Partes: Fedriani Gustavo Javier c/ Banco Patagonia S.A. | despido

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala/Juzgado: II

Fecha: 6-ago-2013

Cita: MJ-JU-M-81694-AR | MJJ81694

Producto: LJ,MJ

Resulta ineficaz el acuerdo bilateral de extinción del contrato de trabajo suscripto por ambas partes, si con anterioridad la empleadora había comunicado fehacientemente al trabajador su despido incausado.

Sumario:

1.-Corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto consideró disuelto el vínculo a través de la comunicación efectuada al actor por carta documento, y al tratarse de un despido sin causa, declaró procedentes las indemnizaciones previstas en los arts. 231, 232 y 245 LCT; ello, pues aún cuando pudiera considerarse procedente la instrumentación de un acuerdo para llevar adelante un acto bilateral de extinción (renuncia negociada), ello sólo resulta factible cuando el cese no se operó bajo una modalidad diversa con anterioridad, pues mal podría extinguirse de tal modo un vínculo ya fenecido.

2.-Las prestaciones complementarias consistentes en el no cobro de los gastos de renovación de las tarjetas de crédito y la provisión y pago de telefonía celular, aún reputándose salariales a los fines indemnizatorios, no requieren una forma predeterminada de registro, por lo que la circunstancia de no haberse implementado un sistema especial de registro para tales prestaciones no se erige en causa suficiente para viabilizar el reclamo por irregularidad registral que se formulara con sustento en el art. 1 de la ley 25.323.

3.-El pago de la medicina prepaga no difiere del resto de los beneficios sociales previstos expresamente por el art. 103bis de la LCT en su actual redacción, todos los cuales implican una mejora para el trabajador que, si bien sin lugar a duda puede resultar beneficiosa para el mismo y, por tanto, tornar interesante la oferta de percibirlos, no los convierte en remunerativos.

4.-Contrariamente a lo afirmado en el inicio, no se trató en el caso del reconocimiento de una suma fija mensual en concepto de viáticos sino que los importes cuestionados obedecieron a la realización de gastos de movilidad, lo que permite conceptualizarlos como reintegro de gastos sin naturaleza salarial.

5.-El hecho de que la demandada no hubiere acompañado la documentación respaldatoria de los gastos en los que el actor debió incurrir en ejercicio de su función no significa que ellos efectivamente no se hubieren realizado y documentado del modo en que refieren los testigos, por lo que no puede razonablemente considerárselos una ventaja patrimonial susceptible de ser encuadrada en el concepto amplio de remuneración del art. 103 de la LCT.

6.-Los conceptos cuyo carácter salarial se cuestionó con base constitucional al tiempo de ser abonados han sido registrados o documentados en la forma en que lo ha dispuesto la reglamentación pertinente vigente a la fecha, y la circunstancia de que no hubieren sido -total o parcialmente- computados a los fines de determinar los aportes y contribuciones a los subsistemas de la Seguridad Social no hace a un tema vinculado al debate, en tanto el trabajador no resulta ser el legitimado activo para reclamar por tales -eventuales e hipotéticos- incumplimientos y, a su respecto, no se ha verificado incumplimiento de orden registral alguno.

En la Ciudad de Buenos Aires, el 6 DE AGOSTO 2013, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducido en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. Miguel Ángel Maza dijo:

I.El sentenciante de grado hizo parcialmente lugar a la demanda y condenó al Banco Patagonia S.A. al pago de los rubros salariales e indemizatorios reclamados previo descontar la suma percibida por el reclamante con motivo del acuerdo celebrado ante escribano público el 31/7/09. Asimismo hizo lugar al reclamo por la entrega de las certificaciones previstas en el art. 80 de la L.C.T. y a la indemnización especial prevista en el art. 2 de la ley 25323 sobre los importes indemnizatorios no cancelados. Contra tal decisorio se alzan ambas partes en los términos y con los alcances que exponen en sus respectivas expresiones de agravios.

