Sumario:

1.-La expresión ‘pago documentado’ empleada en el art. 544 inc. 6° del CPCCN. implica que tal hecho extintivo de las obligaciones -que no es posible presumir- debe acreditarse, como regla general que no halla excepción en la especie, mediante instrumentos emanados del ejecutante y con referencia precisa al crédito en ejecución.

2.-El correo electrónico de ninguna manera cumple con los recaudos que exige la norma del art. 544 inc. 6º del CPCCN., necesarios para otorgar virtualidad a la defensa de pago documentado opuesta por la ejecutada, pues por un lado, se trata de una mera manifestación unilateral eventualmente efectuada por quien sería dependiente de la ejecutante y, por otro, tampoco permite inferir, siquiera indiciariamente, que lo allí señalado concierna a la concreta deuda cuyo cobro se reclama en las presentes actuaciones.

N.R.: Sumarios elaborados por Ricardo A. Nissen.