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Sumario:
1.-Cabe confirmar la sentencia que con carácter cautelar ordenó a la accionada brindar la cobertura de la totalidad de la intervención quirúrgica que requiere el tratamiento de la salud del actor, pues la existencia de un cuestionamiento relativo a aspectos contractuales de carácter complejo, como la supuesta conducta omisiva atribuida al accionante por no haber consignado en la declaración jurada cierta enfermedad preexistente, y que habría viciado el consentimiento de la demandada, no puede afectar la procedencia de la cautelar, habida cuenta que en el caso se encuentra en juego el derecho de salud y la cuestión excede el acotado marco de debate y prueba y deberá ser analizada al momento del dictado de la sentencia definitiva.

Mar del Plata, 26 de junio de 2018.

VISTOS:

Estas actuaciones caratuladas «Z., A. c/ SANCOR SALUD s/ Prestaciones quirúrgicas s/ Inc. apelación» expediente Nº 4726/2018/1, procedentes del Juzgado Federal Nro. 4, Secretaría Nro. 3, de esta ciudad;

Y CONSIDERANDO:

I.- Que arriban los autos al Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Dr. Mariano Chuburu, en su calidad de apoderado de la parte demandada, contra la resolución obrante a fs. 13/15 (fs. 29/44). De las constancias obrantes en el expediente se sigue que a raíz de lo solicitado por el amparista en lo atinente a esta incidencia (mediante presentación obrante a fs. 7/12 vta.), el Magistrado actuante en primera instancia decretó la medida cautelar solicitada, ordenando a la accionada a brindar la cobertura del 100% de la INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA DE TROCLEOPLASTIA conforme las especificaciones técnicas descriptas por los profesionales tratantes a fs. 2, CIRUGIA PLASTICA DE LIGAMENTO PATELOFEMORAL MEDIAL + OSTEOMIA DE TUBEROSIDAD TIBIAL en caso de ser necesario, con más la colocación de MATERIAL BIODEGRADABLE PARA TROCLEOPLASTIA en un 100% atento lo normado por la Resol. 201/2002 inc. 8.3.3. Se trata aquí, entonces, de evaluar la apelación interpuesta por la parte demandada, frente al dictado de orden cautelar en resguardo de las necesidades de salud del amparista.

II.- En su presentación recursiva se agravia el apelante de la medida dispuesta, toda vez que el actor se encuentra dado de baja de esa Asociación (desde fecha 26/02/2018) por haber falseado la declaración jurada de salud, ya que el mismo padece una malformación congénita, con lo cual no puede indicar que no conocía esta afección antes de ingresar a la A.M.S.S. Por otro lado, alega que el actor no se encuentra desamparado ya que actualmente posee la cobertura de otra obra social.

III.- Conferido que fuera el traslado pertinente a la contraria y habiendo sido contestado el mismo -fs. 48 y 49/50-, quedaron los autos en condiciones de ser resueltos, conforme fs.53.