La accionada a fs. 421/423 cuestiona que no se hubiere considerado disuelto el vínculo por mutuo acuerdo en los términos del art. 241 de la LCT de conformidad con el acta notarial instrumentada con fecha 31/7/09, que se haya admitido el reclamo formulado con sustento en el art. 2 de la ley 25323 cuando, oportunamente, el actor cobró las sumas correspondientes a las indemnizaciones por despido y por cuanto se la condena a hacer entrega de un nuevo certificado de trabajo en los términos que
especifica la sentencia de grado. Finalmente se agravia por la forma de imponerse las costas.

El actor, por su parte, a fs. 404/418 cuestiona lo decidido con relación a todos aquellos rubros que no han sido admitidos. Al respecto se agravia 1) porque el Sr.Juez a quo consideró abstracto declarar la inconstitucionalidad de las normas legales y convencionales que previeron la asignación de sumas dinerarias con carácter no remunerativo; 2) porque no reconoció carácter remuneratorio a la prestación de medicina prepaga; 3) porque no incluyó en la base salarial los importes depositados en la cuenta
bancaria del reclamante en concepto de viáticos; 4) porque el Dr. Villarullo no se expidió sobre el planteo de inconstitucionalidad formulado con sustento en el precedente «Pérez c/Disco»; 5) porque en la instancia previa no se tuvo por acreditada la existencia de pagos salariales no registrados en los términos del art. 1 de la ley 25323; 6) por el modo en que se dispuso hacer lugar a la indemnización prevista en el art. 2 de la ley 25323; 7) porque no se incluyó el bonus anual en la base de cálculo del art. 245 LCT; 8) porque no se condenó a la accionada a la entrega de la constancia del pago de aportes y contribuciones al sistema de la Seguridad Social; 9) porque no se hizo lugar a la sanción prevista en el último párrafo del art. 80 de la LCT; 10) porque se impuso una limitación temporal al cómputo de las astreintes para el caso de que no se hiciera entrega de las certificaciones previstas en el art. 80 LCT, 11) porque no se condenó a la demandada por temeridad y malicia y 12) porque se descontó de las indemnizaciones derivadas del despido arbitrario el importe percibido por el reclamante en concepto de gratificación por cese en función de un acuerdo que, a su juicio, debe reputarse nulo.

La perito contadora a fs.403 y la representación letrada de la parte actora apelan los honorarios que les fueran regulados en primera instancia por considerarlos reducidos.

II.Elementales razones de método imponen dar tratamiento en primer término al agravio formulado por la parte demandada en cuanto al alcance que cabe otorgarle en la especie al acuerdo extintivo celebrado con el actor ante escribano público el día 31/7/09.

Pese al esfuerzo argumental que denota el memorial de agravios, lo cierto es, que según llega en conclusión firme a la Alzada, el 30/7/11 se operó la extinción del vínculo que unía al actor con el Banco demandado, a raíz del despido comunicado por el representante de la entidad bancaria Sr. Carlos Daniel Ferreyra en los siguientes términos «Notificamos a Ud. la decisión de la empresa de poner fin a la relación laboral a partir del día de la fecha, sin justa causa. Liquidación final y certificado de trabajo
a su disposición en el plazo de ley»(ver anexo de prueba reservada, documental obrante en el sobre de fs. 85 y expreso reconocimiento de la demandada a fs. 191). Consecuentemente, el despido por «mutuo acuerdo» que con invocación de lo normado en el art. 241 de la L.C.T. se instrumentara mediante acta notarial al día siguiente carece de eficacia extintiva por cuanto, como se dejó expuesto, a la fecha de celebrarse, el vínculo ya se encontraba disuelto por otro motivo (despido directo sin expresión de causa).

En atención a los términos en que se expidiera la accionada creo menester señalar que, aún cuando pudiera considerarse procedente la instrumentación de un acuerdo de las características del que luce a fs.36/38 para instrumentar un acto bilateral de extinción (renuncia negociada), ello sólo resulta factible cuando el cese no se operó bajo una modalidad diversa con anterioridad, puesto que mal podría extinguirse de tal modo un vínculo ya fenecido por lo que, de prosperar mi voto, corresponde confirmar
la sentencia apelada en cuanto consideró disuelto el vínculo a través de la comunicación efectuada al actor con fecha 30/7/09, como así también en tanto, al tratarse de un despido incausado, se declararon procedentes las indemnizaciones previstas en los arts. 231, 232 y 245 LCT.

