Se hace lugar a la medida cautelar solicitada por una afiliada de medicina prepaga, ordenando dejar sin efecto el aumento del 169,70% en la cuota de afiliación dispuesto sin autorización de la Superintendencia de Servicios de Salud.
Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de La Plata
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: I
Partes: P. A. G. c/ Asociación de Bioquímicos de la Ciudad de Buenos Aires y otro s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad
Fecha: 17 de julio de 2025
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-156691-AR|MJJ156691|MJJ156691
Voces: MEDIDAS CAUTELARES – DERECHO A LA SALUD – MEDICINA PREPAGA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – RELACIÓN DE CONSUMO – DEBER DE INFORMACIÓN – VEROSIMILITUD DEL DERECHO – PELIGRO EN LA DEMORA
SUMARIO
1.-Atento a que el aumento de la cuota de afiliación a la empresa de medicina prepaga demandada no se encontraría, en principio, autorizado por la autoridad de aplicación, y toda vez que ésta no brindó las razones que motivaron el incremento, resultan acreditados los requisitos de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora para la concesión de la medida cautelar consistente en dejar sin efecto dicho aumento.
2.-Corresponde ordenar a la empresa de medicina prepaga demandada dejar sin efecto el aumento de la cuota y limitar los incrementos al porcentaje del IPC, bajo caución juratoria, en tanto en el caso de la afiliada de 66 años con más de diez años de antigüedad, no corresponde aplicar aumentos en razón de su edad conforme el art. 12 de la Ley 26.682; sumado a ello, cuando se le informó el aumento de su cuota de afiliación, no se explicaron las razones que motivaron dicho incremento.
3.-El aumento del 169,70% en la cuota de afiliación dispuesto por la empresa de medicina prepaga y comunicado sin explicación alguna ni autorización de la autoridad competente, vulnera el deber de información previsto en el art. 4 de la ley 24.240 y el art. 42 de la Constitución Nacional.
4.-El peligro en la demora puede apreciarse en el perjuicio que podría causarle a la actora la imposibilidad de acceder al servicio de salud, circunstancia que exige una respuesta rápida y oportuna, que evite consentir alegaciones dilatorias que pueden conducir al riesgo de la producción de un daño irreparable en su salud.
FALLO
CAMARA FEDERAL DE LA PLATA – SALA I
La Plata, (Fechado digitalmente en sistema Lex100 PJN).- Y VISTOS: Este expediente N° CCF 15392/2024/CA1, caratulado: «P. A., G. c/ ASOCIACION DE BIOQUIMICOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y OTRO s/ACCION MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD».-
Y CONSIDERANDO QUE:
EL JUEZ LEMOS ARIAS DIJO:
I. G. P. A. inició acción de amparo, con pedido de medida cautelar, contra Swiss Medical S.A. y la Asociación de Bioquímicos de la Ciudad de Buenos Aires, en virtud de haber fijado de manera inconsulta un aumento del 169,70% en la cuota de afiliación, a partir de mayo de 2024, no autorizado por la Superintendencia de Servicios de Salud.
Relató que es usuaria en los términos de la ley de defensa del consumidor, y afiliada a la demandada desde el año 2008 a través de la Asociación de Bioquímicos de la Ciudad de Buenos Aires como intermediaria en el cobro mensual del servicio de medicina prepaga; y que la cuota en el mes de abril de 2024 ascendía a la suma de $205.013,07, mientras que en el mes de mayo de 2024 se elevó a $552.934.62. Por lo expuesto, solicitó que la cuota se ajuste a la Resolución 2577/2022 de la Superintendencia de Servicios de Salud y el Ministerio de Salud.
En tal sentido, sostuvo que se encuentra acreditado en autos la existencia de una relación de consumo, el aumento de la cuota, y la falta de facultades de la prestadora para disponer incrementos por razones etarias, toda vez que el artículo 12 de la ley 26.682 permite subas sólo con respecto a los afiliados que cumplieran 65 años y no tuvieran más de diez años de antigüedad en la empresa.
Por otro lado, destacó que, si bien la accionante no ha dirigido su acción contra órganos ni autoridades de la Administración Pública, sino sólo contra Swiss Medical S.A., el objeto de la medida cautelar planteada sólo podría surtir efectos favorables si la judicatura dejara sin efecto el Decreto de Necesidad y Urgencia 70/23.
Frente a ello, concluyó que, en principio, el decreto presidencial del cual la empresa demandada se vale para ejercer su derecho a obtener el aumento del precio de la cuota a sus afiliados resulta, en esta etapa cautelar, legítimo y no arbitrario.
Por lo expuesto, rechazó la medida cautelar solicitada, y expuso que, sin perjuicio de que la parte actora fundó la acción en las normas de la ley 16.986, dado el principio iura curia novit, corresponde imprimir a la presente acción el trámite del proceso sumarísimo (Conf. arts. 319, 322, 498 y ctes. del C.P.C.C.N.), ya que la pretensión objeto de autos merece mayor debate y prueba por ser un proceso de conocimiento.
III. Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte actora.
La recurrente expuso que la cuestión excede el carácter netamente patrimonial, ya que se encuentra en juego el derecho a la salud frente a un aumento del costo del servicio de medicina prepaga. En consecuencia, señala que resulta aplicable el art.17 de la Ley N° 26.682, por lo cual los valores de las cuotas fijados por las entidades de medicina prepaga se encuentran sometidos a consideración de la Superintendencia de Servicios de Salud a los fines de su autorización y revisión.
Por lo expuesto, considera que resulta verosímil el derecho invocado, ya que la demandada habría decidido aumentar el valor de las cuotas por motivos vinculados a la edad, sin la autorización de la autoridad de aplicación.
IV. Como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. El juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede el marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (Fallos: 315:2956; 316:2855 y 2860; 317:243 y 581; 318:30 y 532; 323:1877 y 324:2042).
Además, los recaudos para la procedencia genérica de las medidas precautorias previstos por el artículo 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño, y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable, el rigor acerca de aquél requisito se puede atenuar; más aún frente a la magnitud de los derechos constitucionales que se encontrarían conculcados en el presente caso, lo que exige de la magistratura una solución expedita y efectiva ante la eventual concreción de un daño irremediable (conf. Fallos: 324:2042; 325:3542; 326:970, 1400 y 4981; 327:1444).
Por otro lado, la medida cautelar del tipo innovativa es una decisión excepcional que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, cuya esencia consiste en enfocar sus proyecciones en tanto dure el litigio sobre el fondo de la controversia, ya sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo, porque dichas medidas precautorias se encuentran enderezadas a evitar la producción de situaciones que podrían tornarse de muy dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva (Fallos: 325:2367).
Frente a lo expuesto, corresponde analizar la procedencia de la medida precautoria solicitada en autos, bajo las pautas y los lineamientos desarrollados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación con relación al derecho a la vida y a la salud reconocidos en la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos y la legislación especial vigente y dictada a tales fines (Fallos: 302:1284; 310:112; 321:1684; 323:1339; entre muchos otros; arts. 33 y 75, inc. 22, de la Const. Nac., arts. 1 y 2 de la Ley N° 23.661).
V. En el caso, resulta acreditado por la documentación acompañada que la Sra. G. P. A., de 66 años de edad, está afiliada a Swiss Medical bajo el N° 800006 0893646 01 1038, plan SB03, desde el año 2008.
Asimismo, se encuentra comprobado, en principio, que la actora abonaba, hasta el mes de abril de 2024, la suma de $205.013,07 en razón del servicio prestado por la empresa de medicina prepaga, y que la Asociación de Bioquímicos de la Ciudad de Buenos Aires le habría enviado un correo electrónico informándole que, a partir del mes de junio de 2024, el valor de la cuota ascendería a la suma de $552.934,62.
VI. Sentado lo expuesto, corresponde proceder al tratamiento del recurso de apelación interpuesto.
En primer lugar, cabe señalar que el art.12 de la ley 26.682 establece que «En el caso de las personas mayores de sesenta y cinco (65) años, la Autoridad de Aplicación debe definir los porcentajes de aumento de costos según riesgo para los distintos rangos etarios.
A los usuarios mayores a sesenta y cinco (65) años que tengan una antigüedad mayor a diez (10) años en uno de los sujetos comprendidos en el artículo 1o de la presente ley, no se les puede aplicar el aumento en razón de su edad».
En tal sentido, de las consideraciones que anteceden se desprende que la actora tiene 66 años de edad, y se encontraría afiliada a Swiss Medical desde el año 2008, es decir, que cuenta con una antigüedad.
Sumado a ello, cabe destacar que del correo electrónico enviado a través del cual se le informó el aumento de su cuota de afiliación a partir del mes de junio de 2024, se advierte que no se explicaron las razones que motivaron dicho incremento, sino que, por el contrario, solo se le hizo saber cuál era la nueva suma que debería transferir en concepto de su afiliación. De esta forma, tampoco se desprende que el aumento en el valor de su cuota haya sido aprobado por la Autoridad de aplicación.
VII. En este orden de ideas, es importante recordar que, en referencia a la relación que vincula a la empresa de medicina prepaga con su afiliada, la Corte Suprema de Justicia de la Nación afirmó que se está en presencia «.de una figura contractual ‘de adhesión’ y ‘de consumo’, puesto que amén de adherirse a las cláusulas predispuestas de una empresa, existe un servicio prestado para un destinatario final, siéndole aplicables, por ende, las disposiciones de la ley 24.240 y la particular hermenéutica jurisprudencial y legal elaborada a propósito de esta materia. Ella ordena, respecto de la Ley de Defensa del Consumidor y demás leyes aplicables a las operaciones de consumo, se esté, entre todos los sentidos posibles, al que favorezca al consumidor, criterio que se extiende igualmente a los contratos» (Fallos: 324:677).
