Toda vez que la compañía financiera no controló los datos del tomador del crédito vinculados con el domicilio -circunstancia que podría haber desbaratado la maniobra-, la coloca en abierta contradicción con una de las exigencias que de manera expresa deben satisfacer las entidades bancarias para el otorgamiento de créditos personales.

Partes: M. G. N. c/ Cía. Financiera Argentina S.A. s/ daños y perjuicios

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil

Sala/Juzgado: I

Fecha: 11-jun-2021

Cita: MJ-JU-M-132774-AR | MJJ132774 | MJJ132774

Responsabilidad civil de una entidad financiera que otorgó un crédito personal a una persona que detentaba el DNI de otra con la fotografía cambiada. Cuadro de rubros indemnizatorios.

Sumario:

1.-Toda vez que la compañía financiera no controló los datos del tomador del crédito vinculados con el domicilio -circunstancia que podría haber desbaratado la maniobra-, la coloca en abierta contradicción con una de las exigencias que de manera expresa deben satisfacer las entidades bancarias para el otorgamiento de créditos personales.

2.-Toda vez que el crédito personal fue otorgado por la entidad financiera a un tercero que usurpó la identidad de la actora, no existió un contrato entre esta y la demandada, por lo que se está en presencia de un supuesto de responsabilidad civil extracontractual, que encuadra en el art. 1109 del CC., el cual establece, a modo de principio general, una obligación de resarcir todo daño causado por culpa.

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3.-El deber de resarcir de las entidades financieras debe ser juzgado de acuerdo a las normas de la responsabilidad profesional, si se tiene en cuenta que la financiera, organizada en forma de empresa, realiza actos de comercio conforme el art. 8 inc. 3° de la ley mercantil, haciendo de ellos su profesión habitual.

4.-El documento nacional de identidad que emite el Estado Nacional constituye la prueba por excelencia de la identidad de una persona y si bien es cierto que no puede pretenderse que quien recaba ese dato despliegue una actividad investigativa a fin de determinar si tal documento se corresponde con la persona que lo presenta, se impone un actuar diligente en punto a la verificación de la imagen y firma de quien presenta el instrumento, únicos elementos insertos en el documento que permiten a ciencia cierta constatar la coincidencia entre éste y la persona que lo presenta.

Fallo:

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los once días del mes de junio de dos mil veintiuno, reunidos de manera virtual los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de conformidad con lo dispuesto por los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos «M. G. N. c/ CIA. FINANCIERA ARGENTINA S.A. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS» (Exp. Nº 98102/2008), el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dr. Juan Pablo Rodríguez y Dra. Paola Mariana Guisado.

Sobre la cuestión propuesta el Dr. Rodríguez dijo:

I. La sentencia de primera instancia rechazó la demanda entablada por G. N. M. contra «Compañía Financiera Argentina SA», con costas en el orden causado, con el alcance previsto en el art. 84 del CPCC.

Contra dicho pronunciamiento se alza la actora, quien expresó sus agravios en formato digital, los que no merecieron la réplica de la contraparte.

Llega firme a esta segunda instancia lo decidido en torno a la aplicación de la ley con relación al tiempo y el consecuente sometimiento del caso a las normas del Código de Vélez, temperamento correcto, dada la fecha en que sucedieron los hechos, porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil (conf. Aída Kemelmajer de Carlucci, «La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes», ed. Rubinzal Culzoni, doctrina y jurisprudencia allí citada).

II. RESPONSABILIDAD.

De entrada el Sr. Magistrado define los contornos del material debatido. Explica en tal sentido, que las partes son contestes en afirmar que el día 6/2/2007 C.F.A.otorgó un préstamo personal a una persona que se presentó a solicitarlo exhibiendo el DNI de la actora -con la fotografía cambiada- que luego tomaron conocimiento de que había sido sustraído del Registro de las Personas de la Pcia. de Buenos Aires el día 13/11/2006.

Sobre ese sustrato, consideró que al no encontrarse controvertido el hecho de que la actora no suscribió la «solicitud de crédito» obrante a fs. 77, queda por determinarse, entonces, si la empresa demandada ha obrado de manera negligente y si, a consecuencia de ese obrar, la Sra. M. sufrió los daños y perjuicios que alega.

Luego de esa liminar descripción, da paso al despliegue de los fundamentos que lo condujeron a la adopción de la mencionada decisión. En primer lugar, tuvo en cuenta que el DNI de la actora utilizado por el usurpador de su identidad, se produjo dentro de las oficinas de la Delegación General Rodríguez del Registro de las Personas de la Pcia. de Buenos Aires, donde se sustrajeron un total de 280 DNI según surge de la denuncia policial efectuada por la Delegada de dicha dependencia (v. fs. 29/30). De ello extrajo una primera reflexión en grado de probabilidad: que el cambio de fotografía haya sido realizado por personas «expertas» en esta clase de fraudes, dificultándose su detección por parte del común de las personas.

También computó que con la solicitud del crédito se acompañó una copia del recibo del sueldo de quien verdaderamente era el empleador de la Sra. M. «Hospital Nacional Baldomero Sommer» de Gral. Rodríguez, Pcia. de Buenos Aires, dependiente de Ministerio de Salud de la Nación (v. fs. 80 y confrontar con el certificado de haberes de fs.27).

Concluyó, sobre la base de esos antecedentes, que la demandada pudo válidamente creer que contrataba con la actora cuando en realidad, probablemente, fue sometida a una compleja maniobra fraudulenta que, si bien no cabe aquí tener por probada en tanto delito penal, resorte de la Justicia especializada en dicha materia, resultan suficientes los elementos recolectados en autos para inferir, en lo que aquí importa, que el obrar de la entidad financiera no resultó reprochable. Descartó en suma, que el actuar negligente de dicha empresa, resultara cabalmente demostrada en autos, y en base a tales consideraciones dispuso el rechazo de la demanda impetrada, tal como ya fuera señalado.

La recurrente se queja porque en la sentencia apelada se dio por sentado que la demandada le otorgó el préstamo a una persona que al presentarse exhibió el DNI de la actora -con fotografía cambiada.

Reputa que tal aserto no es cierto, que las partes no son contestes en afirmar que el solicitante exhibió el DNI de la actora, con cita del acápite III, d) Antijuridicidad, párrafo séptimo de la contestación de la demanda, donde afirma que la accionada refiere que solicitó la entrega de una copia del DNI.

Abunda, a modo de colofón respecto de este punto, que en un acto de incongruencia procesal, el Juez cambia los dichos de la parte.Es decir, excede las propias manifestaciones, ya que lo que solicitó la demandada fue una copia del DNI y no el documento propiamente dicho, de acuerdo a lo que manifiesta en la demanda.

Postula que de la documental aportada por la propia demandada puede advertirse sin mayor análisis que la firma -falsificada- inserta en la copia del DNI presentado por el solicitante no posee ni la más mínima similitud con el formulario de solicitud de crédito suscripto ante el gerente de la sucursal, lo cual demuestra la negligencia al no advertir dicha diferencia.

Se agravia porque considera que el juez no ponderó que la demandada no acreditó diligentemente la identidad del tomador del crédito, y que el carácter asiduo de tal maniobra ilícita obsta a suponer que no estuviera advertida que los documentos que les podían llegar a ser exhibidos podrían ser falsos o estar siendo invocados por quien careciera de derecho a hacerlo.

Desarrolla que se encuentra acreditado en autos que la actora no fue quien solicitó el crédito, que el mismo le fue otorgado a una tercera persona que se hizo pasar por ella y que ante la mora la demandada denunció dicha situación ante el BCRA e incluso inició acciones legales ejecutivas tendientes a recuperar el dinero dejado de abonar. Esto generó que recibiera una incorrecta calificación crediticia registrada en el sistema financiero con los consiguientes daños que ello provocó y fueron probados en autos. Todo esto ocurrió no por culpa o negligencia suya sino por la desidia de la demandada quien debió extremar los recaudos tendientes a verificar la identidad de la persona con quien contrataba.

