Partes: Sienra Añon Jorge Federico c/ Fundación Héctor A. Barcelo para el desarrollo de la CienciaBomedica Argentina | despido
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala/Juzgado: VI
Fecha: 26-nov-2013Cita: MJ-JU-M-83531-AR | MJJ83531
Producto: LJ,MJ
El vínculo del actor con la demandada debe caracterizarse como “locación de servicios”, con ausenciade subordinación jurídica, pues la presunción contenida en el art. 23 LCT. ha sido desplazada.
Sumario:
1.-Corresponde confirmar el rechazo de la demanda pues la accionada ha probado debidamente que el vínculo que mantuvo con el actor debe caracterizarse como locación de servicios , ya que existen elementos suficientemente demostrativos de que, en el caso, la presunción contenida en el art. 23 LCT. ha sido desplazada por contundente prueba en contrario que descarta la presencia de subordinación jurídica y la configuración de una prestación de servicios de carácter dependiente.
2.-Puesto que surge revelado que la actividad prestada por el accionante para la demandada no estuvo sujeta a subordinación jurídica, -que es la nota central y propia de toda relación laboral de carácter dependiente-, sino que está acreditada la independencia con la que se manejaba en la tarea profesional contratada y que actuó como profesional autónomo e independiente, corresponde confirmar el rechazo de la demanda.
3.-La presunción contenida en el art. 23 LCT. fue desechada de modo contundente, pues los testigos han declarado que el actor no vivía en el país, era funcionario público del Ministerio de RelacionesExteriores de Uruguay y además, era consultor de varias instituciones, entre ellas, la demandada.
Buenos Aires, 26 de noviembre de 2013
En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
EL DOCTOR JUAN CARLOS FERNANDEZ MADRID DIJO:
La parte actora apela (fs.550/554) la sentencia dictada a fs. 532/542 y los peritos contador (fs.546) y calígrafa (fs.556), así como la representación letrada de la parte demandada (fs. 555), se quejan por considerar bajos los honorarios que se les regularon.
En el caso, la juez «a quo» rechazó la demanda por considerar que la accionada ha probado debidamente en autos que el vínculo que mantuvo con el actor debe caracterizarse como «locación de servicios», con ausencia de subordinación jurídica, que es la nota central y propia de toda relación laboral de carácter dependiente.
El actor fue convocado por la demandada (Fundación Barceló para el desarrollo de la Ciencia Biomédica Argentina) para que aporte sus conocimientos en organización y brinde asesoramiento administrativo en la creación de una red de entidades educativas regionales con vista a establecer unaFacultad de Medicina del Mercosur, en la Ciudad de Santo Tomé (Provincia de Corrientes), vecina dela ciudad brasileña de SAO Borja.
La prueba documental agregada en autos (fs.202, 205, 208, 209, 210 y 217) y valorada por la juez degrado (fs.541/542) revela que el actor se vinculó con la fundación demandada en el carácter de Director de COMISEC (Comisión Sectorial para el Mercosur de Uruguay), integrada por organismos de diverso carácter de la República Oriental del Uruguay.
Las circunstancias que surgen del contenido de dichos documentos no han sido debidamente cuestionadas por el recurrente, que a fs.550 se ha limitado a contraponerlos con el documento obrante afs.34, que da cuenta de la nota suscripta por el Secretario General de la demandada por la que eleva alConsejo Superior de dicha entidad educativa la «Propuesta de Internacionalización» presentada por elaccionante para que, en caso de ratificación, se la integre a las «.tareas que habitualmente realiza el Sr.Rector en este ámbito, realizándose una presentación ante el Ministerio de Educación, la CONEAU y elCRUP».
Este documento (fs.34) es revelador, a mi juicio, de que la actividad prestada por el accionante para la demandada no estuvo sujeta a subordinación jurídica, característica propia y definitoria del contrato de trabajo, sino que prueba la independencia con la que se manejaba Sienra en la tarea profesional contratada y que actuó «.como profesional autónomo e independiente», conforme se ha sostenido en el escrito de contestación de demanda (fs.266/280).
