al que pertenece la diferencia detectada entre la suma de los valores de los productos consumidos y el monto efectivamente facturado (págs. 51/56).
Asimismo, dispuso que la firma infractora publique la parte dispositiva de la resolución a su costa, de acuerdo a lo establecido en el art. 47 de la Ley 24.240, debiendo acreditar dicha publicación en el expediente.
Al respecto, -en lo que aquí interesa- observó: que, las actuaciones se iniciaron en virtud del reclamo formulado por la Sra. María Min, quien denunció que, concurrió a un local de la firma y que advirtió en los consumos de tres tickets que el sistema estaba calculando mal el monto de facturación, toda vez que adicionaba una injustificada suma de $80, al reclamar, la supervisora se quedó en poder de dos de los tickets con el objeto de elevar la cuestión al sector correspondiente y, cuando reiteró su reclamo -luego de una semana-, no sólo no se resolvió el error sino que se encontró con otros clientes efectuando el mismo reclamo; que, formuló la denuncia con lo cual se celebró una audiencia -en el marco del servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo-, a fin de conciliar un acuerdo aunque los intentos resultaron infructuosos; que, de las actuaciones, surge que la firma STARBUCKS COFFEE ARGENTINA S.R.L.cometió una infracción al artículo 10° inciso a) del Decreto 1798/94, reglamentario de la Ley 24.240, toda vez que en el ticket de venta extendido a la reclamante, se habría adicionado a los rubros allí detallados un importe que no contaba con una descripción o referencia al rubro al que pertenece, de manera que resulte fácilmente individualizable para el consumidor; que, allí se observan tres consumos:
Cappuccino por un valor de pesos ciento treinta y dos ($132), Apple roll por un valor de pesos ciento trece ($113) y agua sin gas por un valor de ciento cuatro pesos ($104); que, la suma de tales consumos arroja un total de pesos trescientos cuarenta y nueve ($349) y el total facturado fue de pesos cuatrocientos veintinueve ($429), es decir, se ha adicionado una diferencia de pesos ochenta ($80); que no se ha individualizado a qué concepto o rubro corresponde dicha diferencia; que, el documento expedido con motivo de la venta debe detallar la totalidad de los ítems o rubros facturados, lo que no ocurrió, por lo que se tiene por acreditada la infracción al artículo 10 inciso a) del Decreto 1798/94, reglamentario de la Ley 24.240; que, además la omisión detectada afecta el derecho a la información del cual el consumidor es titular.
II. Que, mediante presentación digital fechada el 2 de septiembre del 2022, STARBUCKS COFFEE ARGENTINA S.R.L. interpone recurso de apelación directa (págs. 27/49) contra la disposición condenatoria DI-2022-767- APN-DNDCY AC#MDP y, sustancialmente postula: la inconstitucionalidad del artículo 45 de la Ley 24240 por vulnerar la garantía de la tutela judicial efectiva y el acceso a la jurisdicción; que, la disposición resulta nula de nulidad absoluta por contener graves vicios en sus elementos esenciales, en particular en el procedimiento, el objeto, la motivación, la causa y la finalidad; es nula en tanto se trató de un error excusable, es decir, falta de tinta en la impresora (y, detalla:donde pareciera leerse que la compra fue realizada en el mes ’00’ se trata en realidad del mes ’08’ y lo mismo sucedió respecto del valor del agua sin gas, donde pareciera leerse ‘$104’ debe leerse ‘$184’, ahí se encuentra la diferencia de dinero ($80) reclamada por la consumidora); que , no se trataba de una ‘maquiavélica intencionalidad’ en ‘precargar’ $80 a cada compra, sino que la impresora de tickets tuvo un problema con la tinta y no marcó con la intensidad suficiente el guion medio para distinguir entre ceros y ochos; que, no puede categorizarse el problema en la tinta de una de las cajas registradoras como un error gravísimo que afecta masivamente el derecho a la información de los consumidores; que fueron considerados probados todos los dichos de la reclamante sin producción de prueba alguna, infringiendo así el derecho procesal y el derecho de defensa, constituyendo un vicio del acto administrativo; carente de todo sustento fáctico y jurídico; no hay daño al consumidor ya que se le cobró adecuadamente y se le indicó de forma detallada en el ticket a qué se debía el rubro al que pertenecía el consumo y, oportunamente, se le ofreció -en reiteradas oportunidades- un voucher -para que haga uso en los establecimientos- en compensación por el error que pudo haber originado el malentendido; que, no existe proporcionalidad entre la supuesta infracción y el quantum de la multa considerando el nulo perjuicio a los consumidores que habría alcanzado la infracción imputada; la Disposición Nº 767 sólo enumeran los requisitos sin explicar cómo fueron considerados para ponderar el quantum de la muta, lo que obliga a efectuar su control de razonabilidad y, por último, se agravia por la aplicación de la sanción de publicación que se impone en el art. 47 de la Ley 24240 por cuanto entiende que constituye una duplicidad de sanción, vulnerando así el principio non bis in ídem.