Critica que en el decisorio en crisis se diga: «Es probable, pues, que el cambio de fotografía haya sido realizado por personas «expertas» en esta clase de fraudes, dificultándose su detección por parte del común de las personas». Lo califica como un grave error.Ello, porque en primer lugar el hecho que en General Rodríguez se hayan sustraído 280 DNI del mismísimo Registro de las Personas fue un hecho público que cualquier persona conocía en la zona y probablemente haya sido informado a las distintas entidades.

En el caso de una compañía financiera, que no es el común de las personas, esta circunstancia debió ser ponderada cuando el solicitante acreditara domicilio en dicha localidad. Por cuanto, afirmar que estaba tan bien falsificado que la financiera no pudo advertir el delito no hace más que afianzar la postura de que la demandada no realizaba correctamente el estudio de sus futuros clientes y no formaba los legajos con la documentación necesaria para avalar dichos análisis crediticios.

Cuestiona que el recibo de haberes carecía de firma, y señala que el art. 140 de la LCT establece que debe contar con la identificación del empleador, el recibo presentado por el solicitante carecía de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) de aquél, detalle no menor y que el empleado de la demandada omitió.

Asimismo, destaca que el domicilio del empleador es erróneo. Arguye que el recibo presentado, dice «Ruta 24 s/n», sin embargo, dicha ruta posee un tendido asfáltico de 65 km y el Hospital en donde trabaja la demandada se encuentra ubicado en el Km 23,5 de esa traza.Añade que no fue contemplado en el análisis efectuado por el juez, todo lo relativo a factura de telefónica, extendida a nombre de otra persona y con un domicilio distinto del que figura en el documento.

Reflexiona, que la Justicia es quien debe establecer las indemnizaciones para que las verdaderas víctimas de los delitos de usurpación de identidad vean reparado el daño sufrido por las entidades financieras que no habiendo agotado los recaudos que la ley les impone llevan a cabo actos (información a BCRA, rechazo de reclamos verbales o escritos, inicio de acciones ejecutivas, etc.) que provocan aun un daño aún mayor.

Sostiene que fundar una sentencia en la eficiencia y prolijidad con la que un delito fue cometido, resulta arbitrario por no ajustarse al derecho vigente, más cuando a la demandada se le exige un mayor compromiso en los recaudos para su funcionamiento. Una sentencia no puede tener su motivación en la comisión de un delito sin siquiera introducir el concepto de caso fortuito o fuerza mayor, cuestión que no fue siquiera aducida por la demandada.

Objeta que en la sentencia apelada no se valorara las conductas posteriores observadas por la emplazada, ya que pese a que sabía que la calificación financiera brindada a BCRA y replicada en distintas empresas (Riesgonet, Veráz, Nosis, etc.) era falsa no modificó dicha circunstancia sino hasta recibir una intimación por carta documento, habiendo transcurrido ya varios meses desde, incluso, la mediación.Detalla, que no lo hizo antes al haberse exhibido la copia certificada de la denuncia penal por el robo del DNI en la sucursal, de ser citada a mediación, de cerrarse este procedimiento, al ser secuestrada la documentación, ni antes al desistir de la ejecución iniciada, sino al recibir la mencionada intimación posterior, que la actora se vio obligada a enviar a pesar de todo lo deta llado.

En el presente caso, toda vez que el crédito personal fue otorgado por la entidad financiera a un tercero que usurpó la identidad de la actora, no existió un contrato entre esta y la demandada, por lo que se está en presencia de un supuesto de responsabilidad civil extracontractual, que encuadra en el art. 1109 del Código Civil, el cual establece, a modo de principio general, una obligación de resarcir todo daño causado por culpa.

A la entidad financiera —a la sazón empresa profesional de la intermediación bancaria— lo que se le exige es un actuar diligente (ver MAYO, «La diligencia. Una relectura de su concepto y funciones en el cumplimiento e incumplimiento de las obligaciones» LA LEY, 2000-C, 1217), en la comprobación de la identidad de las personas con las que se vincula. De otra manera, debe asumir la responsabilidad por los eventuales daños que su negligencia pudiera ocasionar a terceros (Hersalis, Marcelo: «Un nuevo caso de sustitución de persona en materia de responsabilidad bancaria», Publicado en: LA LEY 09/09/2009, 8 • LA LEY 2009-E, 387).

De acuerdo con el art. 512 del Código Civil, hoy 1724 que sigue sus aguas, la culpa, puede consistir en la imprudencia, la impericia o la negligencia. La imprudencia es la conducta positiva, la acción que se ejecutó de manera precipitada, no adecuada, prematura o irreflexiva. Importa falta de previsión o de precaución: se hace más de lo que se debe. Significa falta de ejercicio de la condición de prever y evitar los perjuicios (conf Lorenzetti, Ricardo Luis: «Código Civil y Comercial de la Nación, Comentado», t.VII, p.404). Por contraposición puede ser definida también como la conducta contraria a la prudencia, a su vez conceptualizada como «templanza, cautela, moderación», sensatez, buen juicio» (conf., Alterini, Jorge H: «Código Civil y Comercial, Comentado», t. VIII, p. 97). En la negligencia, no se toman las debidas precauciones; es la conducta omisiva de la actividad que hubiera evitado el resultado; se hace menos de lo que se debe o no hizo lo que se debía hacer. En resumen, mientras en la negligencia no se hace algo que la prudencia indica hacer, en la imprudencia, en cambio, se hace algo que la prudencia indica no hacer. La impericia importa desconocer las reglas propias del arte, ciencia o profesión; se actúa con incapacidad técnica, apartándose del estándar del buen profesional (conf. Lorenzetti, Ricardo Luis «Ob. y lug. cit., p. 404).

En la culpa el juez valora en concreto, pero en base a un tipo abstracto de comparación que permita confrontar cómo actuó efectivamente el sujeto con relación a la naturaleza de la obligación o del hecho, a las circunstancias de las personas, tiempo y lugar y, en su caso, al mayor grado de previsibilidad requerido si las condiciones personales del agente o la confianza imponían un mayor deber de diligencia. O sea, cuando se supera la exigencia del nivel medio o estándar de la prudencia debida, ese mismo «plus» se traslada a la ponderación de lo actuado por el sujeto.

Ahora bien, el parámetro de comparación que debe tomarse en consideración en un supuesto como el sometido a revisión, conforme estos postulados, no es el de la persona común, ya que como se ha resuelto, el deber de resarcir de las entidades financieras debe ser juzgado de acuerdo a las normas de la responsabilidad profesional. Y ello no podría ser de otro modo, máxime si se tiene en cuenta que la financiera, organizada en forma de empresa, realiza actos de comercio conforme el art. 8 inc.3° de la ley mercantil, haciendo de ellos su profesión habitual. No es más que una lógica aplicación de las pautas que prescribe el art. 902 del Cód.Civ., en cuanto dispone que «cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos».

La posición de la demandada, que se supone experta en al materia, en cuanto al poder de negociación, conocimientos técnicos, le obliga como contrapartida, adoptar un obrar prudente y con pleno conocimiento de las cosas que, a las postre justifica que su responsabilidad sea mayor (CNCom, sala B, «in re» Ribelotti, Osvaldo Néstor c. Fiat Crédito Argentina S.A., del 03/03/2008).