III.La parte actora se queja por cuanto el sentenciante de grado, no obstante considerar inconstitucionales las normas legales y convencionales que dispusieron a favor de los trabajadores el pago de importes dinerarios «no remunerativos» y la entrega de vales alimentarios o tickets de almuerzo (conf. art. 103 bis LCT -ley 24700- y sus reglamentaciones), consideró abstracto formular una declaración formal de inconstitucionalidad en este caso al no haberse solicitado en forma expresa en la demanda la inclusión de los importes correspondientes en la base de cálculo de los rubros reclamados. Señala al respecto el quejoso que tales cuestionamientos igualmente debieron ser dilucidados en la instancia previa a efectos de definir en forma concreta el contenido de la documentación requerida en los términos del art. 80 de la L.C.T. y por cuanto, a su juicio, representaría la porción del salario del trabajador que se encontraría fuera de registro en los términos del art.1º de la ley 25.323.

Evidentemente los conceptos cuyo carácter salarial se cuestionó con base constitucional, al tiempo de ser abonados, han sido registrados o documentados en la forma en que lo ha dispuesto la reglamentación pertinente vigente a la fecha y la circunstancia de que no hubieren sido -total o parcialmente- computados a los fines de determinar los aportes y contribuciones a los subsistemas de la Seguridad Social no hace a un tema vinculado al debate de autos en tanto el trabajador no resulta ser el legitimado activo para reclamar por tales -eventuales e hipotéticos- incumplimientos y, a su respecto, no se ha verificado incumplimiento de orden registral alguno, por lo que cabe coincidir con el sentenciante de grado en cuanto consideró abstractos los planteos constitucionales deducidos en tal sentido, al carecer de trascendencia lo que eventualmente pudiera decidirse.

Por lo demás, aún cuando se consideraran remuneratorias las sumas abonadas al actor en función de las disposiciones cuestionadas, lo cierto es que de la mera naturaleza «salarial» del concepto en el marco del contrato individual de trabajo no se derivan las obligaciones registrales y de orden fiscal que esgrime la quejosa, quien a lo sumo podrá exigir constancia documentada de su pago, tal como emerge de las liquidaciones practicadas por la accionada en los recibos de haberes (ver pericia contable a fs. 371/377) pero no reclamar la indemnización del art.1º de la ley que se encuentra prevista para supuestos de evasión fiscal .

En este mismo orden de ideas, las prestaciones complementarias consistentes en el no cobro de los gastos de renovación de las tarjetas de crédito y la provisión y pago de telefonía celular, aún reputándose salariales a los fines indemnizatorios, no requieren una forma predeterminada de registro y ningún incumplimiento en cuanto a tales alegadas formalidades le ha imputado al actor a su empleadora en el escrito inicial, por lo que la circunstancia de no haberse implementado un sistema especial de registro para tales prestaciones (cuyo carácter salarial ha sido determinado en autos), a mi juicio, no se erige en causa suficiente para viabilizar el reclamo por irregularidad registral que se formulara con sustento en el art. 1 de la ley 25.323.

A su vez, en cuanto a los planteos deducidos con sustento en que no se habrían registrado como salariales los montos correspondientes a los vales alimentarios entregados al actor hasta el año 2005, se impone referir que las pretensiones derivadas de esa circunstancia se encuentran alcanzadas por la institución de la prescripción por lo que a la fecha de suscitarse el conflicto de autos ya no resultaba posible reclamar obligación alguna que pudiera derivarse de ella al haberse extinguido la acción, por lo
que ninguna razón se advierte para modificar lo resuelto en tal sentido por el sentenciante de grado con sustento en lo dispuesto en el art. 256 de la LCT.