III.Que, por escrito -incorporado al sistema el 18/04/2022-, el Estado Nacional (Ministerio de Desarrollo Productivo) contestó el recurso directo articulado en autos.
IV. Que, preliminarmente, es necesario advertir que el Tribunal no se encuentra obligado a seguir al apelante en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones que propone a consideración de la Alzada, sino tan sólo aquéllas que son conducentes para decidir el caso y bastan para dar sustento a un pronunciamiento válido (confr., CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; esta Sala, in rebus: ‘ACIJ c/ EN- ley 24240- Mº Planificación s/ proceso de conocimiento’, sentencia del 29/5/2008; ‘Multicanal S.A. y otro c/ EN- SCI DLC (Actas 2600/09 y otras) s/ amparo ley 16.986’, sentencia del 21/5/2009; ‘Ciudadanos Libres Calidad Institucional Asoc Civil c/ EN- Dto 67/10 s/ medida cautelar (autónoma) ‘, sentencia del 21/10/2010; ‘CPACF- Inc Med (2-III-11) c/ BCRA Comunicación ‘A’ 5147 y otro s/ proceso de conocimiento’, sentencia del 18/4/2011; ‘Nardelli Moreira Aldo Alberto c/ ENDNM Disp 1207/11 – Legajo 13975- (S02:9068/11) s/ medida cautelar (autónoma)’, sentencia del 25/8/2011; ‘Rodríguez Rubén Omar c/ DGI s/ Recurso directo de organismo externo’, sentencia del 7/8/2014; ‘Laham, Alberto Elías c/DGI s/Recurso directo de organismo externo’, sentencia del 7/5/2015; ‘FRADECO SRL c/ EN -M Desarrollo Social y otro s/ Proceso de Conocimiento’, del 10/3/2016; ‘Araujo Medina Alexander Javier c/ EN -M Interior OP y V-DNM s/ recurso directo DNM’, sentencia del 27/4/2018; ‘Olimpia Asociación Mutual c/ EN -ANSES s/ Medida cautelar’, del 4/7/2019; ‘Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia c/ EN -M Hacienda y otros s/ amparo Ley 16986’, del 29/10/2019; ‘Telefónica Móviles Argentina SA c/ DNCI s/ Defensa del Consumidor -Ley 24240- art.45’, del 30/9/2020; ‘Compañía de Transporte de Energía Eléctrica en Alta Tensión -TRANSENER SA c/ TRANSPORTEL PATAGÓNICA SA s/ Proceso de conocimiento’, del 21/4/2021; entre otros).
V. Que, a continuación y respecto al planteo de inconstitucionalidad formulado contra el art. 45 de la Ley 24240 -sustituido por el art. 60 de la Ley Nº 26.993-en cuanto impone que ‘.En todos los casos, para interponer el recurso directo contra una resolución administrativa que imponga sanción de multa, deberá depositarse el monto de ésta a la orden de la autoridad que la dispuso, y presentar el comprobante del depósito con el escrito del recurso, sin cuyo requisito será desestimado, salvo que el cumplimiento de la misma pudiese ocasionar un perjuicio irreparable al recurrente.’-, corresponde observar que la declaración de inconstitucionalidad de una norma emitida por los poderes constituidos implica un acto de suma gravedad institucional, de manera que debe ser considerado la última ratio del orden jurídico, por lo que no cabe efectuarla sino cuando un acabado examen conduce a una convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho constitucional invocado (C.S.J.N., Fallos: 303:1708; 315:923; 321:441 ; 326:2692 ; 326:3024 ; esta Sala, in re:’PROCURAR (Asoc Civil) y otro c/ EN -Ley 26.567- M° Salud s/ proceso de conocimiento’, del 22/3/12; ‘Sindicato Trabajadores de la UBA y otro c/ UBARESOL 2067/11 s/ amparo ley 16.986’, del 7/5/13; ‘EN- DNMDISP 11591/06 (Expte 333482-7/93) c/ Chen Guang Wei s/ medidas de retención’, del 11/11/14; ‘Anta, Carlos Alberto c/ EN Poder Judicial de la Nación y otro s/ medida cautelar (autónoma)’, del 25/09/2015; entre otros).