Delineados de la manera expuesta los parámetros generales, resulta oportuno precisar ahora que conforme el informe rendido en la causa a fs. 169 por el Banco de la Nación Argentina, Sucursal Luján Bs.As., los requisitos que exige para el otorgamiento de préstamos personales están constituidos por: a) Documento Nacional de Identidad, Libreta Cívica o de Enrolamiento. b) Cuil o Cuit de acuerdo a su actividad. c) Últimos recibos de haberes. d) Presentación de un servicio a nombre del solicitante: Luz, Gas o T.E. e) No registrar antecedentes desfavorables en las centrales de riesgo.

En esa dirección se insertan las regulaciones que en materia de gestión crediticia para entidades no bancarias establece la ley 25.246, en cuyo art. 21, inc a), prescribe: «.Las personas señaladas en el artículo precedente quedarán sometidas a las siguientes obligaciones: a) Recabar de sus clientes, requirentes o aportantes, documentos que prueben fehacientemente su identidad, personería jurídica, domicilio y demás datos que en cada caso se estipule, para realizar cualquier tipo de actividad de las que tienen por objeto.Sin embargo, podrá obviarse esta obligación cuando los importes sean inferiores al mínimo que establezca al circular respectiva.». A ese entramado se agregan, en lo que contienen relativo al tema, las Circulares del Banco Central, tal como las Nº A- 2885 y A-3051 que se citan en el libelo inicial y en la contestación de la demanda.

En lo que respecta al primer agravio, cabe señalar que es cierto que en la parte del escrito de contestación de demanda que cita se lee «Mi representada en oportunidad de proceder al otorgamiento del préstamo en cuestión, actuó con la debida diligencia que el caso exigía, y requirió a quien se presentó a solicitar el préstamo, la entrega de una copia de sus documentos, en este caso el DNI de la actora».

Sin embargo, difiero con la interpretación que se hace de ese párrafo, porque el hecho de que la emplazada le requiriera la fotocopia en cuestión para agregar al legajo del infructuoso cliente, no quiere decir que quede eliminado de la secuencia que regularmente acontece, el paso previo, que es el pedido de exhibición del documento original.

En rigor, si la mencionada expresión es interpretada en forma armónica con la totalidad del contenido de la mencionada pieza procesal, es razonable concluir que la accionada afirmó el debido cumplimiento de ese recaudo. Por ejemplo, si se lee lo que dice en el punto b), «hechos», cuando explica que con fecha 06/02/2007 una persona poseedora del DNI de la actora, quien se identificó como la Sra. M. G.N., gestionó y obtuvo un crédito personal».

De ahí, que no advierto que el magistrado incurriera en una violación del principio de congruencia como se señala en las quejas y que por esa vía alterara los hechos expuestos en este escrito liminar del proceso.

Aclarado ello, cabe señalar a título introductorio que el documento nacional de identidad que emite el Estado Nacional (sea DNI, LE o LC) constituye la prueba por excelencia de la identidad de una persona y si bien es cierto que —en principio— no puede pretenderse que quien recaba ese dato despliegue una actividad investigativa a fin de determinar si tal documento se corresponde con la persona que lo presenta, se impone un actuar diligente en punto a la verificación de la imagen y firma de quien presenta el instrumento, únicos elementos insertos en el documento que permiten a ciencia cierta constatar la coincidencia entre éste y la persona que lo presenta» (CNCiv., Sala D. 05/12/2008, «M., M. R. c. Banco Santander Río S.A.». voto de Miguel Angel Vilar).

Para desarrollar ese análisis en el caso, no debe soslayarse que el hecho ilícito que desencadena estos actuados, estuvo precedido de la sustracción ilegítima de un total de 280 DNI de las oficinas de la Delegación General Rodríguez del Registro de las Personas de la Pcia. de Buenos Aires, conforme denuncia policial efectuada por la Delegada de dicha dependencia (v. fs. 29/30). Ese hecho, que es tan ajeno a una como a la otra parte de este proceso, fue lo que le permitiera al usurpador de la identidad de la actora, proceder al cambio de la fotografía y exhibir a la demandada el original del DNI de la damnificada al gestionar el préstamo personal, sin que se verifique en el expediente que para ese entonces la entidad fuera anoticiada de tal acontecer ilícito en la delegación del registro nombrada. Al contrario, de los elementos de juicio colectados fluye que sería recién el 30/09/2008 que el B.C.R.A.emite una comunicación «D» con todos los DNI robados, a fin de alertar a las entidades comerciales antes de conceder cualquier servicio financiero (ver fs. 170).

Esas circunstancias me llevan a considerar que no se trata de improvisados, sino que al cambio de la fotografía es muy probable que lo concretaran personas entrenadas o «expertas» como lo señala el Sr. Juez, capaces de desarrollar un sofisticado procedimiento que escape al control de los empleados de la entidad financiera, no obstante que ellos desplegaran en esa actividad, la diligencia debida, incluso acentuada, dada la habitualidad que lamentablemente registran este tipo de acciones fraudulentas. Ello, porque al apreciar las fotocopias agregadas a fs. 76, no se advierten ni se indican cuáles serían las fallas que hubieran podido generar siquiera alguna alerta, porque como se anticipara, el deber de cuidado y previsión de la demandada no puede llevarse al extremo de exigirle la realización de verdaderos procesos investigativos de tipo policial, que claramente exceden sus incumbencias.

Con relación a las diferencias entre la firma que contiene el documento y la inserta en la solicitud del préstamo, juzgo que ese argumento es de sdeñable. Primero porque es introducido recién ahora en la alzada, pero no fue esgrimido como un punto del debate en el escrito introductorio de la instancia.Además, porque a la vista, las diferencias en cuestión no lucen tan notables, y sin una prueba idónea, como la pericial caligráfica, que demuestre que pertenecen al puño y letra de distintas personas, no se descarta que no obstante la habitualidad que caracteriza a la rúbrica, en la comparación, aquellas disparidades pudieran atribuirse a cambios o modificaciones que por distintas circunstancias, como el paso del tiempo, pueden producirse en tales trazos.

Con respecto a la copia de recibo de sueldo que la entidad tomara por válido para otorgar el crédito, debe primero señalarse que luce emitido por quien es el verdadero empleador de la actora, como bien se lo destaca en la sentencia, circunstancia que determina que concuerde con el relevamiento online efectuado para la conformación del informe de crédito de fs. 78, documentación en la que también aparece el CUIT de aquél. Y si bien la copia no figura firmada, al margen de que es habitual que se expidan de esa forma, queda sin responder el argumento esgrimido por el colega de grado para descartar este cuestionamiento, al poner en evidencia por vía del cotejo que efectuara, que la propia accionante al promover el incidente de beneficio de litigar sin gastos, acompañó como prueba documental, recibos de sueldo que tampoco se encuentran firmados por el empleador (v. fs. 7/9 del expte. nro. 98102/2008/1, y fs. 533/535 de las presentes actuaciones). Incluso en ellos ni siquiera figura la dirección o domicilio del establecimiento de salud, lo cual deja sin sustento fáctico jurídico los planteos sobre el tema.

Si bien entonces hasta aquí, concuerdo con el análisis desplegado por el colega que preopinara, asiste razón a la quejosa cuando sostiene que el legajo también se formó con una factura emitida por la empresa Telefónica de una línea de titularidad de otra persona distinta de la actora y de un domicilio diferente al consignado en el documento.Y de acuerdo a lo que surge de la contestación de la demanda, no solo la accionada no ensayó ninguna explicación siquiera para intentar algún justificativo de ese proceder, sino que además omitió acompañar al anexo IV agregado a la contestación de la demanda, copia de ese documento (ver fs. 84, primer párrafo, y fs. 75 a 80).