IV.En cuanto al cuestionamiento formulado por la parte actora a fin de que se computen los gastos por medicina prepaga en la base salarial a tener en cuenta a los fines indemnizatorios, cabe memorar que el art.103 bis de la LCT brinda una calificación de los llamados «beneficios sociales», describiéndolos como «las prestaciones de naturaleza jurídica de seguridad social, no remunerativas, no dinerarias, no acumulables, ni sustituibles en dinero, que brinda el empleador al trabajador por sí o por medio de terceros, que tienen como objeto mejorar la calidad de vida del dependiente o de su familia a cargo. Son beneficios sociales… d) Los reintegros de gastos de medicamentos y gastos médicos y odontológicos del trabajador y su familia que asumiera el empleador, previa presentación de comprobantes emitidos por farmacia, médico u odontólogo, debidamente documentados…» Sentado ello, cabe concluir que los gastos que asumió la empleadora a fin de que el trabajador gozara de una empresa de medicina prepaga -en lugar de una obra social- encuadran perfectamente en la definición brindada por la norma aludida, en tanto representó una mejora para el dependiente. Si bien ello pudo tornar tentadora la oferta de integrar la empresa, como afirma el recurrente, lo cierto es que este Tribunal ya ha resuelto, en un caso análogo al presente, que ello no le otorga carácter remunerativo, pues también puede resultar interesante para quien se postula para un puesto de trabajo que la empleadora le abone los gastos por guardería o jardín maternal (conf. inc. f), el servicio de comedor en la empresa (inc. «a»), la provisión de útiles escolares guardapolvos para sus hijos (inc. «g»), el pago de cursos o seminarios de especialización o capacitación (inc. «h»), o de gastos de sepelio de los familiares (inc. «i»), todos ellos debidamente documentados (a excepción del previsto en el inciso «a») y que se encuentran en la enumeración del art. 103bis.Ello así, pues, de no otorgarlos la empresa, el trabajador se vería obligado a solventar con su peculio los gastos de guardería o jardín maternal o una persona destinada al cuidado de sus hijos, o bien podría optar por dejarlos con algún familiar, también debería procurarse un almuerzo o cena en el trabajo, abonar los útiles y guardapolvos para sus hijos o procurárselos por el medio que decida (por ejemplo, solicitando una beca total o parcial a la entidad educativa), abonarse los cursos de capacitación o especialización o decidir no hacerlos, y abonar los gastos de sepelio de familiares.

En consecuencia, cabe concluir que el pago de la medicina prepaga no difiere del resto de los beneficios sociales previstos expresamente por el art. 103bis de la LCT en su actual redacción, todos los cuales implican una mejora para el trabajador que, si bien sin lugar a duda puede resultar beneficiosa para el mismo y, por tanto, tornar interesante la oferta de percibirlos, no los convierte en remunerativos (en el mismo sentido, entre otros, esta Sala in re «Uznicky, Lorena Esther C/ Orígenes A.F.J.P. S.A. S/ Despido», sent. 97612 del 03/02/2010 e in re » Ferreyra, Marcelo Claudio c/Securitas Argentina S.A. s/despido» -SD 101699 del 30/4/13). En consecuencia, por lo expuesto, propicio desestimar también en tal segmento el recurso interpuesto por la parte actora.

V.En el caso particular de autos, el demandante sostuvo haber percibido, mediante depósito bancario y sin respaldo en ninguna otra documentación, una suma aproximada a los $ 300 mensuales en concepto de «viáticos» para cuya percepción no se le requirió la presentación de comprobantes. Conforme surge del detalle de los resúmenes bancarios de fs. 293/ 363 y de lo informado por la perito contadora a fs. 373 vta./374. en la cuenta del actor la demandada depositó bajo el concepto «Oficina
Serv. Grales» importes variables en una o más ocasiones durante cada mes.Así, en enero de 2008 efectuó dos depósitos, uno de $ 308,70 y otro de $ 7,40; el 17/3/08 le depositó $ 300,30; en abril de 2008 bajo esa denominación se efectuaron dos depósitos: uno de $ 224 el 23/4/08 y otro de $ 90 el 30/4/08; el 9/5/08 se le depositaron $ 229,60; en junio/08 $ 310,10; el 20/10/08 el deposito fue de $ 940 y el 17/4/09 de $ 155,40.-