IV.- Que al entrar a analizar la cuestión traída a estudio, a fin de arribar a una solución ajustada a derecho y a las circunstancias de la causa, debemos valorar la trascendencia de los derechos que se encuentran comprometidos en autos, surgiendo así el derecho a la salud, a una buena calidad de vida y a una asistencia médica adecuada, consagrados en la Ley Suprema y en Declaraciones y Tratados Internacionales, que gozan de jerarquía constitucional. El derecho a una buena calidad de vida tiene un papel central en la sistemática de los derechos humanos, siendo la asistencia médica un aspecto fundamental de la misma (cfr. CFAMdP en autos «T, S c/ SAMI s/ Amparo s/ Incidente de apelación de medida cautelar», sentencia registrada al T° CXI F° 15.840; «A, Z E c/ INSSJYP y otro s/ Amparo s/ Incidente de apelación de medida cautelar», sentencia registrada al T° CX F° 15.687; entre muchos otros). El Cimero Tribunal ha sostenido que «(.) El derecho a la salud -máxime cuando se trata de enfermedades graves (.) se encuentra íntimamente relacionado con el derecho a la vida que está reconocido por la Constitución y por los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22 de la Ley Suprema), por lo que la autoridad pública tiene la obligación impostergable de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga (.)» (C.S.J.N. «L. de V., C. V. v. AMI y otros» – 02/03/2011, Cita online:70069472). Es claro que si – como acaece en autos – hay riesgo y el peligro de daño – en este caso a la salud y a una buena calidad de vida – es inminente, la seguridad previsible obliga antes y no después a impedir su generación y, en todo caso, a contar a cargo de quien lo provoca, con las fuentes de financiamiento al padecimiento, que sean oportunas y funcionales.Bien se ha sostenido en este punto que «(.) resulta fundamental, a fin de propender a la consecución de una tutela que resulte efectiva e inmediata, reposar nuestra mirada en la importancia que tiene el «poder cautelar» para contrarrestar la urgencia que evidencian algunas situaciones excepcionales, a la luz del llamado por Calamandrei: «ordinario iter procesal», esto es, el tiempo que consume naturalmente el proceso judicial» (Cfr. Rojas, Jorge «Sistemas cautelares», en AAVV Augusto Morello «Director» «Medidas cautelares» Edit. La Ley, pág.15). El propio sistema interamericano de tutela de derechos fundamentales, hoy con jerarquía constitucional (Art. 75 inc. 22 CN), refiere la clara directriz de que la tutela efectiva es una garantía de prestación del Estado (Art. 2, 25 y CC. CADH). En tal contexto, bueno es resaltar una vez más que el «derecho a la preservación de la salud», que da fundamento a la orden de cautela aquí puesta en crisis, si bien no se encuentra explícitamente consagrado en nuestra Constitución Nacional -con salvedad a lo establecido por el artículo 42 respecto de los consumidores y usuarios-, desde siempre ha sido considerado como uno de aquellos que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la form republicana de gobierno, es decir, integrante de la categoría de los denominados «derechos implícitos» de nuestro ordenamiento jurídico (Art.33 de la Constitución Nacional). Cabe destacar que el derecho a la salud goza en la actualidad de jerarquía constitucional en los términos del artículo 75 inciso 22, específicamente a través del artículo XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que establece que: «1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para.d) La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad». Merece ponerse de resalto además aquí, que la obligación de garantizar el derecho a la salud ha sido – en subsidio – asumida por el Estado Argentino para con sus habitantes, y en este contexto no puede de dejar de mencionarse que a las normas indicadas en el párrafo que antecede debe interpretárselas conjuntamente con lo establecido en el inciso 23 del artículo 75 de la CN., que hace especial referencia a la necesidad de adoptar – como competencia del Congreso de la Nación – «medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos.». Es decir que del plexo normativo descripto surge con claridad la efectiva protección que deben tener estos derechos fundamentales de la persona, que implican no sólo la ausencia de daño a la salud por parte de terceros, sino también la obligación de quienes se encuentran compelidos a ello – y con especialísimo énfasis los agentes del servicio de salud – de tomar acciones positivas en su resguardo.