Ello así, se debe poner de resalto que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que las leyes sobre procedimiento y competencia son de orden público y que, por consiguiente, las nuevas que se dicten, aún en caso de silencio de aquéllas, se aplican de inmediato, incluso a las causas pendientes, siempre que no importen privar de validez a los actos procesales cumplidos o dejen sin efecto lo actuado de conformidad con las leyes anteriores (C.S., Fallos: 317:499; 324:2338 ; 327:5496 ; 329:5187 y 5686 ), ello en la medida en que la facultad de cambiar las leyes procesales es un derecho que pertenece a la soberanía y no existe derecho adquirido a ser juzgado por un determinado p rocedimiento, pues tales leyes son de orden público (C.S., Fallos: 306:2101; 313:542; 320:1878).
Asimismo, se impone destacar que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido, en principio, la validez de las normas que establecen el requisito del previo pago de la sanción impuesta para la intervención judicial en tanto que las excepciones que admitió contemplan fundamentalmente situaciones patrimoniales concretas de los particulares a fin de evitar que ese previo pago se traduzca, a causa de la falta comprobada e inculpable de los medios pertinentes para enfrentar la erogación, en un real menoscabo del derecho de defensa en juicio (C.S., Fallos:215:225; 247:181; 261:101; 285:302; 287:473; 288:287; 295:314; 322:1284; entre otros), circunstancias que no han sido acreditadas por la firma recurrente.
En tal orden de ideas, se concluye en que no puede prosperar el planteo en examen.
VI. Ahora bien, el acto administrativo individualizado impuso a la aquí actora sanción de multa por la suma de $800.000 en tanto señaló que se encontraba acreditado el presupuesto de hecho que es objeto de sanción, esto es que se había vulnerado el artículo 10 inciso a) del Decreto 1798/94, reglamentario de la Ley 24.240 toda vez que la firma STARBUCKS COFFEE ARGENTINA S.R.L. incumplió con su deber de detallar en el ticket de compra la descripción o referencia al rubro al que pertenece la diferencia detectada entre la suma de los valores de los productos consumidos y el monto efectivamente facturado.
Que, en cuanto a la infracción citada, el artículo 10 inciso a) del Decreto 1798/94, reglamentario de la Ley 24.240, dispone que: ‘Cuando se emita ‘ticket’ por estar autorizado por las normas impositivas, el documento que se extienda por la venta de cosas muebles podrá contener una descripción sólo genérica de la cosa o la referencia del rubro al que pertenece, pero siempre de manera tal que sea fácilmente individualizable por el consumidor. Podrá omitirse la inclusión de los plazos y condiciones de entrega cuando la misma se realice en el momento de la operación. Asimismo podrá omitirse la inclusión de las condiciones de pago cuando el mismo sea de contado’.
Asimismo, en relación al contenido del documento de venta, en lo que aquí interesa, el artículo 10 inciso a) de la Ley 24.240, indica: ‘En el documento que se extienda por la venta de cosas muebles o inmuebles, sin perjuicio de la información exigida por otras leyes o normas, deberá constar:a) La descripción y especificación del bien.’.
En este sentido, la autoridad administrativa examinó las constancias agregadas y tuvo por probado que la firma STARBUCKS COFFEE ARGENTINA S.R.L., extendió un ticket de venta a la reclamante -Sra. María Min- en el cual se habría adicionado a los rubros allí detallados un importe que no contaba con una descripción o referencia al rubro al que pertenece, de manera que resulte fácilmente individualizable para el consumidor. Al respecto precisó que en el ‘ticket’ se observan tres consumos: Capuccino por un valor de pesos ciento treinta y dos ($132), Apple roll por un valor de pesos ciento trece ($113) y agua sin gas por un valor de ciento cuatro pesos ($104) y la suma de tales consumos arroja un total de pesos trescientos cuarenta y nueve ($349), no obstante, el total facturado en el ticket es de pesos cuatrocientos veintinueve ($429) sin descripción o individualización respecto a que concepto o rubro corresponde la diferencia.
VII. Que así las cosas, en forma liminar y con motivo de los argumentos de la defensa en orden al principio pro administrado, debe recordarse que la Ley de Defensa del Consumidor (Nº 24.240) junto con las demás normas complementarias dictadas al efecto conforman un plexo normativo a través del cual el Estado busca direccionar el actuar de los agentes económicos, con el propósito de tutelar los derechos de los usuarios y consumidores; recomponiendo el equilibrio que debe existir en todos los vínculos entre comerciantes y consumidores o usuarios -afectados por las situaciones abusivas que se presentan en la vida cotidiana-, así como la relación entre los mismos comerciantes, que compiten entre sí (conf. esta Sala, in rebus: Causa Nº 10102/2021 ‘Turkish Airlines Inc c/ EN – M Desarrollo Productivo (Exp.20253347/21) s/ recurso directo ley 24240 – art 45’, del 6/10/2021; ‘WAL-MART Argentina SRL c/ EN-M Desarrollo Productivo (EX 48388820/20 – DISP 83/21) s/Recurso Directo Ley 24.240 – Art. 45’ causa 17400/2021, del 27/04/2022; Sala II, in rebus: ‘Fiat Auto S.A.de Ahorro para Fines Determinados c/D.N.C.I. – Disp. 58/13 (Ex. S01:393.965/10)’, del 18/02/2014 y ‘Toribio P. De Achaval y Cía. S.A. c/D.N.C.I. s/Defensa del Consumidor -Ley 26.361- Art. 35’; del 13/11/2014 y Sala IV, in re: Causa N° 5687/2020, ‘ASATEJ SRL c/ DNDC s/DEFENSA DEL CONSUMIDOR – LEY 24240 – ART 45 ‘, del 10/12/2020 y sus citas).