Como se advierte de la breve reseña que a modo de muestreo se ha efectuado, la empresa no le reconoció al actor una suma fija en concepto de «viáticos» sino que le liquidó diversos importes en una o más ocasiones en cada uno de los meses trabajados. Con relación a los gastos que el personal jerárquico debía efectuar en el desempeño de su gestión (en el caso, el actor se desempeñó como «Gerente de Sucursal»), los testigos hacen referencia al reembolso de gastos de movilidad que debían
rendirse.

Al respecto Bruzzese a fs. 173 señala que percibían distintos conceptos y beneficios y que se hacía «rendición por gastos de movilidad, en función de lo que vas gastando por la función, se presentan y se cobran y no figuran estos últimos en el recibo de haberes, se acredita en cuenta y otras veces te lo pagan en efectivo».

En similar sentido Napolitano a fs.175 que «tenían gastos de movilidad que nos pagaban, que lo sabe porque eran los que se le pagaban a la función normalmente… que se rendía cuenta de los gastos de movilidad, que las cuentas se rendían ante el responsable administrativo de la sucursal, que el dinero o lo acreditaban en cuenta en el caso del dicente, o lo daban en efectivo, que no figuraba en el recibo de haberes» y agrego luego que «por los gastos de movilidad se acompañaban comprobantes, que del remis que se tomaban para visitar un cliente, o para ir a una reunión, también establa previsto un gasto de combustible en el caso de vehículos nuestros».

Por su parte, la testigo Gau a fs. 180 señala que tenían asignados viáticos por los viajes que hacían a distintas empresas y también, cuando volvíamos muy tarde y cuando visitábamos a otras empresas «que los viáticos a veces se acreditaban en cuenta o por efectivo por caja, que a veces se presentaba constancia otras veces no, nafta y esas cosas no tenias para presentar el comprobante, por ahí estacionamiento sí, muchos que ni los cobrábamos».

Analizados las pruebas precedentemente referidas a la luz de la sana crítica (conf. Arts. 90 LO y 386 CPCCN), cabe coincidir con el criterio expuesto por el Dr. Vilarullo puesto que, contrariamente a lo afirmado en el inicio, no se trató en el caso del reconocimiento de una suma fija mensual en concepto de viáticos sino que los importes cuestionados obedecieron a la realización de gastos de movilidad, lo que permite conceptualizarlos como reintegro de gastos sin naturaleza salarial (conf. arg. arts.76 y 106 LCT). El hecho de que la demandada no hubiere acompañado la documentación respaldatoria de esos gastos -en los que el actor debió incurrir en ejercicio de su función- no significa que ellos efectivamente no se hubieren realizado y documentado del modo en que refieren los testigos deponentes en autos, por lo que a mi juicio, no puede razonablemente considerarselos una ventaja patrimonial susceptible de ser encuadrada en el concepto amplio de remuneración del art. 103 de la LCT, por lo que frente a ello y al encontrarse acreditado en autos que al respecto se han realizado rendiciones de cuentas, de prosperar mi voto, corresponde confirmar también en este aspecto el fallo atacado.

VI.Cuestiona la parte actora que no se haya incluido en la base remuneratoria el bonus anual abonado por la empresa en tanto, según entiende el recurrente, no resulta aplicable la doctrina del fallo Plenario Tulosai por cuanto el pago de las gratificaciones encubrían un claro fraude laboral.Al respecto cabe recordar que según la doctrina sentada en el Fallo Plenario Nº 322 del 19/11/09 dictado en los autos «Tulosai, Alberto Pascual c/ Banco Central de la República Argentina s/ ley 25.561», «descartada la configuración de un supuesto de fraude a la ley laboral, la bonificación abonada por el empleador sin periodicidad mensual y en base a un sistema de evaluación del desempeño del trabajador, no debe computarse a efectos de determinar la base salarial prevista en el primer párrafo del artículo 245 de la L.C.T.».