En este sentido, la interpretación y apreciación de los hechos, la normativa aplicable y los actos de ejecución del contrato involucrado, deben efectuarse en el sentido más favorable para el consumidor (conf. art. 42 de la Constitución Nacional, arts. 1094 y 1095 del Código Civil y Comercial de la Nación, y art. 37 ley N° 24.240).
A mayor abundamiento, el art. 42 de la Constitución Nacional recepciona el deber de informar a los consumidores y usuarios de bienes y servicios, quienes en la relación de consumo tienen derecho a una información adecuada y veraz.
Por su parte, el art. 4 de la ley 24.240 establece: «El proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización. La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada en soporte físico, con claridad necesaria que permita su comprensión.Solo se podrá suplantar la comunicación en soporte físico si el consumidor o usuario optase de forma expresa por utilizar c ualquier otro medio alternativo de comunicación que el proveedor ponga a disposición».
En tal sentido, atento a que el aumento de la cuota de afiliación a Swiss Medical no se encontraría, en principio, autorizado por la autoridad de aplicación, y toda vez que la demandada no brindó las razones que motivaron el incremento, en virtud del estrecho marco cognoscitivo propio de la etapa cautelar, resultan acreditados los requisitos de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora para la concesión de la medida cautelar solicitada.
Por lo expuesto, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, revocar la resolución apelada y, consecuentemente, hacer lugar a la medida cautelar, ordenando a Swiss Medical S.A. y a la Asociación de Bioquímicos de la Ciudad de Buenos Aires que dejen sin efecto el aumento efectuado en la cuota de afiliación de la Sra. G. P. A., haciendo saber que los incrementos dispuestos para el servicio de medicina prepaga prestado deberán limitarse al porcentaje arrojado por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) por los meses requeridos y, en lo sucesivo de forma acumulativa respecto del último valor de cuota siguiendo el último dato mensual del IPC, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
VII. Todo ello permite concluir que a la luz del marco legislativo antes desarrollado y con un análisis preliminar que demanda el anticipo cautelar, la verosimilitud del derecho se encuentra suficientemente acreditada.
En otro orden de cosas, el peligro en la demora puede apreciarse en el perjuicio que podría causarle a la actora la imposibilidad de acceder al servicio de salud, circunstancia que exige una respuesta rápida y oportuna, que evite consentir alegaciones dilatorias que pueden conducir al riesgo de la producción de un daño irreparable en su salud.
Frente a ello, dentro de la precariedad cognoscitiva propia de esta instancia, los elementos arrimados al promover la acción -analizados al solo efecto cautelar y sin que ello importe adelantar opinión sobre el fondo del asunto- satisfacen los requisitos para el otorgamiento de la medida cautelar peticionada, no siendo un obstáculo para ello su identificación con el fondo de la cuestión debatida, frente a la naturaleza de los derechos involucrados y la urgencia de su protección.
Por lo expuesto, teniendo en cuenta los derechos humanos en pugna, reconocidos por la Constitución y los tratados internacionales que la conforman, propongo al Acuerdo hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, revocar la resolución apelada y, consecuentemente, hacer lugar a la medida cautelar solicitada, ordenando a Swiss Medical S.A. y a la Asociación de Bioquímicos de la Ciudad de Buenos Aires que dejen sin efecto el aumento efectuado en la cuota de afiliación de la Sra. Graciela Pérez Abella, haciendo saber que los incrementos dispuestos para el servicio de medicina prepaga prestado deberán limitarse al porcentaje arrojado por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) por los meses requeridos y, en lo sucesivo de forma acumulativa respecto del último valor de cuota siguiendo el último dato mensual del IPC; bajo caución juratoria que deberá prestar la accionante en la instancia de origen (conf. Art.199 del CPCCN).
Así lo voto.
EL JUEZ ÁLVAREZ DIJO:
Por compartir los aspectos sustanciales expuestos por el juez Lemos Arias, acompaño la solución que propone en su voto.
Por ello, en orden al Acuerdo que antecede, SE RESUELVE:
aumento efectuado en la cuota de afiliación de la Sra. G. P. A., haciendo saber que los incrementos dispuestos para el servicio de medicina prepaga prestado deberán limitarse al porcentaje arrojado por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) por los meses requeridos y, en lo sucesivo de forma acumulativa respecto del último valor de cuota siguiendo el último dato mensual del IPC; bajo caución juratoria que deberá prestar la accionante en la instancia de origen (conf. Art. 199 del CPCCN).
Regístrese, notifíquese, devuélvanse las actuaciones de manera electrónica y comuníquese por DEO al juzgado interviniente.
ROBERTO AGUSTÍN LEMOS ARIAS
JUEZ DE CÁMARA
CÉSAR ÁLVAREZ
JUEZ DE CÁMARA
EMILIO SANTIAGO FAGGI
SECRETARIO DE CÁMARA
NOTA: Se deja constancia que el juez César Álvarez suscribe la presente en virtud de lo dispuesto en la Acordada CFALP N° 4/2025.
EMILIO SANTIAGO FAGGI
SECRETARIO DE CÁMARA
Fuente: Microjuris.com



