El presente trabajo efectúa un breve análisis de un reciente, pero novedoso fallo, dictado por el 24 Juzgado Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires en el que convergen cuestiones jurídicas que han sido abordadas bajo el prisma del estatuto del consumidor relacionadas al contrato de transporte aéreo internacional de pasajero concertado mediante la intervención agencias de turismo.

Autor: Sanchez, Marina Lilén

Fecha: 7-mar-2022

Cita: MJ-DOC-16465-AR | MJD16465

Doctrina:

Por Marina Lilén Sanchez (*)

El fallo en estudio encuadró la cuestión en una relación de consumo y condenó solidariamente a la empresa aérea de transporte de pasajeros «Alitalia» por ser la proveedora del servicio del transporte público de pasajeros y Despegar S.A. por intervenir como agencia intermediaria de la contratación.

Se aplicaron las normas del derecho consumeril local, compuestas principalmente por la Constitución Nación, el Código Civil y Comercial de la Nación que configura un mínimo inderogable de protección para el consumidor, como así también las disposiciones de la Ley de Defensa del Consumidor y la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que prevé normas tuitivas en materia consumeril. Dado el carácter internacional de la contratación y atento a la ausencia de normativa consumeril de alcance general en el marco globalizado, el fallo de manera innovadora hizo alusión a las Directrices de las Naciones Unidas para la Protección del Consumidor como una pauta interpretativa a considerar en dichos supuestos.

Pese a que la cuestión fue subsumida en una relación de consumo, se consideraron inaplicables las disposiciones y principios de los consumidores hipervulnerables en tanto no se configuraba el supuesto de una vulnerabilidad extrema en el caso particular.

Dicho ello, cabe reseñar que la pretensión se basó en el reclamo de daños y perjuicios contra Alitalia Societa Aérea Italiana SPA (en adelante ‘Alitalia’) y Despegar.com.ar S.A.(en adelante ‘Despegar’) con el objeto de obtener una indemnización por daños y perjuicios, en razón de que las demandadas se habían negado a reintegrar el dinero abonado por la parte actora en concepto de pasajes aéreos que el accionante no pudo utilizar por razones ajenas a su parte basadas en la Pandemia Covid 19.

En contraposición con la normativa aeronáutica que fija límites cuantitativos de reparación, y calificando a la contratación como una relación de consumo, se concedieron los rubros de incapacidad sobreviniente, daño moral y daño punitivo. (Art. 1740 del CCivCom.)

La demandada se opuso férreamente al progreso de la acción. Despegar S.A invocó la existencia de la eximente de responsabilidad prevista en el art. 1730 del CCivCom, dado por el caso fortuito y fuerza mayor y además interpuso defensa de falta de legitimación sustancial pasiva por entender que su parte se encontraba comprendida en el Decreto reglamentario 2182/72 que exime de responsabilidad a las agencias de viajes que intermedian en la celebración de contratos turísticos.

Pese a las defensas esgrimidas, las demandadas fueron condenadas en forma solidaria con basamento en el art. 40 de la LDC cuyas disposiciones prevalecieron por las del decreto reglamentario invocado por Despegar, en tanto se consideró que las normas del derecho de consumo resultan ser más protectorias, posteriores a la sanción de ese decreto y, de orden público.

En consonancia con ese razonamiento debemos puntualizar que la doctrina autorizada ha dicho que las empresas intermediarias y agentes de viajes, responden de manera objetiva frente al consumidor por los daños producidos a raíz del contrato de servicios, como lo es en este caso el contrato de viaje (art.40, ley 24.240).

La sentencia hizo lugar a la demanda, sobre la base del principio general de que el incumplimiento del deber legal de restitución del pago efectuado por el accionante no encontraba más justificativo que la voluntad de las partes lo que resultaba a todas luces improcedentes.

Tras fundar su razonamiento en las disposiciones del derecho consumeril, resulta de suma importancia destacar la calificación efectuada por el juzgador quién entendió que en el caso no era dable subsumir la cuestión en los supuestos de imposibilidad de cumplimiento basada en el caso fortuito o fuerza mayor (Art 1730 del CCivCom), sino que el caso sometido a su consideración debía encuadrarse en el instituto el de la frustración del fin (Art 1090 del CCivCom) en tanto dicha figura autoriza a «la parte perjudicada a declarar su resolución, si tiene su causa en una alteración de carácter extraordinario de las circunstancias existentes al tiempo de su celebración, ajena a las partes y que supera el riesgo asumido por la que es afectada. La resolución es operativa cuando esta parte comunica su declaración extintiva a la otra. Si la frustración de la finalidad es temporaria, hay derecho a resolución solo si se impide el cumplimiento oportuno de una obligación cuyo tiempo de ejecución es esencial»

Es decir, dadas las condiciones fácticas configuradas por la emergencia sanitaria causada por la Pandemia mundial Covid-19 en el caso concreto se descartó de plano la aplicación del art. 1730 CCivCom que prevé al caso fortuito como una eximente de la responsabilidad y resultó evocada por la demandada para enervar la pretensión del accionante. En contrapunto, subsumió el caso en las disposiciones del art. 1090 del CCivCom que parte de la base de que en situaciones extraordinarias sobrevinientes al tiempo de la celebración del contrato y ajeno a las partes lo que resulta afectado es la causa fin, subjetiva u objetiva, del contrato.Puede inferirse entonces que la pandemia causada por el Covid-19, revestía un hecho extraordinario e imprevisto, que en el supuesto particular configuró una imposibilidad temporaria que facultaba a la actora a resolver el contrato y consecuentemente obligaba a las demandadas a proceder a la devolución del dinero obtenido con más los intereses u ofrecer la posibilidad de tomar el vuelo en otra oportunidad al accionante y nada de ello ocurrió en autos.