En el caso, el demandante no ha demostrado que se hubiere utilizado el pago de una gratificación anual para encubrir un pago de otra naturaleza puesto que, aún cuando en su caso hubiere podido coincidir -en líneas generales- con el importe que en los respectivos períodos se le abonó al reclamante en concepto de sueldo mensual, según los testigos deponentes en autos el monto de la gratificación en cuestión no se vinculaba al salario de cada trabajador, sino con el resultado económico obtenido en el año anterior y con el desempeño que hubiere observado y se pagó siempre en una periodicidad anual (ver fs. 173, 175 y 180), por lo que no advierto ninguna razón para considerar que la accionada ha incurrido en «fraude a la ley», por lo que frente a ello y al compartir el criterio interpretativo con el que se expidiera la Cámara en Pleno en el fallo «Tulosai», propicio desestimar en este aspecto la crítica formulada por la parte actora en sus agravios, dejando aclarado que, aún de considerar derogado el art. 303 del CPCCN, la doctrina sentada en «Tulosai» coincide con mi opinión personal.

VII.En orden a la indemnización prevista en el art. 80 de la LCT estimo le asiste razón al actor en sus agravios puesto que conforme surge de la misiva obrante a fs.33 -acompañada por la propia parte demandada- en el mes de diciembre de 2010, aquél intimó en forma fehaciente a su ex empleadora a hacer entrega del certificado de trabajo previsto en dicha norma, según las condiciones reales de contratación y, según emerge de la certificación de aportes y contribuciones de fs. 70/73 y de los formularios que en copia certificada obran a fs. 448/449, en dichos instrumentos no se ha dejado constancia de las prestaciones complementarias y pagos en especie que, según se concluyó en autos, revisten carácter salarial, por lo que no habiendo demostrado la accionada haber dado satisfacción, siquiera parcial, a la requisitoria formulada al respecto por el demandante, corresponde hacer lugar a la queja y diferir a condena en concepto de la indemnización prevista en el último párrafo del art. 80 de la LCT, la suma de $ 36.454,71.

Asimismo, por las razones expuestas, corresponde desestimar el agravio formulado por la parte demandada a fin de que se deje sin efecto la condena a hacer entrega de un certificado en el que se deje constancia del modo en que se encontró integrada la remuneración total del trabajador en los términos que explicita el Dr. Villarullo a fs. 401 por cuanto, aún cuando no debieran certificarse los importes derivados de la mensura de su valor que se efectuó en autos, lo cierto es que el trabajador tiene derecho a recibir a su egreso una certificación en la que se deje constancia de las reales condiciones de contratación.

En orden a la constancia de haberse efectuado los aportes y contribuciones a los organismos de la Seguridad Social, cabe desestimar el agravio formulado por la parte actora por cuanto a fs. 70/73 la accionada ha acompañado una certificación conteniendo un detalle de los mismos.

En cuanto a la sanción conminatoria, su plazo de duración y demás apercibimientos impuestos por el sentenciante de grado para el caso de incumplimiento de la obligación de hacer prevista en el art.80 LCT adelanto que, no le asiste razón al actor en su pretensión revisora.

En efecto, conforme el art. 666 bis del Código Civil, el juez está facultado para fijar astreintes ante el incumplimiento de una obligación impuesta en una resolución judicial -en el caso la entrega del certificado de trabajo previsto en el art. 80 LCT- pero nada obsta a que, opte por satisfacer el derecho del acreedor, expidiendo copia certificada de la sentencia donde surgen el salario, categoría y períodos trabajados por el trabajador, además de informar al ANSES lo decidido en el pronunciamiento (cfr. arts. 626 y 630 del Código Civil). Ello así porque, entre los caracteres de las astreintes, figuran la discrecionalidad: «.los jueces pueden imponerlas, según su prudente arbitrio, y conforme a las circunstancias graduar su monto, acrecentarlas o disminuirlas e incluso dejarlas sin efecto…»; la provisionalidad: «las condenaciones conminatorias no pasan en autoridad de cosa juzgada y por lo tanto no son definitivas» y son, además, conminatorias, es decir, «sirven como medio de compeler al obligado a que cumpla con el deber jurídico a su cargo, independientemente de su contenido patrimonial o extrapatrimonial. No tienen función resarcitoria, por lo que se establecen sin tener en cuenta el daño que pueda sufrir el acreedor» (cfr. Ameal Oscar José en «Código Civil y leyes complementarias», comentado, anotado y concordado, Director Belluscio, Coordinador Zannoni, Tomo 3, pág. 247 y sus notas, Ed. Astrea).