Ello permite tener por comprobada una manifiesta negligencia a la hora de controlar los datos vinculados con el domicilio, tarea que de haber sido efectivizada hubiera generado la alternativa de desbaratar la maniobra, lo cual la coloca en abierta contradicción con una de las exigencias que de manera expresa deben satisfacer las entidades bancarias para el otorgamiento de créditos personales, descrita en el punto d), del citado informe del Banco de la Nación Argentina y más aún con las directivas dirigidas a entidades no bancarias en lo que respecta a la gestión crediticia, en particular el inc a), del art. 21 de la ley 25.246 del año 2000, en cuanto entre otros datos del cliente que impone recabar, se encuentra su domicilio, para colmo con documentos que lo prueben de manera fehacientemente.

Pondero en ese contexto, que el funcionamiento del sistema financiero exige particular cautela y diligencia en sus operadores, porque como queda evidenciado en esta causa, cualquier error sobre estos aspectos es susceptible de generar consecuencias que no se acotan al vínculo entre el cliente y la específica entidad con la que éste se relaciona, sino que pueden afectar a incautos terceros, que por motivos que les son ajenos, terminan por quedar exhibidos en un centro de información al alcance de todas las entidades y del público en general, lo que es susceptible de provocar graves consecuencias dañosas no sólo de índole material sino también moral.

Y en especial, en el supuesto de autos, cabe hacer además un uso prudente de la facultad que confiere el inciso 5°, del artículo 163 del Código Procesal, que tiene su fuente en el art.116 del Código Procesal Italiano, y que posibilita al juez computar la conducta observada por las partes durante las sustanciación del proceso, como «un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones», Sin afectar las reglas de la carga de la prueba, en el marco de ese aceptado deber de colaboración que las partes tienen, se ha dicho que la valoración de la conducta procesal de las partes en el transcurso del juicio tiene incuestionable importancia para el juzgador, especialmente en relación al deber de éstas de auxiliarlo para el esclarecimiento de la verdad de los hechos controvertidos, por lo que la falta de diligencia puesta por una de las partes en la etapa probatoria, no deja de constituir una presunción contraria a sus pretensiones (ver Colombo-Kiper: «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado», t. II, ps. 179/80).

Con este alcance corresponde computar la omisión de la demanda de acompañar al ejercer su derecho de respuesta, al identificado como Anexo IV, la copia de la factura de telefónica mencionada, que también integra el legajo del cliente que ella confeccionara en la oportunidad en que la impostora se hiciera presente en su sede.

También es verdad, como con elocuencia se lo deja evidenciado en los agravios, que pese a contar en innumerables oportunidades con elementos de juicio suficientes, la demandada incurrió en una demora inaceptable en informar la falsedad de la calificación financiera brindada al BCRA y replicada en distintas empresas (Riesgonet, Veráz, Nosis, etc.), para recién cumplimentar esa obligación que le incumbía, al recibir la intimación por carta documento enviada por la damnificada y que se cita en los agravios, lo cual deja traslucir una inaceptable desconsideración por los derechos de la persona física perjudicada.

Ese tema, aunque ahora quede englobado en la responsabilidad atribuida desde el comienzo, al momento del otorgamiento del préstamo personal, en los pasos previos destinados a identificar al cliente, por la aludida deficiencia en la recolección y controlde los datos relacionados con el domicilio de la solicitante del préstamo, también fue invocado en la demanda, cuando después de señalar que es clara la responsabilidad de la demandada, destaca que a pesar de encontrarse cerrada la mediación, resuelta la situación, secuestrada la documentación, fue necesario remitir con fecha 17/06/2008 carta documento Nro. CD 96699696 5 a la demandada para que rectificara los datos que aún en dicho momento continuaban informando en la base de datos pública del Banco Central.

En consecuencia, cabe concluir a modo de corolario sobre este tema medular del litigio, que la sentencia apelada deberá ser revocada y que a la accionada le corresponderá responder por todos los daños sufridos por la actora que se hallen en relación de causalidad adecuada con su reprochable proceder.

III. DAÑO MORAL.

En lo que hace al daño moral, se halla configurado por la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimiento, inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos comprendiendo también las molestias en la seguridad personal de la víctima o en el goce de sus bienes.

Mediante la indemnización peticionada se procura resarcir la lesión ocasionada a la persona en alguno de aquellos bienes que tienen un valor principal en su vida, y que son la paz, la integridad física, la tranquilidad de espíritu, el honor, y los demás sagrados afectos que se resumen en los conceptos de seguridad personal y afección legítima; y cuya violación determina la modificación disvaliosa del espíritu en su capacidad de entender, querer o sentir, que resulta anímicamente perjudicial.

La reparación del daño moral está determinada por imperio del art. 1078 del Código Civil, que con independencia de lo establecido por el art. 1068, impone al autor del hecho ilícito la obligación de indemnizar sin exigir prueba directa de su existencia.A los efectos de establecer su «quantum», corresponde ponderar entonces la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado a la víctima; evaluando la conducta de las partes conjugadas para la producción del evento dañoso; los padecimientos y molestias experimentadas, angustias y estados depresivos que el hecho le ocasionó; en definitiva, la incidencia plena que el infortunio tuvo sobre la personalidad de quien lo ha sufrido.

En este caso, el deber de repararlo nace como consecuencia de la violación del deber preexistente y general de no dañar a otro, consagrado en el art.1109 del Código Civil, que hoy recepta el art. 1716 del Código Civil y Comercial de la Nación, y que rige por el mero hecho de la convivencia social (ver Alterini-Ameal- López Cabana: «Derecho de las obligaciones», p. 152).

Ello, porque la inclusión falsa o errónea de la accionante en las bases de datos – públicas y privadas- de deudores del sistema financiero desde que esta tuviera conocimiento de la situación en la que injustamente había quedado incursa, posee indudable entidad para herir el derecho que toda persona tiene a que la reputación, honor y estima del que goza en determinado ámbito social sean respetados.

Máxime en un supuesto como el de la especie, en que la víctima desarrolla su vida y su noble profesión de enfermera, en una comunidad chica, donde como ella bien lo explica, todos se conocen, circunstancias de persona y lugar que deben ser ponderadas a la hora de juzgar la procedencia y monto de un perjuicio de esta laya, porque indudablemente cuentan con entidad para potenciar las angustias, tristezas y padecimientos generados por la situación descrita, para cuya dimensión basta con remitirse a las declaraciones testimoniales de Marta Nélida Carrizo (fs.181/2), Rosa Beatriz Hemela (fs.

183/vta) y Lucía Ramona Perez y a la que emerge de la peric ia psicológica, en particular de los datos recabados de la entrevista y las reflexiones volcadas en la conclusiones diagnósticas, que incluye las mayores dificultades que debió atravesar para cumplir el deseo de festejarle el cumpleaños del 15 a su hija. Se suman a lo dicho, las hondas preocupaciones generadas por la necesidad de darle una solución a la cuestión que la tuviera como involuntaria protagonista, y las molestias causadas, que incluyen el largo trajinar que debió transitar para encontrar respuestas.

En lo que hace a la cuantía es claro que lo no patrimonial no tiene traducción dineraria. Y que toda fijación de un monto resarcitorio por daño moral tiene algo de caprichoso o arbitrario. Aún, admitiendo que el derecho es una ciencia blanda. En este derrotero, Lafaille, predicaba, como criterio a la hora de cuantificar el mencionado perjuicio de índole extrapatrimonial, atender al costo de las necesidades a satisfacer con ese dinero, a los «placeres complementarios» (ver Rubinzal- Culzoni Editories: «Código Civil de la república Argentina, Explicado», t. III, ps. 625/6).