Por lo demás, la invocación parcial de los testimonios citados en el memorial de agravios del recurrente no es idónea a los fines que pretende, a poco que se advierta que las declaraciones transcriptas por la juez de grado están lejos sostener su postura puesto que Santamarina (coordinador de planeamiento estratégico de la Fundación Bank Boston Uruguay) declaró que el actor se hospedaba a dos cuadras dela fundación, que lo fue a ver dos veces, la primera en una oficina en el cuarto piso y la segunda en el segundo piso (fs.535/536); Lojo (Secretario General de la demandada y del Instituto Universitario)declaró que el actor trabajaba en el COMISEC, que era técnico del gobierno uruguayo, que se le solicitaban trabajos técnicos sobre temas del Mercosur, que los hacía en el Uruguay donde tenía su domicilio, que los trabajos técnicos eran prestados con frecuencia irregular porque dependía del trabajo específico, que los trabajos para el grupo ARCAM (de universidades del Mercosur) los hizo mientras duró en el cargo del COMISEC y como representante del gobierno de Uruguay, que el actor fue director de aduanas de Uruguay, que el actor asistió a la demandada en la confección de informes técnicos, bajo el formato de memorandus sobre puntos específicos que se le solicitaban de manera esporádica(fs.536/537); Chiarelli (fue Ministro de Educación en Brasil) declaró que el actor era el coordinador dela Comisión de Mercosur de Uruguay, que el domicilio del actor es en Montevideo y que cuando viajaba a Bs. As. se alojaba en un hotel, que el actor era el secretario del grupo ARCAM (fs.537/538);Rodriguez (coordinador del grupo interuniversitario ARCAM universidades en y para el MERCOSUR)declaró que el actor era director de la COMISEC del Mercosur, era funcionario público del Ministerio de Relaciones Exteriores de Uruguay, que era consultor en fundación Banco de Boston de Uruguay, que tenía una empresa privada llamada Comurex, que era consultor e invitaba a seminarios internacionales respecto del Mercosur, que era coordinador del grupo ARCAM, que el actor vivía enUruguay, que a partir del año 2000 o 2001 fue Director Nacional de Aduanas del Uruguay, que en el departamento de graduados de la demandada el actor tuvo un cargo honorífico (fs.538/539); Cilleros(autorizaba liquidaciones de viáticos en la demandada) declaró que el actor era director del grupoARCAM, que residía en Uruguay, que viajaba entre una o dos veces al mes a Bs. As por la vinculación que dicho grupo tenía con la demandada (fs.539/540); Alonso (trabajó en la demandada como secretaria) declaró que el actor era director de la Comisión sectorial para el Mercosur (COMISEC), que vivía en Uruguay y tenía un cargo público (fs.540).
Las declaraciones testimoniales reseñadas y la prueba documental analizada son suficientemente demostrativas de que, en el caso, la presunción contenida en el art.23 LCT ha sido desplazada por contundente prueba en contrario que descarta la presencia de subordinación jurídica y la configuración de una prestación de servicios de carácter dependiente, lo que excluye la aplicación de la normativa que fundó el reclamo.
Las razones expresadas me llevan a proponer que se confirme la sentencia de primera instancia en todo cuanto ha sido motivo de apelación, con excepción de la regulación de honorarios cuestionada que juzgo exigua y, por tanto, propongo que se fijen los honorarios de la representación letrada de la parte demandada, por su actuación total en autos, y de los peritos contador y calígrafa en las suma de ($.),($.) y ($.) respectivamente, sumas que se encuentran actualizadas a la fecha de este pronunciamiento.
LA DOCTORA GRACIELA L. CRAIG DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 2do. párrafo de la ley 18345) EL TRIBUNAL RESUELVE: I) Confirmar la sentencia de primera instancia; II) Imponer las costas de alzada a la parte actora vencida; III) Dejar sin efecto los honorarios regulados a fs. 542 y IV) Regular los honorarios dela representación letrada de la parte demandada, por su actuación total en autos, y de los peritos contador y calígrafa en las sumas de $40.000; $15.000 y $15.000 respectivamente, montos que se encuentran actualizados a la fecha de este pronunciamiento.
Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26856 t con la Acordada de la CSJNBº 15/2013.
Regístrese, notifíquese y vuelvan
JUAN CARLOS FERNANDEZ MADRID
JUEZ DE CAMARA
GRACIELA L. CRAIG
JUEZ DE CAMARA