En consecuencia, como lo ha sostenido esta Sala en un caso de aristas análogas (SD 95655 del 3/4/08 in re «Schonfeld, Andrea Verónica c/ Citibank N. A. y otros s/despido»), el límite temporal impuesto a las astreintes fijadas para el caso de incumplimiento de la obligación de hacer establecida en el art.80 LCT luce razonable, en tanto frente al incumplimiento del empleador en el plazo fijado puede ser suplida esa omisión, expidiendo la sentenciante -a pedido de parte- copia certificada del pronunciamiento recaído además del libramiento del oficio al ANSES.

VIII.Consecuentemente, por lo hasta aquí expuesto, de prosperar mi voto corresponde elevar el monto total de condena a la suma $ 63.205,85, la que devengará intereses de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de grado.

En la sentencia de grado, luego de practicada al liquidación correspondiente al despido arbitrario en base al cual se formularon los reclamos del inicio, se dispuso el descuento de la gratificación especial por cese oportunamente percibida por el actor en función de lo acordado por las partes el 31/7/09, mediante el acuerdo instrumentado mediante acta notarial (ver fs. 36/38). Para así decidir el sentenciante de grado tuvo en consideración que en dicha oportunidad no se le abonó una gratificación en función de la modalidad extintiva a la que se alude en el acta, es decir, por aplicación de lo dispuesto en el art. 241 de la LCT, sino que se le confirió al pago un carácter diverso. En efecto, como lo puntualiza el Dr. Villarullo en sus considerandos de fs. 399/vta. -en forma coincidente con lo que surge de los términos del acta notarial de fs. 36/38-, las partes convinieron otorgarle a la gratificación en cuestión carácter compensable con cualquier eventual crédito que pudiera derivarse de la relación laboral habida, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el art.260 de la LCT esa suma debe ser tenida en cuenta y ser descontada, ya que es indudable que se abonó en relación a la extinción del contrato y no tuvo, realmente, el objeto de ser una gratificación adicional.

Al respecto cabe señalar que, contrariamente a lo interpretado por el recurrente, con dicha decisión no se ha violentado el principio de irrenunciabilidad porque el reclamante no ha renunciado al derecho que le confiere ninguna norma de carácter imperativo, sino que ha recibido una suma de dinero imputable a cualquier crédito que pudiera emerger, precisamente, de esas normas. No obsta a tal solución la circunstancia de que se le hubiere desconocido eficacia extintiva al despido por «mutuo acuerdo» que se pretendió instrumentar en el acta de fs. 36/38 porque de ello no se deriva la nulidad del acuerdo ni mucho menos la de los pagos efectuados ( en igual sentido, entre otros esta Sala in re «Pistrín Roberto Victor c/Tarshop S.A. s/despido» -SD 99293 del 3/6/11).

IX.Por otra parte sostiene la parte actora en su agravios que debe hacerse lugar al incremento indemnizatorio previsto en el art. 2 de la ley 25323 tomando como parámetro la totalidad de los importes correspondientes a las indemnizaciones derivadas del despido arbitrario y no sólo las diferencias que emergen de descontar de dicha totalidad las sumas abonadas al actor al momento de producirse el egreso. Si bien en el caso la demandada no ha abonado al egreso específicamente las indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233 y 245 de la L.C.T. sino una «gratificación» de carácter compensable, lo cierto es que el trabajador sólo se ha visto obligado a intimar e iniciar acciones legales para obtener el reconocimiento de las diferencias objeto de la presente condena, por lo que la intimación cursada a tal fin a mi juicio sólo puede habilitar a la duplicación de dichas sumas, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del art.2 de la ley 25323 y en función del criterio sostenido por esta Sala, entre otros in re «Scognamillo, María Fernanda c/Danone Argentina S.A. s/despido» -SD 94609 del 17/11/06-, corresponde confirmar en este aspecto la sentencia apelada.