Esta opinión, se encuentra en línea con lo que al respecto ahora propone el art. 1741, última parte, del Código Civil y Comercial de la Nación, utilizable como pauta interpretativa. Se ha dicho así, que queda superado ahora el criterio que sostenía que en el daño moral se indemnizaba el «precio al dolor» para aceptarse que lo resarcible es el «precio del consuelo», que procura «la mitigación del dolor de la víctima a través de bienes deleitables que conjugan la tristeza, la desazón o las penurias. Se trata de proporcionarle a la víctima recursos aptos para menguar el detrimento causado y por esa vía facilitar el acceso a gratificaciones viables, confrontando el padecimiento con bienes idóneos para consolarlo, o sea, proporcionarle alegría, gozo, alivio, descanso de la pena (ver Lorenzetti, Ricardo Luis:»Código Civil y Comercial de la Nación, Comentado», t. VIII, p. 503).

Si bien el cálculo del dolor se presenta como una tarea de dificultosa realización, nada impide apreciarlo, con criterios de razonabilidad y justicia, en su intensidad y grado, para de esa manera estar en condiciones de definir una cuantía que resulte idónea o suficiente para compensar las angustias, tristezas y toda clase de padecimientos derivados del evento dañoso, con la adquisición de bienes y contratación de actividades sociales, culturales y de esparcimiento o recreación en general, aptos para posibilitarle a la damnificada situaciones de disfrute, distracción y deleites suficientes para alcanzar los objetivos que expresa el dispositivo.

En mérito a lo señalado, al ponderar también los términos del acuerdo transaccional celebrado por la actora con Tarshop S.A. en la causa caratulada: «M., G. N. c/ Tarshop S.A. s/ ds. y ps.» expediente nº 98.105/2008, que versa sobre perjuicios también involucrados en este litigio, así como la excesiva demora de la demandada demostrada en este expediente para rectificar la información ya aludida más arriba, lo que contribuyera a prolongar innecesariamente el sufrimiento, considero equitativo fijar en $ 60.000 el monto por este concepto, cifra que con los accesorios, estimo adecuada para brindar satisfacciones sustitutivas aptas para neutralizar los padecimientos experimentados. Sin que obste a ello la circunstancia de que supera el monto solicitado en la demanda por este concepto, ya que el importe se establece a valores actuales.

IV.PERDIDA DE CHANCE.

La demandante pide la suma de $ 18.000 en concepto de pérdida de chance, con sustento en que perdió casi dos años para poder quedar nuevamente incluida en el mercado económico financiero, porque vio frustrada su posibilidad de obtener ascensos laborales o cambio de trabajo, así como a la posibilidad de acceder a todos los servicios que requieren de un informe de solvencia moral, económica y moral.

Se ha señalado para esta hipótesis, que lo que daría al daño el carácter de eventual sería la probabilidad de obtener la ganancia o de evitar el perjuicio, pero hay una circunstancia cierta, que es lo que justifica el resarcimiento: la oportunidad de obtener la ganancia o de evitarse el perjuicio, y esa oportunidad cierta se ha perdido por el hecho de un tercero. Si la probabilidad hubiese tenido bastante fundamento, la pérdida de ella debe indemnizarse. Ahora bien, la indemnización deberá ser de la chance misma, y no de la ganancia, por lo que aquélla debe ser apreciada por el juez según el mayor o menor grado de posibilidad de convertirse en cierta; el valor de la frustración estará dado por el grado de probabilidad (conf.

Bustamante Alsina, Jorge: «ob. cit.», pág. 179).

Según la jurisprudencia, la pérdida de chance debe ser indemnizada cuando implica una probabilidad suficiente de beneficio económico que resulta frustrada por culpa del deudor. Queda claro en relación a este rubro, que en estos casos lo que se indemniza es la chance en sí misma y no la ganancia frustrada, debiendo su entidad ser justipreciada judicialmente según el mayor o el menor grado de probabilidad de convertirse en cierta, no pudiendo nunca identificarse con el eventual beneficio perdido (cfr. CNCiv, Sala «A», 27/11/2007, in re:»Sudaka S.R.L.c.PolkaProduccionesS.A.»).

No obstante que el perjuicio alegado por el concepto apuntado carece del grado de precisión suficiente, tal como fue formulado el reclamo, basado en genéricas consideraciones, lo cierto es que en el caso, analizado el plexo probatorio en su conjunto, no surgen pruebas concretas que justifiquen su procedencia, ya que de ninguna de ellas emerge acreditada la procedencia y el quantum del rubro bajo estudio, lo cual deja incumplida la carga que sobre los hombros de la actora coloca el art. 377 del CPCCN. Es que para que merezca recepción un reclamo de tal naturaleza, es menester que la probabilidad de pérdida de la chance de un beneficio económico futuro sea cierta y no meramente conjetural o eventual como ocurre en la especie.

V. DAÑO EMERGENTE.

Sabido es que uno de los presupuestos del daño resarcible esta constituido por la relación de causalidad. En cuanto al criterio de apreciación que permite saber cuándo ella existe entre un hecho y un daño, nuestra legislación recepta la teoría de la causación adecuada (art.906), según la cual, la relación de causalidad jurídicamente relevante es la que vincula a un hecho antecedente con otro consecuente, cuando aquél tiene la virtualidad de producir a éste según el curso natural y ordinario de las cosas, sea por sí sólo, sea por la conexión con otro hecho que invariablemente acompaña al primero.

Es decir que, para dicha teoría, no cualquier condición inviste el rol de causa, sino que tal calificativo sólo es predicable del hecho que, conforme al conocimiento natural y ordinario de las cosas, resulta idóneo para producir el resultado.

Además, cabe señalar, que en un sistema jurídico como el nuestro, la relación de causalidad importa no solo como condición general de responsabilidad, sino también para fijar la extensión del daño resarcible, desde que ella establece su medida y límites.

En esta última acepción, a fin de determinar la medida de la imputabilidad del agente, el codificador clasificó las consecuencias en tres categorías: inmediatas, mediatas y casuales.

Las primeras son las que suelen suceder ordinariamente si ocurre el hecho originario. No se trata de una inmediatez cronológica, sino de una inmediatez lógica en el orden de la conexión causal (ver Llambías, Jorge Joaquín: «Código Civil Anotado, Doctrina y jurisprudencia», t. II-B, p. 24).

Las mediatas, son las que resultan de la conexión de un hecho con otro distinto, cuando este último no está necesariamente asociado al hecho originario (ver Rubinzal-Culzoni Editores: «Código Civil de la República Argentina, Explicado», t. III, ps. 141/2). Es la conjunción de los dos acontecimientos la que produce el resultado, el cual, además, debe ser previsto anticipadamente por una persona de previsión normal (conf. Cifuentes-Sagarna: «Código Civil Comentado y Anotado», t. II, p.69).

Por su parte las casuales, son las mismas consecuencias mediatas, cuando resultan imprevisibles para el agente.

Es decir, cuando ese resultado que se genera por la conexión de un hecho con un acontecimiento distinto, es imprevisible, la consecuencia no es mediata sino casual. Por ende, la mediata requiere que se haya previsto o que fuera previsible, pues sino sería casual. De esto se sigue que las casuales son consecuencias mediatas imprevisibles, tal como expresamente estatuye el último párrafo del art. 901. Puede, pues, sostenerse que para que esta tercera clase de consecuencias prepondera como elemento diferenciador uno de carácter subjetivo: la imprevisibilidad o la falta de posibilidad de poder prever (ver Belluscio-Zannoni: «Código Civil, Comentado, Anotado y Concordado», t. 4, p. 63).

La demostración de la existencia de relación de causalidad entre el hecho y los distintos daños padecidos cuyo resarcimiento se reclama, como regla, incumbe a la víctima o damnificado, quien puede valerse de cualquier medio de prueba a tal fin.

A la luz de estas pautas, el daño emergente que se denuncia, conformado por la imposibilidad de reponer de inmediato sus bienes y electrodomésticos que le fueran sustraídos a raíz del robo en su hogar que alega, y por el valor de ellos, debido a que no pudo acceder al crédito por su situación de incobrable que había sido informada por la demandada, lo que determinó que también se viera imposibilitada de asegurarlos debido a su nivel adquisitivo, no constituye una consecuencia mediata previsible que se encuentre en relación de casualidad adecuada con el hecho imputable a la accionada.