En ese orden, el régimen bajo examen requiere pautas claras y transparentes que garanticen grados aceptables de seguridad jurídica, permitiendo -de tal modo- que el consumidor se entere en forma suficiente, cierta, detallada y veraz de las características del bien o servicio que se le ofrece.
En este sentido, tales consideraciones han sido receptadas por la normativa vigente, tal el caso del art. 4 de la Ley 24240 que dispone: ‘El proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización.
Ahora bien, este derecho a la debida información y su correlativo deber impuesto al proveedor tiene carácter de principio general del derecho del consumidor y usuario como consagra el artículo 42 de la Constitución Nacional. En efecto, allí se consagra el deber de informar al consumidor como garantía explícita: ‘Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo a una información adecuada y veraz’.
Dichas previsiones se enmarcan dentro de un sistema global de normas, principios, instituciones e instrumentos de implementación que tiene su fundamento último en el citado artículo 42 de la Constitución Nacional.
VIII. Es así que, estas normas – artículo 10, inc. a) del Decreto 1798/94 y artículos 4 y 10, inc.a) de la Ley 24240- con el objeto de garantizar el derecho de los consumidores a recibir la más completa información imponen a quienes ofrezcan bienes y servicios el deber de informar en forma adecuada -en el documento de venta-, el precio real y demás condiciones del bien adquirido. En efecto, está acreditado en autos que: en el mes de agosto de 2019, la denunciante concurrió a un local de la firma STARBUCKS COFFEE ARGENTINA S.R.L. y en la oportunidad de pagar sus consumos advirtió un error en el monto de la facturación -en tanto se le adicionaba una suma injustificada de $80- tras lo cual formuló un reclamo ante la supervisora del local quien se quedó en poder de los ticket presentados con el objeto de elevar el reclamo al sector correspondiente (pág. 3/4); que, no obstante varios intentos, no obtuvo respuesta a su petición; que, con fecha 10 de febrero de 2020, formuló la denuncia por ante el COPREC; que el 6 de marzo de 2020 se procedió al cierre del Proceso Conciliatorio sin Acuerdo (pág. 6/8 y 18); el 8 de abril de 2021 con el objeto de instruir el sumario se le requirió a la denunciante -María Min- acompañe la documentación respaldatoria de los hechos que motivaran su reclamo ante el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC) (pág. 20); que la instancia conciliatoria finalizó sin acuerdo de partes; que la denunciante acompaña copia del ticket (pág.24); que; mediante Providencia de fecha 18 de junio de 2021 se imputó a la firma STARBUCKS COFFEE ARGENTINA S.R.L., presunta infracción al artículo 10, inciso a) del Decreto 1798/94, toda vez que en el ticket de venta extendido a la reclamante, se habría adicionado a los rubros detallados un importe superior, sin contar con una descripción o referencia al rubro al que pertenece, de manera que resulte fácilmente individualizable para el consumidor; que se advirtió respecto del detalle de los rubros allí facturados que la adición de los productos detallados arroja un resultado mayor a lo que corresponde, toda vez que el ticket arroja un total de pesos cuatrocientos veintisiete ($427), cuando el total de dicha adición de productos, debió arrojar un resultado de pesos trescientos cuarenta y nueve ($349); que, se le hizo saber a la firma imputada que debía formular su descargo y ofrecer las prueba que hacen a su derecho, bajo apercibimiento de darle por decaído el derecho (págs. 26/27); y, no obstante encontrarse debidamente notificado con fecha 18 de junio de 2021 (confr. constancia de notificación electrónica obrante en la pág. 28) la firma omite formular su descargo; que el 7 de octubre de 2021, pasan las actuaciones a la Coordinación de Actuaciones por Infracción para continuar con el trámite de las actuaciones sumariales contra la firma STARBUCKS COFFEE ARGENTINA S.R.L., por presunto incumplimiento al artículo 10 inc. a) del Decreto 1798/94 (pág. 29) y; por último, mediante Informe del 27 de mayo de 2022 la Coordinación de Actuaciones tuvo por configurada la conducta endilgada (pág.30/36).