V.- Que, por otra parte, debemos considerar el carácter de la medida cautelar aquí debatida.Recordemos que la finalidad de toda medida cautelar consiste en evitar que se tornen ilusorios los derechos de quien las solicita, ante la posibilidad de que se dicte una sentencia favorable. Es decir, que se trata de sortear la posible frustración de los derechos de las partes a fin de que no resulten inútiles los pronunciamientos que den término al litigio (cfr. CFAMdP en autos «Antonio Barillari S.A. s/ Medida Cautelar Autónoma», sentencia registrada al T° CX F° 15.689; entre otros). Este tipo de remedio -en este caso innovativo- implica una decisión excepcional, pues altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado.Como configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa -que no por ello comporta prejuzgamiento sobre el fondo de la cuestión- resulta justificada una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión (cfr. CFAMdP in re «Incidente de apelación de medida cautelar incoado por la Dirección de Salud y Acción Social de la Armada en autos: «R, N A c/ Dirección de Salud y Acción Social de la Armada s/ Amparo», sentencia registrada al Tº LXXVII Fº 12.356). Estimamos que este denominado «poder cautelar» debe ser caracterizado como la reacción inmediata, efectiva y prudente de la jurisdicción, que permita encauzar una situación afligente, como sucede en el caso que nos ocupa, habida cuenta de la enfermedad diagnosticada al actor. El primero de los recaudos que debe concurrir es el «fumus bonis iuris», que en principio se encuentra acreditado, toda vez que de las constancias obrantes en el expediente dimana «prima facie» que el amparista es afiliado a Sancor Salud, su diagnóstico y el certificado extendido por su médico tratante indicando la realización de la cirugía requerida (fs.3 y 4/5). En relación al peligro en la demora consideramos que, sin incurrir en prejuzgamiento, el perjuicio es inminente, responde a una necesidad efectiva y actual y ante la posibilidad que el accionante triunfe en su reclamo, estimamos que revocar la medida cautelar decretada le ocasionaría un perjuicio que se tornaría irreparable o al menos de difícil solución ulterior, ya que resultaría imposible subsanar una circunstancia que deviene agotada por el transcurso del tiempo.Finalmente, debemos recordar que la existencia de un cuestionamiento relativo a aspectos contractuales de carácter complejo, como la supuesta conducta omisiva atribuida al accionante por no haber consignado en la declaración jurada cierta enfermedad preexistente, y que habría viciado el consentimiento de la entidad demandada, de ning ún modo puede afectar la procedencia de la cautelar en estudio, habida cuenta que en este caso en particular, se encuentra en juego el derecho de salud del reclamante, y la cuestión excede el acotado marco de debate y prueba del amparo, sobre todo en esta instancia cautelar, por lo que dicho tópico deberá ser motivo de análisis al momento del dictado de la sentencia definitiva. Compartiendo el criterio sustentado reiteradamente por nuestro máximo Tribunal, a partir de una apreciación atenta de la realidad aquí comprometida, a nuestro juicio, es procedente, por ahora, el mantenimiento de la medida cautelar decretada en primera instancia; ello, sin que éste pronunciamiento implique sentar posición frente a la cuestión de fondo. Dicho lo que antecede, resaltamos en este punto, lo indicado por nuestro más Alto Tribunal de Justicia en forma conteste, en el sentido de que el anticipo de jurisdicción en las medidas cautelares innovativas no importa prejuzgamiento (Cfr. CSJN en Autos «Camacho Acosta, M c/Graffi Graf SRL» del 7/8/1997).

VI.- Respecto del tema de las costas, no encontramos razones que inviten a apartarnos de la regla general de imposición al vencido, atento la derivación expresamente efectuada por el Art. 17 de la ley 16.986, con cuya remisión consagra también el principio objetivo de la derrota, como regla básica de actuación en el punto, que es la que consideramos aquí aplicable. Por todo lo expuesto, este Tribunal

RESUELVE:

Rechazar la apelación interpuesta y confirmar la resolución atacada, en todo cuanto fue objeto de recurso, con imposición de costas de Alzada al recurrente vencido (art. 14 Ley 16.986). REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE. Se deja constancia que se encuentra vacante el cargo del tercer integrante de este Tribunal a los fines del art. 109 del R.J.N.

JIMENEZ EDUARDO PABLO
ALEJANDRO OSVALDO TAZZA

Voces: AMPARO – AFIP – DERECHO A TRABAJAR – INHABILITACION – CADUCIDAD

Partes: Incidente en autos: Yovanovich Ginett Eva c/ Administración Federal de Ingresos Públicos -amparo ley 16986

Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de CórdobaSala/Juzgado: A

Fecha: 9-oct-2013

Cita: MJ-JU-M-83739-AR | MJJ83739

Producto: SOC,MJ

Se ordena a la AFIP que habilite en su página web la constancia de inscripción en el sistema de Clave Única de Identificación Tributaria de la amparista.

Sumario:

1.-Corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo deducida contra laAdministración Federal de Ingresos Públicos, a fin de que se habilite en la página web de dicho organismo la constancia de inscripción en el sistema de Clave Única de Identificación Tributaria de la actora, pues las conductas desplegadas por la accionada constituyen comportamientos materiales semejantes a los tipificados por el art. 9 de la Ley 19549, afectándose además los derechos de acceso al trabajo y de ejercer industria lícita.