Además, no se ha cumplido con la carga de acreditar que las circunstancias aquí debatidas fueran la causa de la imposibilidad de contratar el seguro de los bienes de su hogar que denuncia le fueran sustraídos en un robo perpetrados por terceros.Amé n de que tampoco se indica de que manera se concreta y, en consecuencia, adquiere certidumbre, el daño en su patrimonio a raíz de la alegada falta de reposición inmediata de los bienes y electrodomésticos que invoca.

Todo lo cual asimismo peca de una excesiva generalidad, sin comprobaciones ni precisiones suficientes en materia de adecuación casual.

Ello así, considero que este ítem debe ser rechazado.

VI. DAÑO PSICOLOGICO.

Todo daño inferido a la persona corresponde apreciarlo en lo que representa como alteración o afectación no sólo del cuerpo sino también del ámbito psíquico del individuo, con el consiguiente quebranto de la personalidad, de manera que importe también este un menoscabo a la salud, considerada en su aspecto integral y computándose también la incidencia o repercusión que todo ello en alguna medida puede aparejar sobre la vida de relación de aquél (CNCiv, eta Sala, in re: «Magliano, Laura Patricia y otros c/ Hospital Israelita y otros s/ ds. y ps., del 8/9/2015).

Es que, en rigor, el daño, en sentido jurídico, no se identifica con la lesión a un bien (las cosas, el cuerpo, la salud, etc.), sino, en todo caso, con la lesión a un interés lícito, patrimonial o extrapatrimonial, que produce consecuencias patrimoniales o extrapatrimoniales (Calvo Costa, Carlos A., Daño resarcible, Hammurabi, Buenos Aires, 2005, p. 97). En puridad, son estas consecuencias las que deben ser objeto de reparación (Pizarro, Ramón D. – Vallespinos, Carlos G., Obligaciones, Hammurabi, Buenos Aires, 1999, t. 2, p.640), lo que lleva a concluir en la falta de autonomía de todo supuesto perjuicio que pretenda identificarse en función del bien sobre el que recae la lesión (la psiquis, la estética, la vida de relación, el cuerpo, la salud, etc.). En todos estos casos, habrá que atender a las consecuencias que esas lesiones provocan en la esfera patrimonial o extrapatrimonial de la víctima, que serán, por lo tanto, subsumibles dentro de alguna de las dos amplias categorías de perjuicios previstas en nuestro derecho: el daño patrimonial y el moral. (Conf. CNCiv, Sala H, en autos «Boroni, José Juan Ramón y otros c/ González, Mariano Ezequiel y otros s/ Daños y Perjuicios»).

La lesión de la psiquis de la actora, lo mismo que cuando ella afecta la integridad física, no constituye un perjuicio autónomo y distinto de la incapacidad sobreviniente. Se trata, de lesiones -causadas en la estructura psíquica- que producen una merma en la capacidad del sujeto para realizar actividades patrimonialmente mensurables. Es esta merma, que resulta en una disminución patrimonial (un lucro cesante), lo que en definitiva constituye el daño resarcible.

Llegado a este punto, vale resaltar, en el marco de lo ya explicado, que el daño psíquico no es autónomo dentro de la categoría de daños materiales y morales y puede influir en una u otra área o en ambas a la vez.

En otros términos, aunque conceptualmente autónomo, no constituye un tercer género de daños a los fines de su indemnización, ya que en forma indistinta o simultánea, puede constituir un daño patrimonial, emergente o lucro cesante, por las erogaciones de asistencia psicológica y psiquiátrica y farmacológica, y por la incapacidad transitoria o permanente que pueda producir, y a la vez un daño moral por los dolores, molestias y padecimientos extrapatrimoniales (conf. Zabala de González Matilde: «ob.Cit.», con cita de Galdós «Acerca del daño psicológico», JA, 2005-I-1197).

Sentado ello, la incapacidad sobreviniente puede ser aprehendida en un doble aspecto, en tanto lesión a la persona, la incapacidad se percibe ante todo desde una perspectiva intrínseca: como menoscabo a la integridad psicofísica del sujeto, que con mayor o menor alcance lo invalida en realizaciones existenciales o productivas. En este último sentido, desde un punto de vista genérico, puede ser definida como inhabilidad o impedimento, o bien dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales.

(Zabala de González Matilde: «Tratado de Daños a las Personas – Disminuciones Psicofísicas», Tomo II, Pag. 1).

En tanto que por daño psicológico se entiende los disturbios que afectan el comportamiento general del individuo, con connotaciones de índole patológica que disminuyen sus aptitudes para el trabajo o inciden en la vida de relación. Importa una merma o disminución en el rendimiento o capacidad psíquica, por alteración profunda de la estructura vital de la personalidad de la víctima.

Supone una perturbación patológica de la personalidad de la víctima que altera su equilibrio básico o agrava un desequilibrio precedente (Zabala de González M.: «Daños a la Persona», p.193, Hammurabi SRL, 1990).

Ahora bien, es evidente que esa disminución puede, como todo el resto de los daños considerados desde el punto de vista «naturalístico» (esto es, desde el punto de vista del bien sobre el que recae la lesión; vid. Bueres, Alberto J., «El daño moral y su conexión con las lesiones a la estética, a la psique, a la vida de relación y a la persona en general», Revista de Derecho Privado y Comunitario, Daños a la persona, n° 1, Santa Fe, 1992, p.237 y ss.), tener repercusiones tanto en la esfera patrimonial como en la extrapatrimonial de la víctima.

Este último aspecto no puede subsumirse en la incapacidad sobreviniente, sino que se identifica, en todo caso, con el daño moral, al que hoy el código menciona como consecuencias no patrimoniales (artículo 1741).- (Conf. CNCiv, Sala H, en autos «Boroni, José Juan Ramón y otros c/ González, Mariano Ezequiel y otros s/ Daños y Perjuicios»).

En consecuencia, el análisis a efectuar en el presente acápite debe circunscribirse a las consecuencias patrimoniales de la incapacidad sobreviniente. Se trata, en última instancia, de un lucro cesante actual o futuro, derivado de las menguas que afectan la víctima (Pizarro-Vallespinos, Obligaciones, cit., t. 4, p. 305).

En la pericia psicológica de fs. 281/3 vta., en las conclusiones diagnósticas, entre otros conceptos, se informa que a partir de la evaluación realizada a G. N. M., puede diagnosticarse que, sobre la base de una personalidad adecuadamente estructurada, se sintieron trastornos de origen reactivo que pueden clasificarse en un Trastorno Adaptativo.

El acontecimiento displacentero y de carácter recurrente y sus secuelas han provocado una merma en su capacidad, iniciativa y productividad. Agravado por las restricciones a las que se vio impedida, han despertado signos de ansiedad, los sentimientos de vulnerabilidad e impotencia donde la incapacidad para tolerar la frustración y la ansiedad es el resultado de lo acontecido.

Explicó que la actora intenta sobreponerse a través de los mecanismos defensivos que posee y que otrora le eran efectivos, pero esto resultan ineficaces a la hora de reorganizarse y adaptarse funcionalmente a la realidad. Agregó: «.La Sra. M. siempre fue una persona con alta estima de sí, independiente, con fortaleza y criterio para enfrentar diferentes vicisitudes que la han sucedido a lo largo de la vida.Dicha fortaleza y capacidad de emprendimiento tesón y perseverancia se vieron empañadas por la situación vivida.