En tales condiciones, lo resuelto por la autoridad administrativa se ajusta a las constancias de la causa y al derecho aplicable, sin que la recurrente aportara ningún elemento que justifique apartarse de aquella decisión.
Es que no cumplió con las condiciones previstas por la normativa vigente respecto a las características que debe contener el ticket de comercialización con relación a los rubros cobrados, los que deben presentarse fácilmente individualizables para el consumidor. En el caso de autos, no resultaba claro para la consumidora por qué se le estaba cobrando un precio superior al que se observaba en la cuenta sumatoria c orrespondiente a los productos consumidos y, ante el reclamo, no recibió respuesta ni explicación oportuna por parte STARBUCKS COFFEE ARGENTINA SRL obligándola a formular una denuncia. En ese orden y con el objeto de probar los extremos que invoca en su defensa, debió la actora haber aportado alguna prueba tendiente a desvirtuar los dichos de la denunciante los cuales fueron verificados por la autoridad de aplicación.
En efecto, de la compulsa del ticket de venta (confr. IF-2021-54474887-APN-DPCO#MDP (pág. 24), se observa que en la impresión aparece un importe a pagar, que no se condice con los montos referidos de cada uno de los rubros facturados, con lo cual la consumidora no contaba con una referencia adecuada y fácilmente individualizable en tanto que el precio a abonar era superior a lo efectivamente consumido.En suma, en el acto administrativo impugnado se señaló que el ticket emitido por la empresa no detallaba la totalidad de los ítems o rubros facturados, incumpliéndose así el artículo 10 inciso a) del Decreto 1798/94, que le impone a la firma que el documento de venta contenga los rubros fácilmente individualizables para el consumidor lo que no parece cumplirse.
Más bien, al respecto, la recurrente insiste en que se debió a un error excusable al sostener que se debió a la falta de tinta en la impresora -que recién por ante esta instancia denuncia -adviértase al respecto que no formuló descargo y aquella afirmación tampoco surge de la compulsa del acta suscripta por ante el COPREC- cuando es precisamente, dicha circunstancia -que en el ticket no se podían distinguir los rubros y los importes cobrados- la que hace nacer la responsabilidad de la empresa en tanto debió arbitrar los medios necesarios a los fines que el consumidor cuente con la información de manera clara y detallada de los importes a pagar no debiendo éste indagar respecto de cuál es el número correcto que aparece en la impresión del ticket para saber el importe correcto que debe abonar.
Por otra parte, tampoco prueba el hecho que invoca al sostener que, inmediatamente, advertido el error, fue solucionado a la brevedad. Es que el inicio del sumario administrativo y la imputación a la firma STARBUCKS COFFEE ARGENTINA S.R.L., por la presunta infracción al artículo 10°, inciso a) del Decreto 1798/94, con fecha 18 de junio de 2021, imponen su rechazo.
VIII. Al respecto, debe recordarse que quien invoca ciertos hechos como fundamento de su pretensión tiene la carga de acreditarlos (arg. art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), y si no logra cumplir con esa carga mediante la actividad probatoria desarrollada durante el juicio corre el riesgo de que su reclamo sea denegado (CSJN, Fallos:
331:881 ; 332:1367; esta Sala, in re:’Langone, Félix Gustavo c/ PEN s/ Daños y perjuicios’, Causa Nº 35.614/2015, del 18/11/2021). En efecto, es a cargo de quien afirma un hecho la prueba de su existencia cuando pretende fundar en él un derecho (CSJN, Fallos: 217:635), toda vez que la carga de la prueba es el imperativo que pesa sobre cada uno de los litigantes para que acrediten la verdad de sus afirmaciones, mediante su propia actividad, si quieren evitar la pérdida del proceso (esta Cámara, Sala IV, in re: ‘Construcciones Lama S.A. c/ SEGBA’, del 26/10/1989). Ello en virtud de que, como principio general, quien esgrime una pretensión debe probar el presupuesto de hecho de la norma que invoca como fundamento de la misma (esta Sala, in rebus: ‘Gasnor SA c/ ENARGAS s/ Art 66-43-70 Ley 24076 – ENARGAS’, Causa N° 38.326/17, del 12/2/2019; ‘Cox Roberto Andrés Tomás c/ Mº J y DDHH-art. 3 Ley 24.043-Resol. 161/11 (Ex 146511/04)’, del 11/10/2012; ‘Daverio Maud Alicia María c/Mº J y DDHH-art. 3º ley 24.043- Resol. 1413/11 (ex 146501/04)’, del 18/12/2012; esta Cámara, Sala II, in re: ‘Ministerio de Salud y Acción Social c/ Prats de Archubi’, del 5/3/1998).
