Conforme surge de la doctrina de la causa ADDUC, no se requiere a quien demanda en el marco de las prescripciones de la LDC, la demostración de una situación de pobreza para otorgar el beneficio de justicia gratuita.
Partes: L. S. L. c/ Banco de la Nación Argentina s/ habeas data (art. 43 C.N.)
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: III
Fecha: 27 de octubre de 2022
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-139092-AR|MJJ139092|MJJ139092
Voces: HABEAS DATA – PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR – BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS – PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL – FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
Conforme surge de la doctrina de la causa ADDUC, no se requiere a quien demanda en el marco de las prescripciones de la LDC, la demostración de una situación de pobreza para otorgar el beneficio de justicia gratuita.
Sumario:
1.-Corresponde eximir a los consumidores del pago de los gastos causídicos, pues conforme surge de la causa ‘ADDUC y otros c/ AYSA S.A. y otro s/ proceso de conocimiento’ (Expte. CAF 17.990/2012/RH1), fallada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación el 14 de octubre de 2021, los arts. 53 y 55 de la LDC, modificados por la Ley 26.361 , no requiere a quien demanda en el marco de sus prescripciones la demostración de una situación de pobreza para otorgar el beneficio, sino que se lo concede automáticamente, precedente que ha llevado a que esta Sala modifique el criterio que venía manteniendo anteriormente, según el cual el beneficio de justicia gratuita sólo alcanzaba a la tasa judicial y no a la totalidad de las costas del proceso.
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2.-Corresponde revocar la providencia y juzgar que cabe eximir a los consumidores del pago de los gastos causídicos en el marco de una acción de hábeas data iniciada a fin de que el banco demandado suprima la información personal que obre en las bases de datos con fines publicitarios para así dejar de recibir correos electrónicos promocionando distintos productos, pues conforme la doctrina de la causa ‘ADDUC y otros c/ AYSA S.A. y otro s/ proceso de conocimiento’ (Expte. CAF 17.990/2012/RH1), fallada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación el 14 de octubre de 2021, una razonable interpretación armónica de los arts. 53 y 55 de la LDC, permite sostener que al sancionar la Ley 26.361, el Congreso Nacional ha tenido la voluntad de eximir a quienes inician una acción en los términos de la Ley de Defensa del Consumidor del pago de las costas del proceso la eximición prevista incluye a las costas del proceso pues, de no ser así, no se advierte cuál sería el interés que podría invocar el demandado para perseguir la pérdida del beneficio de su contraparte.
Fallo:
Buenos Aires, 27 de octubre de 2022.
VISTO: el recurso de apelación interpuesto en subsidio por la actora el 29 de junio 2022 -concedido el 30/6/22-, contra la providencia del 24 de junio de 2022, oído el Sr. Fiscal General de Cámara; y CONSIDERANDO:
I. Surge de autos que el Sr. S. L. L. inició una acción de habeas data en los términos del art. 43 de la C.N. y en su calidad de consumidor de la ley 24.240, contra el Banco de la Nación Argentina a fin de que se ordene a la entidad suprimir la información personal que obre en las bases de datos con fines publicitarios para así dejar de recibir correos electrónicos promocionando distintos productos (ver demanda del 20/5/22).
Invocó, en esa oportunidad, el beneficio de justicia gratuita previsto en el art. 53 de la ley 24.240 (escrito de inicio, punto V, in fine).
Una vez definida la atribución de la competencia a este fuero, el Juez de primera instancia dictó el proveído de inicio, de fecha 24 de junio de 2022.
Después de imprimir a las presentes el trámite del proceso sumarísimo y en lo que interesa a la jurisdicción apelada, precisó que la gratuidad allí establecida se refería únicamente a la tasa judicial para acceder a la justicia y que si el actor pretendía eximirse de los demás gastos del proceso, debería iniciar el beneficio de litigar sin gastos regido por el Código de rito. Además, ordenó que se cumpliera con la notificación a la Procuración del Tesoro ordenada en el art. 8 de la ley 25.344 y art.12 del Dec.Reglamentario 1116/00, aspecto este último dejado sin efecto posteriormente (ver providencia del 24/6/22).
El accionante interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio por considerar que no correspondía practicar la notificación del art.8 de la ley 25.344 y que el beneficio de justicia gratuita aplicable al derecho del consumo resultaba abarcativo de la totalidad de las costas del proceso, tal como lo había definido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación el 14 de octubre de 2021 en la causa “ADDUC y otros c/ AYSA SA y otros s/ proceso de conocimiento” (ver presentación del 29/6/22).
En el auto del 30 de junio de 2022, el a quo admitió la revocatoria respecto de la comunicación a la Procuración del Tesoro en atención a que la misma no se aplicaba a este tipo de procesos (art. 11 de la ley 25.344) y la desestimó con relación al alcance conferido a la gratuidad del art. 53 de la ley 24.240 concediendo la apelación interpuesta en forma subsidiaria.