Promoviendo la aparición de sentimientos de inseguridad, vulnerabilidad, frustración, miedo y pérdida de confianza total hacia el otro y hacia sí misma.Mediante el hecho de marras se ve impedida de muchas cosas por las que ha luchado durante toda la vida, mediante un trabajo digno poder realizar sus propósitos. El que le hayan cerrado las puertas, negado créditos y financiación sea desde el banco o un comercio, le ha causado heridas narcisistas, a una persona de bien que mediante su trabajo de sacrificio, y vocación de ayuda a otro, se vio impedida de realizar proyectos».

En resumen, consideró que hay una alteración en el equilibrio emocional previo, presentando síntomas psíquicos que interfieren negativamente sobre el sujeto y sobre su voluntad, intensificando sentimientos de impotencia, minusvalía, preocupación, miedo, por lo que remató, como lo había expresado antes, que puede hablarse de un Trastorno Adaptativo que, conforme el Baremo que individualiza, del Dr. Castex, podría producir una incapacidad del orden del 15 %. Para justificar el mencionado guarismo explicó:

«Codificado como Desarrollos Reactivos en Grado Moderado, correspondiéndole un 15 %. Se corresponde en el DSM IV, en el punto F43.22 Trastorno Adaptativo Mixto, con ansiedad y estado de ánimo depresivo en grado crónico (309.28)».

Analizada la pericia psicológica con sujeción al art. 477 del Código Procesal, ella guarda concordancia con las reglas de la sana crítica, está basada en una sólida fundamentación, que a través de explicaciones tan claras como contundentes, ponen en evidencia la realización de un serio trabajo, lo cual me convence de que todo cuanto en ella se informa merece la aprobación de esta Alzada, habida cuenta además que no fue impugnada en los términos del art.473 y concordantes del código de forma, y de la inexistencia de elementos de juicio de parecida confiabilidad que justifiquen dudar del acierto de sus conclusiones.

En lo que hace a la cuantía de la incapacidad, vale resaltar que desde hace tiempo, y con su anterior composición, esta Sala acude como pauta orientativa a criterios matemáticos para su determinación, si bien tomando los valores que arrojan esos cálculos finales como indicativos, sin resignar las facultades que asisten al órgano judicial para de adecuarlos a las circunstancias y condiciones personales del damnificado, de modo de arribar a una solución que concilie lo mejor posible los intereses en juego. Criterios semejantes, aunque resistidos por muchos, distan de ser novedosos (cfr. Iribarne, Héctor en «Derecho de Daños», primera parte, Directores Trigo Represas, Stiglitz, Ed. La Roca, Bs. As, 1996, pág. 191 y sgtes.).

En muchos precedentes que se reiteran, han descartado diversos mecanismos y en esa línea se ha precisado que «.la determinación del daño impone evalu ar las circunstancias personales de la víctima, cuáles eran sus concretas condiciones precedentes al hecho dañoso, el grado de desarrollo de sus dones o habilidades, sus efectivas actividades, los requerimientos familiares, etc. De lo contrario sólo podrá tenerse por probado una suerte de incapacidad existencial genérica que por lógica prescindirá de esas condiciones personales de la víctima. También que debían ponderarse los ingresos que la víctima obtenía y que frente a la ausencia de una prueba concreta acerca de su monto, se considera útil tomar como pauta de referencia los valores que compone el salario mínimo vital y móvil (expte. 55.244/2011 del 2 de julio de 2015, 101.411/2010 del 2 de junio del 2015, entre otros).».

Este temperamento resulta compatible con las directrices sobre las que se asienta la nueva normativa en la materia (arts.1745, 1746) a partir de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación se orientan en tal sentido, ya que introducen en realidad una fórmula de matemática financiera (Alterini, Jorge Horacio, «Código Civil y Comercial., t. VIII, pág. 278 y sgtes., Ed.

La Ley). En razón de ello esta Sala viene considerando desde hace ya tiempo que parece útil -en sintonía con esos nuevos postuladosexplicitar las bases objetivas y variables en juego que se toman en cuenta para arribar a los montos indemnizatorios. Ello aún cuando esa nueva normativa no sea -reitero- aplicable en virtud de lo dispuesto por el art. 7 del mencionado código; es que explicitar el temperamento para su determinación sin duda contribuye a la transparencia en la medida en que obliga al magistrado a exponer y permite a las partes controlar el desarrollo que precede a la determinación en concreto de la indemnización, ya que al expresar cada una de las variables a tener en cuenta- ingresos, tasa de descuento, período de la vida a computar- «obliga a expresar de un modo transparente (y por exigencias generales de fundamentación, justificado) qué valor se entiende acreditado o aplicable al caso (Garrido Cordobea, Borda, Alferillo, en «Código Civil y Comercial.», t. 2, pág. 1072 y sgtes.; Ed. Astrea, Buenos Aires, 2015″ y entre otros CNCiv. esta Sala, «Peloche Velazco, Miguel Hugo c/ Hidalgo, Claudio Alejandro y otros s/ daños y perjuicios» voto del a Dra. Guisado del 28/3/2018)».

Aunque acepto la destacada utilidad que el empleo de fórmulas matemáticas ofrece como pauta comparativa u orientativa a los fines de la cuantificación del daño, considero que una aplicación obligatoria y en términos absolutos de esos esquemas matemáticos, se manifiestan insuficientes para dar respuestas razonables y justas en todos los supuestos, y ello de rondón lleva ínsito el riesgo de desoír el mandato que impone el art.2 del Título Preliminar, del Código Civil y Comercial de la Nación -utilizable como pauta interpretativa-, cuando exige interpretar la ley teniendo en cuenta los principios y valores jurídicos y de modo coherente con todo el ordenamiento jurídico.

También, por defecto o por exceso, de afectar el principio de la reparación plena que impacta a nivel constitucional y se enmarca en el proceso de constitucionalización del derecho civil patrimonial y de los derechos humanos fundamentales (arts. 1740 del Código Civil y Comercial de la Nación, arts. 16, 17, 19 y 33 de la Constitución Nacional).

La realidad vital asume en diversos supuestos variantes y peculiaridades, difíciles de subsumir en un cálculo o fórmula matemática, en los términos absolutos con que lo propone algún sector de la doctrina -al menos con las variables y constantes con que han sido alimentadas hasta ahora las más difundidas-, y que por ello muchas veces demanda de una suerte de análisis artesanal del caso, con sujeción al material probatorio reunido en el expediente.

Con estas precisiones, que no resultan incompatibles con la solución que viene aplicando este Tribunal en el tema, entiendo que en el caso en concreto, la aplicación de la fórmula a ciegas conduciría a un resultado desproporcionado, por una serie de circunstancias que justifican intervenir para adecuar el resultado a bases más realistas.

En ese orden de ideas, estimo adecuado valorar:1) que la actora tenía 35 años cuando se desencadenaron los sucesos 2) se desempeñaba como enfermera, por lo que habré de tomar en cuenta sus ingresos acreditados con los recibos de sueldo acompañados, medidos en su evolución en combinación con el Salario Mínimo Vital y Móvil 3) una tasa de descuento del 5% anual que en la actual coyuntura económica entiendo adecuada y que representaría el adelanto por las sumas futuras, equivalente a la que se podría obtener de una inversión a largo plazo, 4) el periodo a computar que estaría dado hasta la edad productiva de la víctima que esta sala estima en 75 años, 5) la incapacidad a las que hice referencia precedentemente, con una muy importante morigeración debido a las concretas posibilidades de mejoría a través de un tratamiento psicológico como el que se indemniza aparte, y 6) la génesis del asunto, centrado en la ilegítima sustracción del DNI de la damnificada ya descrito, ajeno a las partes de este litigio, y que le valiera al delincuente dar un primer gran paso para desarrollar una sofisticada maniobra ilícita de usurpación de identidad, que le permitiera sortear los controles de varias entidades (ver en particular, expediente 98.105/2008 citado).