En definitiva, la prueba actúa como ‘un imperativo del propio interés’ de cada uno de los litigantes y quien no acredita los hechos que debe probar pierde el pleito (COUTURE, Eduardo, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Depalma, Buenos Aires, 1974, pág. 244 y ss.), asumiendo así las consecuencias de que aquella se produzca o no, la que en principio debe ser cumplida por quien quiera innovar la situación de su adversario (FASSI, Santiago C., Código Procesal Civil y Comercial Comentado, t. I, pág. 671 y ss.; ‘De Marco, Mariana Paz c/ Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual A.F.S.C.A. s/ Empleo Público’, Causa Nº 27.700/2015, del 8/9/2021).
IX.En tales condiciones, cabe insistir que surge con claridad de la compulsa de las constancias del expediente administrativo acompañado en formato digital que, la firma STARBUCKS COFFEE ARGENTINA S.R.L., no cumplió con el artículo 10°, inciso a) del Decreto 1798/94 respecto del ticket de compra en relación a la diferencia detectada entre la suma de los valores de los productos consumidos y el monto efectivamente facturado.
Por otra parte, cabe señalar que, en supuestos como el examinado, no se requiere un daño concreto a los derechos de los consumidores sino la posibilidad de la existencia de tal daño y las normas legales imponen pautas y conductas objetivas, que deben ser respetadas, bajo apercibimiento de las sanciones previstas en las respectivas normas (confr. esta Sala, in re:
Causa N° 74599/2018, ‘BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/ DNCI s/ DEFENSA DEL CONSUMIDOR – LEY 24240 – ART 45 ‘, del 26/12/2018 y Causa N° 5444/2020, ‘TELEFONICA MOVILES ARGENTINA SA c/ DNDC s/ DEFENSA DEL CONSUMIDOR – LEY 24240 – ART 45’, del 7/04/2021 y; Sala IV, in re: ‘Haras Los Cerros S.A. c/ DNCI – Disp. 449/08 (Expte. S01:370618/06)’, Causa Nº 18.543/2008, del 30/03/2010; entre otros).
En tal orden de ideas, corresponde precisar que, en la especie, se trata de ‘infracciones formales’ en las cuales la verificación de los hechos hace nacer, por sí, la responsabilidad del infractor; la infracción se configura por la sola omisión o el incumplimiento de los deberes u obligaciones a cargo de los prestadores de bienes o servicios y no requiere la producción de un daño concreto; pues basta la conducta objetiva contraria a la ley (conf. esta Sala, in re: ‘Viajes Ati SA -Empresa de Viajes y Turismo c/ DNCI’, del 10/3/2009; ‘ITG SA C/ EN-SCI-Disp 391/08’, del 2/9/2010; ‘Circulo de inv. SA de Ahorro para fines Determ.c/DNCI s/ Recurso Directo’, del 20/11/2012; ‘FORD Argentina SCA c/ DDC- s/defensa del consumidor – Ley 24240 – Art 45’, del 23/02/2016; ‘COTO CICSA c/ DNCI s/Defensa del Consumidor – Ley 24240 – ART 45’, del 9/9/2020; ‘Telefónica Móviles Argentina SA c/ DNDC s/ Defensa del Consumidor – Ley 24240 – ART 45’, del 7/04/2021; entre muchos otros X. Que, con motivo de la duplicidad de sanciones y la afectación al principio non bis in ídem -que invoca la recurrente- debe recordarse que el artículo 47 de la Ley 24.240 en orden a las sanciones a aplicar en caso de infracciones, establece que: ‘Verificada la existencia de la infracción, quienes la hayan cometido serán pasibles de las siguientes sanciones, las que se podrán aplicar independiente o conjuntamente, según resulte de las circunstancias del caso: a) Apercibimiento; b) Multa de 0,5 a 2.100 canastas básicas total para el hogar 3, que publica el Instituto Nacional de Estadística y Censos de la República Argentina (INDEC); c) Decomiso de las mercaderías y productos objeto de la infracción; d) Clausura del establecimiento o suspensión del servicio afectado por un plazo de hasta treinta (30) días; e) Suspensión de hasta cinco (5) años en los registros de proveedores que posibilitan contratar con el Estado; y f) La pérdida de concesiones, privilegios, regímenes impositivos o crediticios especiales de que gozare’ y, en lo que aquí interesa agrega que: ‘En todos los casos, el infractor publicará o la autoridad de aplicación podrá publicar a costa del infractor, por los medios más apropiados para su divulgación y conforme el criterio que la autoridad de aplicación indique, la resolución condenatoria o una síntesis de los hechos que la originaron, el tipo de infracción cometida y la sanción aplicada.En caso, que el infractor desarrolle la actividad por la que fue sancionado en más de una jurisdicción, la autoridad de aplicación podrá ordenar que la publicación se realice por medios de alcance nacional y de cada jurisdicción donde aquel actuare. Cuando la pena aplicada fuere de apercibimiento, la autoridad de aplicación podrá dispensar su publicación’ (el destacado pertenece al Tribunal).