En la misma línea argumental con la del fallo reseñado, la doctrina tiene dicho que «Aun cuando existiera la posibilidad de viajar y concretar el viaje con posterioridad, mientras la pandemia exista en el lugar de destino, el fin del contrato se halla totalmente frustrado, pues ningún turista podría aprovechar su estadía en un lugar en donde cree que su vida corre peligro. Máxime, cuando la situación es difundida a través de los medios de comunicación mundiales, de manera masiva, existiendo una verdadera situación de pánico social. También es cierto que, si el viaje se contrató en determinado periodo de tiempo, no siempre es posible para el consumidor reprogramar sus vacaciones a otras fechas, lo cual también frustraría el fin del contrato. Encontramos que el contrato la prestación final sigue siendo posible, aunque imposible de obtener su finalidad propia haciendo este contrato inútil y carente de interés».

Debemos recordar a los fines del presente, que el Poder Ejecutivo Nacional, en virtud de las facultades conferidas por el art. 99, inc.3º(reF:LEG1280.99), de la CN., dictó el DNU 260/2020 (BO 12/03/2020), por el que amplió la declaración de emergencia sanitaria nacional, estableció pautas de aislamiento y medidas preventivas, entre las que se encontraba la recomendación sobre restricciones de viajes desde o hacia las zonas afectadas, impedía permanecer en el territorio nacional a los extranjeros no residentes en el país que no dieran cumplimiento a la normativa sobre aislamiento obligatorio y a las medidas sanitarias vigentes, suspendió los vuelos internacionales de pasajeros provenientes de las «zonas afectadas», durante el plazo de treinta días o el mayor plazo que dispusiera la autoridad de aplicación (ANAC, dependiente del Ministerio de Transporte) contemplando excepciones a fin de facilitar el regreso de las personas residentes en el país, en tanto se aplicaran todas las medidas preventivas correspondientes, de modo que los argentinos que se encontraban fuera de la Argentina pudieran regresar al país.

En ese marco, es que muchas aerolíneas y empresas de turismo decidieron renegociar los contratos celebrados, en el entendimiento de que los sucesos acontecidos revestían una imposibilidad temporal de cumplimiento. Sin embargo, otras, como la del supuesto que nos ocupa, no brindaron soluciones a los contratantes, contraviniendo no sólo lo pautado, sino fundamentalmente normas de raigambre Constitucional y de orden público que configuran el estatuto del consumidor.

Por este motivo, es que se condenó en forma solidaria a las demandadas a la devolución del dinero abonado por la actora, en concepto de daño emergente.

Asimismo, se impuso a las accionadas la obligación de a pagar una suma en concepto de daño moral, debiendo destacarse en el caso la labor docente que desarrolló el abogado de la parte actora quien logró ilustrar al magistrado cómo y de qué manera el incumplimiento contractual repercutió negativamente en la vida cotidiana y familiar del accionante.

Con acertada lógica, se rechazó el rubro solicitado por gastos de equipaje e indumentaria y otros accesorios que solicitó la pretendiente, dado que si el viaje no se pudo realizar esos rubros no se estimaban procedentes.No menos trascendente resulta ser la solución a la que arribó el Juez sobre la condena en concepto de daño punitivo contemplada en el art. 52 de la ley N° 24.240, cuestión que viene abriéndose paso en este tipo de reclamos. Para fundar la decisión se consideró que existió un grave menosprecio a los derechos del consumidor. Ponderó con especial énfasis, las declaraciones del representante legal de Alitalia, quien manifestó que la aerolínea demandada dejó de operar en el país a raíz de la pandemia, por lo que debió fusionarse con otra que no acep ta endosos de pasajes.

En efecto, ante el claro reconocimiento del derecho del accionante a partir de esas declaraciones, y el patente desinterés en satisfacer el derecho del consumidor, invocando además la función preventiva que tiene este instituto, el juez condenó por la suma de $1.242.660.

Reseñadas las cuestiones medulares del fallo en comentario ha de reconocerse que el precedente en análisis resulta una derivación razonada del derecho vigente y se ajusta a la actual cosmovisión del derecho, que hace primar principios de orden constitucional, tendientes a efectivizar la reparación integral que rige en el derecho de daños (Art. 1740 del CCivCom).

En el marco de un mundo globalizado, en el que se perfeccionan con mayor frecuencia contrataciones complejas, conexas y vinculadas por una finalidad económica común, en la que convergen la aplicación de marcos regulatorios de orden nacional y foráneo, la sentencia ha logrado amalgamar en forma simple y correcta el derecho aplicable , haciendo uso del diálogo de fuentes que rige en el derecho privado y otorgando prevalencia al derecho de consumo cuyas disposiciones son de orden público.

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(*) Egresada de la Universidad de Congreso. Conjuez del Vigésimo Cuarto Juzgado civil, comercial y minas. Profesora de grado en la Universidad de Congreso y Champgnat. Profesora de posgrado en Diplomado en Derecho de Transporte, Movilidad y Logística de la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad Nacional de cuyo. Miembro de AIDA y AEDSIA. Autora de publicaciones relacionadas con el derecho de seguros. Diplomada y especialista en cuestiones de derecho civil.

Fuente: Microjuris.com