Ponderando entonces a los fines de la cuantificación las circunstancias particulares de la víctima, el grado de incapacidad psíquica del 15 % y las variables aludidas, propongo al Acuerdo fijar en $ 150.000 la cantidad por este concepto. Sin que lo impida la circunstancia de que el monto propuesto supere la cifra solicitada por la actora por este concepto, toda vez que en la demanda la indemnización pedida, fue supeditada a la fórmula » o lo que en más o en menos resulte de la probanza a producirse de autos» (fs. 8 vta.), lo cual elimina eventuales violaciones al principio de congruencia que los jueces estamos obligados a respetar (art 34, inc. 4 y 163, inc. 6º del Código Procesal).

VII.TRATAMIENTO PSICOLOGICO.

Los gastos terapéuticos futuros son resarcibles siempre que de acuerdo con la índole de la lesión padecida, resulta previsible la necesidad o conveniencia de realizar o proseguir algún tratamiento para subsanar o aliviar aminoraciones o debilidades psicofísicas derivadas del suceso. Tratándose de un daño futuro, no se precisa seguridad de que sobrevendrá, sino un suficiente grado de probabilidad. Para la procedencia de la indemnización debe bastar que la asistencia o intervenciones terapéuticas aconsejadas, aunque no indispensables, resulten razonablemente idóneas para revertir o reducir las secuelas desfavorables del hecho (Zavala de González, Matilde. «Tratado de daños a la persona», Disminuciones psicofísicas, t.1 p.348/349).

Al respecto, en la pericia psicológica se recomienda la realización de tratamiento psicológico con el objeto de promover el fortalecimiento del yo y tender a recuperar el equilibrio anímico previo. Sugirió una frecuencia de una sesión semanal, durante, al menos, un año y/o hasta la remisión de los síntomas más invalidantes, por lo que estimó un costo total y aproximado de $ 4.800, tomando como valor promedio de cada sesión individual, en el ámbito privado, $ 100.

En base a tales consideraciones, no obstante el tiempo transcurrido, acudiera o no la actora por su cuenta a tal posibilidad, por involucrar un daño cierto, que debe presumirse que subsiste en función de lo informado a nivel pericial, juzgo que corresponde admitir la procedencia del concepto, y fijar en la suma estimada en la pericia de la especialidad, de $ 4.800 para la época del dictamen, el monto de este rubro (art. 165, parte final, del Código Procesal).

VIII. INTERESES.

Los intereses de conformidad con la doctrina establecida por la Cámara en pleno en los autos «Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios» en los acuerdos del 14 de octubre y 11 de noviembre de 2008 y la inteligencia atribuida a esa doctrina por esta Sala (cfr. «Aguirre Lourdes Antonia c/ Transporte Automotores Lanús Este S.A.s/ daños y perjuicios» del 17 de marzo de 2009 y sus citas; «Martínez, Eladio Felipe c/Díaz, Hernán Reinaldo s/ daños y perjuicios» del 15 de marzo del año 2013, entre otros), deberán computarse desde la producción del perjuicio con arreglo al plenario dictado por la CNCiv, en la causa Gómez, Esteban c/ Empres Nacional de Transporte, del 16 de diciembre de 1958, a la tasa del 8% anual, como tasa pura dado que resulta suficientemente compensatoria pues se está ante una deuda de valor cuya entidad se fija a valores actuales y a partir de este pronunciamiento a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. Esa interpretación ha sido recientemente sostenida en doctrina (cfr.

Lorenzetti, Código Civil y Comercial de la Nación, t. V, pág. 158, Rubinzal Culzoni Editores, Bs. As., 2015). Ello, con excepción del monto por «tratamiento psicológico», en que por razones de razonabilidad y justicia, el cómputo de la tasa activa debe retrotraerse a la fecha de la presentación de la pericia psicológica, que es cuando el costo fue estimado.

En función de todo cuanto se lleva dicho a lo largo de las presentes, si mi criterio fuera compartido, correspondería revocar la sentencia apelada en cuanto rechaza la demanda entablada por G. N. M. contra «Compañía Financiera Argentina SA», la que se admite parcialmente. En consecuencia, condenar a la demandada a pagar a la actora, dentro del plazo de diez días de notificada la presente, la suma de doscientos catorce mil ochocientos pesos ($ 214.800), con más los intereses, que deberán liquidarse de conformidad con lo establecido en el Considerando VIII. Con costas de ambas instancias a la accionada, que resultó vencida (arts. 68 y 279 del Código Procesal).

La Dra. Guisado votó en igual sentido y por análogas razones a las expresadas por el Dr. Rodríguez. Con lo que terminó el acto.

EZEQUIEL J.SOBRINO REIG

SECRETARIO

Buenos Aires, 11 de junio de 2021.

Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, el tribunal RESUELVE: revocar la sentencia apelada en cuanto rechaza la demanda entablada por G. N. M. contra «Compañía Financiera Argentina SA», la que se admite parcialmente. En consecuencia, condenar a la demandada a pagar a la actora, dentro del plazo de diez días de notificada la presente, la suma de doscientos catorce mil ochocientos pesos ($214.800), con más los intereses, que deberán liquidarse de conformidad con lo establecido en el Considerando VIII. Con costas de ambas instancias a la accionada, que resultó vencida (arts. 68 y 279 del Código Procesal).

En atención a lo precedentemente decidido y de conformidad con lo dispuesto por el art.279 del Código Procesal y el art.30 de la ley 27.423, déjense sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas en la sentencia dictada en la instancia de grado.

En consecuencia, atento lo que surge de las constancias de autos, cabe considerar la labor profesional desarrollada apreciada en su calidad, eficacia y extensión, la naturaleza del asunto, el monto comprometido, las etapas cumplidas, el resultado obtenido y las demás pautas establecidas en los arts. 1, 16, 20, 21, 22, 24, 29, 54 y concordantes de la ley de arancel 27.423. Teniendo ello en cuenta, regúlense los honorarios de la letrada apoderada de la parte actora Dra. Paula Valeria Starik en la cantidad de. UMA (.) que representan a hoy la suma de.pesos ($.).

Asimismo, regúlense en conjunto los honorarios de los letrados representantes de la parte demandada Dres. Abel Darío Preiti y Juan Edgardo Pringles en la cantidad de. UMA (.) que representan al día de hoy la suma de.pesos ($.) Considerando los trabajos efectuados por la experta, las pautas la ley de arancel precedentemente citada y el art.478 del Código Procesal regúlense los honorarios de la perito psicóloga Natalia Virginia Maldonado en la cantidad de.UMA (.) que representan al día de hoy la suma de.pesos ($.).

Teniendo en cuenta lo establecido en el decreto 2536/15 y lo dispuesto en el punto f), del art.2°) del anexo III) del Decreto 1467/11, fíjense los honorarios de la mediadora Dra. Viviana Graciela Barcia en la suma de. pesos ($.).

Por la actuación en la alzada, atento el interés debatido en ella y las pautas del art.30 de la ley 27.423, regúlense los honorarios de la Dra. Paula Valeria Starik en la cantidad de . UMA (.) que representan a hoy la suma de.pesos ($.) y los del Dr. Juan Edgardo Pringles en la cantidad de.UMA (.) que representan a la fecha la suma de.pesos ($.).

El presente acuerdo fue celebrado por medios virtuales y la sentencia se suscribe electrónicamente de conformidad con lo dispuesto por los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

La vocalía número 27 no interviene por encontrarse vacante.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Se hace constar que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el artículo 164, 2° párrafo del Código Procesal y artículo 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Información Judicial a los fines previstos por las acordadas 15/13 y 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

PAOLA MARIANA GUISADO

JUAN PABLO RODRÍGUEZ

JUECES DE CÁMARA

Fuente: Microjuris.com