Elevada la causa a este Tribunal, se dio intervención al Sr. Fiscal General, quien emitió el dictamen de fecha 14 de julio de 2022 propiciando la revocación de lo decidido, y se llamaron los autos al Acuerdo.
II. La solución de la cuestión traída a conocimiento de la Alzada pasa por determinar el alcance del beneficio de justicia gratuita previsto en el art. 53 de la Ley de Defensa del Consumidor 24.240, invocado por la actora al demandar.
Pues bien, el art. 53 de la ley 24.240 fija la gratuidad de las acciones judiciales iniciadas por los particulares que demandan, en los términos de esta ley, en función de un derecho o interés individual.
Tal gratuidad fue definida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación de esta manera:”al prever el beneficio de justicia gratuita, el legislador pretendió establecer un mecanismo eficaz para la protección de los consumidores, evitando que obstáculos de índole económica pudieran comprometer su acceso a la justicia y, en consecuencia, privarlos de la efectiva tutela de los derechos consagrados en el texto constitucional” y que “la gratuidad del proceso judicial configura una prerrogativa reconocida al consumidor dada su condición de tal, con el objeto de facilitar su defensa cuando se trate de reclamos originados en la relación de consumo” (Fallos 338:1344, el subrayado no pertenece al original; y dictamen del Procurador Fiscal en la causa “ADDUC y otros c/ AYSA S.A. s/ proceso de conocimiento”, del 26-04-16).
Posteriormente, el Alto Tribunal definió el alcance que corresponde darle a la gratuidad prevista en la LDC en el sentido de que ella incluye a todas las costas del proceso.
Así, en la causa “ADDUC y otros c/ AYSA S.A. y otro s/ proceso de conocimiento” (Expte. CAF 17.990/2012/RH1), fallada el 14 de octubre de 2021, la Corte Suprema analizó los debates parlamentarios de la Convención Constituyente de 1994 con relación al art. 42 de la Constitución Nacional, que fija los derechos de los consumidores en la relación de consumo y asigna un rol fundamental a las autoridades públicas y las asociaciones de consumidores, así como también, los debates previos a la sanción de la ley 26.361, modificatoria de la 24.240, y concluyó que “una razonable interpretación armónica de los artículos transcriptos (en referencia al 53 y 55 de la LDC) permite sostener que, al sancionar la ley 26.361 . el Congreso Nacional ha tenido la voluntad de eximir a quienes inician una acción en los términos de la Ley de Defensa del Consumidor del pago de las costas del proceso.. la eximición prevista incluye a las costas del proceso pues, de no ser así, no se advierte cuál sería el interés que podría invocar el demandado para perseguir la pérdida del beneficio de su contraparte” (cons. 8º, el subrayado no pertenece al original).
Señaló, también, que la utilización del término “beneficio de justicia gratuita” en lugar de “beneficio de litigar sin gastos” no fue porque se pretendiese excluir de la eximición de las costas del juicio, sino, para preservar las autonomías provinciales encargadas de percibir el tributo.
Finalmente, recordó los precedentes que había dictado en la materia según los cuales una interpretación que pretenda restringir los alcances del precepto importa distinguir donde la ley no distingue y conspira contra la efectiva concreción de las garantías constitucionales establecidas a favor de los consumidores y de las asociaciones que protegen sus intereses (cons. 10º, último párrafo).
En conclusión, el fallo reseñado no deja lugar a dudas en cuanto a que corresponde eximir a los consumidores del pago de los gastos causídicos, pues remarca que “la norma no requiere a quien demanda en el marco de sus prescripciones la demostración de una situación de pobreza para otorgar el beneficio, sino que se lo concede automáticamente” (ver cons.8º, segundo párrafo).
Este último precedente ha llevado a que esta Sala modifique el criterio que venía manteniendo anteriormente, según el cual el beneficio de justicia gratuita sólo alcanzaba a la tasa judicial y no a la totalidad de las costas del proceso (ver causas nº 10884/09 del 9/3/10 y sus citas de jurisprudencia, nº 5223/09 del 17/5/2011, nº 5.223/09 del 17/05/12, nº 6217/2017 del 4/11/21 y nº 12.493/2018/1 del 10/3/22; también, Sala I, causas nº 251/04 del 16/6/05 y nº 5245/10 del 4/10/2012, y Sala II, causas nº 5267/12 del 21/11/2012, nº 7201/09 del 8/3/12 y nº 3511/14 del 17/11/2015).
Por ello, y oído el Sr. Fiscal General, el Tribunal RESUELVE: hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y revocar parcialmente la providencia del 24 de junio de 2022 en el sentido dispuesto precedentemente.
El Juez Fernando A. Uriarte integra la Sala de conformidad con la Resolución nº 90/21 del Tribunal de Superintendencia de la Cámara.
El Juez Guillermo Alberto Antelo no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).
Regístrese, notifíquese -a las partes y al Sr. Fiscal General de Cámarapublíquese y, oportunamente, devuélvase.
Ricardo Gustavo Recondo
Fernando A. Uriarte
Fuente: Microjuris.com