X.Finalmente, en atención al modo de resolverse en la instancia y a la índole de las cuestiones ventiladas, no se advierte que en la causa la accionada hubiera articulado su defensa con plena conciencia de su sinrazón o con fines meramente obstruccionistas, por lo que propicio desestimar también el agravio vertido por la parte actora con fundamento en lo dispuesto en el art. 275 LCT. En consecuencia, por todo lo hasta aquí expuesto, de prosperar mi voto, corresponde confirmar la sentencia apelada en lo que ha sido materia principal de controversia y elevar el monto de condena en función de lo decidido en torno a la indemnización prevista en el art. 80 de la L.C.T., a la suma total de $ 63.205,85, la que devengará intereses de conformidad con lo dispuesto en la sentencia apelada.

XI.Apela la demandada la forma en que han sido impuestas las costas en primera instancia y estimo le asiste parcialmente razón y ello toda vez que la demanda no ha sido receptada en su totalidad, por lo que en atención a los mutuos vencimientos parciales y recíprocos obtenidos, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 68 y 71 del CPCCN, corresponde imponer las costas de ambas instancias en un 75% a cargo de la parte demandada y en el 25% restante a cargo de la parte actora.Al respecto creo menester puntualizar que la determinación de las costas no constituye una cuestión meramente aritmética por cuanto además del monto por el que prosperan los reclamos debe tenerse especialmente en cuenta la índole de las cuestiones planteadas, el modo de resolverse y las razones por las cuales se llegó al litigio y, en la especie, la parte actora ha obtenido éxito en lo que ha sido materia principal de reclamo.

La perito contadora y la representación letrada de la parte actora apelan los honorarios que le fueran regulados por considerarlos reducidos. En tal sentido teniendo en cuenta el modo de resolverse, el resultado final obtenido, el valor económico del litigio y el mérito y extensión de las tareas profesionales desarrolladas, de conformidad con lo dispuesto en la ley 21839 y en el decreto ley 16638/57, los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora no resultan reducidos, en tanto que los fijados en favor de la perito contadora, teniendo en cuenta las pautas arancelarias vigentes y la labor desplegada, resultan insuficientes, por lo que propicio elevar estos últimos al 8% del monto de condena (capital e intereses).

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 14 de la ley 21839, corresponde regular los honorarios de la representación y patrocinio de la parte actora y de la parte demandada por las tareas de Alzada, en el 25% de lo que en definitiva resulte para cada una de ellas, por su intervención en la instancia previa.

Miguel Ángel Pirolo dijo:

Por análogos fundamentos, adhiero a las conclusiones del voto precedente.

Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125, 2ª parte de la ley 18.345), El tribunal RESUELVE:1) Modificar la sentencia apelada y elevar el monto de condena a la suma de SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCO PESOS CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 63.205,85), la que devengará intereses de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de grado, 2) Revocar la imposición de costas efectuada en primera instancia y establecer las mismas, en ambas instancias en un 75% a cargo de la parte demandada y en el 25% restante a cargo de la parte actora, 3) Confirmar los honorarios regulados en primera instancia a la representación letrada de la parte actora y elevar los de la perito contadora al 8% del monto de condena (capital e intereses, 4) Regular los honorarios de segunda instancia en la forma dispuesta en el considerando respectivo, 5)Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013. A tal fin, se deberán adoptar los resguardos legales en orden a la tutela de los derechos personalísimos de las partes o terceros en el proceso que pudieran resultar afectados por la difusión de datos protegidos y se publicarán sólo las iniciales de sus nombres.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Miguel Ángel Pirolo – Juez de Cámara
Miguel Ángel Maza – Juez de Cámara