Que ello así, son los propios términos de la norma los que imponen el rechazo de la defensa, pues la facultad que le asiste a la Autoridad de Aplicación de graduar las sanciones previstas en los incisos del citado art. 47 no le impide -claro está- de ejercer la facultad de imponer ‘en todos los casos’ que el infractor o la autoridad de aplicación-a costa del infractorpublique la resolución condenatoria por los medios más apropiados para su divulgación y conforme el criterio que la autoridad de aplicación indique (confr. segundo párrafo del art.47 de la Ley 24240, cit.).
Tal respecto, tiene dicho el Alto Tribunal que ‘la facultad que le asiste a la Autoridad de Aplicación de graduar las sanciones de acuerdo a los antecedentes del infractor y de las circunstancias del caso (art. 49), se limita a la facultad de aplicar, en forma conjunta o independiente, cualesquiera de las sanciones enumeradas en cada uno de los incisos del art. 47, más dicha facultad no alcanza al último párrafo del mencionado precepto, el cual determina de manera imperativa que la resolución condenatoria deberá publicarse en el diario de mayor circulación del lugar donde la infracción se hubiera cometido, a costa del infractor (conf. dictamen del Señor Procurador Fiscal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Dr. Nicolás Eduardo Becerra, en la causa ‘BANCO BANSUD S.A. c/ SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES DISP OSICION 1242/98 ‘, del 26 de diciembre de 2000; CSJN, in re: ‘Bansud S.A.c/ Secretaria de Comercio -DNCIResolución 1248/28)’ del 30/03/2001).
Dicha disposición en examen -publicación imperativa- constituye una sanción accesoria insoslayable a aplicar, cualquiera fuere la sanción condenatoria principal y con prescindencia de la levedad o gravedad de la infracción cometida y sancionada. De no ser así -aplicable a todos los casos- el legislador hubiera incluido a la publicación como un inciso más de los enumerados en el artículo en ciernes, convirtiéndola de ese modo en una sanción posible a aplicar, junta o independientemente con las demás (confr. ‘BANCO BANSUD S.A’, cit.).
XI. Que, por último, en cuanto a los agravios esgrimidos respecto al monto de la sanción de multa impuesta, sin perjuicio de recordar que como principio la graduación de la sanción es resorte primario del órgano administrativo y constituye una potestad discrecional de la autoridad de aplicación, lo cierto es que no hay actividad de la Administración que resulte ajena al control judicial de legalidad y razonabilidad, de modo que aun tratándose de una manifestación de las potestades discrecionales, éstas en ningún caso pueden resultar contrarias al derecho (cfr. C.S.J.N. Fallos: 304:721, 305:1489, 306:126; esta Sala, in re: ‘Círculo de Inv. S.A. de Ahorro para fines deter. c/DNCI s/recurso directo’, Causa 152691/02, de fecha 20/11/12, ‘Frávega c/DNCI -Disp 796/11’, del 8/8/13, ‘KTL SA C/ DNCI DISP 287/12’ del 5/9/13, ‘Banco Industrial SA y otros c/ Banco Central de la República Argentina s/ entidades financieras – ley 21526 – art 42 ‘, del 28/08/21, Banco Galicia y Buenos Aires SAU c/ EN – M Desarrollo Productivo (EXP. 91625978/20) s/ Recurso Directo Ley 24.240 – ART 45’ de fecha 20/10/2021 y Causa Nº 13242/2021, ‘OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE DIRECCION DE SANIDAD ‘LUIS PASTEUR’ c/ EN-M DESARROLLO PRODUCTIVO (EX 57792155/20 – DISP 109/21) s/RECURSO DIRECTO LEY 24.240 – ART 45′, del 17/02/2022 y; Sala II, in re:’Ballatore Juan Alberto c/EN -Mº de Justicia s/Empleo Público’, Causa 15.026/93, de fecha 13/6/96).
Y si bien -en forma sintética- puede sostenerse que el ejercicio de las potestades discrecionales por parte del órgano administrativo significa la posibilidad de elección entre varias alternativas dentro del marco jurídico, a su vez implica el deber de fundar con mayor precisión la concurrencia de la conducta punible y la imposición de la adecuada sanción. Es necesaria entonces la existencia de un juicio de razonabilidad en el que primero se acredite la falta, se determinen sus circunstancias atenuantes y agravantes, se establezca que pena puede ser acorde a ella y luego su monto (confr. esta Sala, in re: Causa Nº 13242/2021, del 17/02/2022, cit. y su cita: Fernández, S.G. ‘Control Judicial de la Discrecionalidad Administrativa’, Ed.Ciudad Argentina, 2021, págs. 91 y sig., punto 2 y citas de doctrina en notas nro. 18, 19 y 20), y dentro de éste ámbito se ha dicho que lo razonable es lo opuesto a lo arbitrario y significa conforme a la razón, justo, moderado, prudente, todo lo cual puede ser resumido con arreglo a lo que dicte el sentido común (confr. esta Sala, in re: Causa Nº 13242/2021, del 17/02/2022, cit. y su cita: ‘Reglas para la Interpretación Constitucional’, Segundo V. Linares Quintana, Pág. 122).
En tal orden de ideas, se debe recordar que la actuación administrativa debe ser racional y justa y la circunstancia de que la Administración obre en ejercicio de facultades discrecionales no constituye justificativo de su conducta arbitraria, pues es precisamente la razonabilidad con que se ejercen tales facultades el principio que otorga validez a los actos de los órganos del Estado y que permite a los jueces, ante planteos concretos de la parte interesada, verificar el cumplimiento de dicho presupuesto (cfr. C.S.J.N. Fallos: 304:721, 305:1489, 306:126; esta Sala, in re: ‘Círculo de Inv.S.A.de Ahorro para fines deter’, ‘Banco Industrial SA y otros’, ‘OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE DIRECCION DE SANIDAD ‘LUIS PASTEUR’ c/ EN-M DESARROLLO PRODUCTIVO (EX 57792155/20 – DISP 109/21) s/RECURSO DIRECTO LEY 24.240 – ART 45′, ya citados.).
Desde esta perspectiva y en cuanto a los agravios esgrimidos al respecto, se advierte que, evaluadas de ese modo, aun cuando como regla corresponda reconocer en la Administración cierto margen de ponderación para evaluar la gravedad de los incumplimientos y establecer las sanciones a ser aplicadas, el Tribunal anticipa que, en el caso, la determinación del monto de la multa por la suma de $800.000, fijada a STARBUCKS COFFEE ARGENTINA S.R.L., no ha sido debidamente justificado.
En efecto, corresponde destacar que la Disposición DI-2022-767-APN-DNDCYAC#MCP consignó que la sanción no puede considerarse arbitraria si resulta comprendida dentro de los montos fijados por el art. 49 de la Ley 24.240, cuestión que, por sí sola, resulta ostensiblemente insuficiente para justificar la razonabilidad del monto de la sanción a poco que se repare en el hecho de que se efectúo una valoración parcial del presupuesto de hecho imputado.
Es que, los argumentos que intentan otorgar una debida motivación en punto a la graduación de la multa impuesta -800.000- resultan meras manifestaciones que carecen de sustento fáctico y jurídico, por lo que la multa, así impuesta, deviene desproporcional respecto del hecho imputado.
Asimismo, también se debe observar que el acto administrativo impugnado aludió de modo genérico y abstracto que se tenía en cuenta el perjuicio resultante de la infracción generado al consumidor, la posición del infractor en el mercado, el grado de intencionalidad, la gravedad de la infracción cometida y la generalización de las conductas reprochadas, así como también el carácter ejemplar y disuasivo de la medida sancionatoria; empero no explicitó -con relación a la sancionada y a la cuestión fáctica examinada- cada uno de los parámetros mencionados como, así tampoco, de qué modo influyeron en laponderación del monto fijado.
En consecuencia, la ausencia de razón suficiente en la aplicación del monto de la sanción de multa establecida en la Disposición DI-2022-767-APN-DNDCYAC#MCP, configura un exceso de punición que no puede ser convalidado, por lo que corresponde dejarlo sin efecto y estima el Tribunal adecuado fijar la multa en la suma de $400.000.
VII.- Que, en cuanto a las costas del juicio, considera este Tribunal apropiado imponerlas en el orden causado en atención a las particulares circunstancias de la causa, el vencimiento parcial y mutuo en las cuestiones involucradas y la forma en que se resuelve (arts. 68, segundo párrafo y 71 del Código Procesal).
En virtud, entonces, de las consideraciones expuestas, SE RESUELVE: (1) hacer lugar parcialmente al recurso de apelación directa interpuesto por la firma STARBUCKS COFFEE ARGENTINA S.R.L. y, en su consecuencia, confirmar la Disposición DI-2022-767-APNDNDCYAC#MCP, en lo atinente a la responsabilidad atribuida por el incumplimiento al artículo 10 inciso a) del Decreto 1798/94, reglamentario de la Ley 24.240 conforme lo establecido en el presente pronunciamiento; (2) modificarla en cuanto al monto de la multa impuesta, la que se fija en la suma de $400.000 y; (3) imponer las costas en el orden causado.
A los fines del art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional, se deja constancia que suscriben la presente dos vocales por hallarse vacante el tercer cargo.
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvanse.
SERGIO G. FERNANDEZ CARLOS MANUEL GRECCO
Fuente: Microjuris.com