2.-Resulta inadmisible el argumento de que la acción intentada debió ser rechazada por no cumplimentar con lo dispuesto por el art. 2 inc a) de la Ley Nº 16986, pues el requisito de ausencia de recursos o remedios administrativos que permitan obtener la protección del derecho o garantía constitucional de que se trate , previsto en el inciso mencionado, ha quedado derogado implícitamente por el texto del art. 43 de la CN., el cual sólo exige para desestimar esta vía rápida y expedita la existencia de otro medio judicial más idóneo , convirtiéndose el amparo, en reiteradas ocasiones, en la vía alternativa y principal para procurar la defensa de los derechos fundamentales de los habitantes.

3.-El amparo fue presentado en tiempo y forma, pues los efectos que produce la inhabilitación practicada a la actora para obtener la constancia de C.U.I.T. se producen de forma continuada, por lo que si bien el perjuicio que le acarrea a la amparista el bloqueo de la constancia de C.U.I.T. se inicia superado el plazo de caducidad del amparo, el mismo subsiste en el tiempo y se mantiene hasta el momento de accionar.

En la ciudad de Córdoba, a 9 días del mes de octubre del año dos mil trece, reunidos en Acuerdo deSala «A» de la Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: «Incidente en autos: YOVANOVICH, Ginett Eva c/Administración Federal de Ingresos Públicos – Amparo Ley 16.986» (Expte. N° 52260001/2013),venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la partedemandada en contra de la resolución dictada por el señor Juez Federal de Río Cuarto, y en la que ha decidido: «Cuarto, cinco de julio de dos mil trece. RESUELVO: 1.- Acoger la acción de amparo deducida por la Sra. YOVANOVICH Ginett Eva en contra la Administración Federal de IngresosPúblicos (A.F.I.P.). Consecuentemente se deberá ordenar a la accionada la inmediata habilitación de la constancia de inscripción de la actora en la página web que detenta el organismo recaudador por los fundamentos expuestos en el considerando pertinente. Costas a la vencida. 2.- Regular los honorarios profesionales de la Dra. Mariela FILIPPI MARINI en la suma de PESOS DOS MIL ($ 2.000), no correspondiendo regulación alguna a los letrados del Fisco (art. 2 Ley Arancelaria). 3.- Protocolícese y hágase saber, personalmente o por cédula.-» FDO.: CARLOS ARTURO OCHOA – JUEZ FEDERAL.Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden:Ignacio María Vélez Funes – José Vicente Muscará – Carlos Julio Lascano.

El señor Juez de Cámara, doctor Ignacio María Vélez Funes, dijo:

I.- Llegan los presentes autos a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, A.F.I.P.-D.G.I. (fs. 152/169), en contra de la ResoluciónNº 136 dictada el día 5 de julio de 2013 por el señor Juez Federal de Río Cuarto, cuya parte resolutiva fue transcripta precedentemente (fs.145/151).

II.- En primer lugar, cabe señalar que el presente amparo fue interpuesto con fecha 19/3/13 por la señora Ginett Eva Yovanovich, con el patrocinio letrado de la Dra. Mariela Filippi Marini, en contra dela Administración Federal de Ingresos Públicos (fs. 1/6 vta.), solicitando la habilitación en la página web de A.F.I.P. de la constancia de inscripción en el sistema de Clave Única de IdentificaciónTributaria (C.U.I.T.). A tal fin, ofreció prueba documental, pericial contable e informativa. Formuló reserva federal. Posteriormente, pidió medida cautelar en escrito ampliatorio que obra a fs. 11/12 de autos.

El Inferior concedió la precautoria requerida mediante Resolución N° 68 del 10/4/13 (fs. 13/15vta.).Seguidamente compareció el representante legal de la demandada y Poder Judicial de la NaciónAUTOS: «Incidente en autos: YOVANOVICH, Ginett Eva c/ Administración Federal de IngresosPúblicos – Amparo Ley 16.986» apeló dicha resolución (fs. 55/63). El recurso fue concedido con efecto devolutivo (fs. 64), motivo por el cual se formó un cuerpo de copias para la prosecución de la causa en primera instancia.

Luego de ello, la parte demandada presentó el informe circunstanciado establecido por el art. 8 de la Ley de Amparo (fs. 100/110), acompañó prueba documental, solicitó el rechazo del amparo e impugnó finalmente la prueba pericial ofrecida por la parte actora.

Corridos los traslados correspondientes, la actora refutó agravios a fs. 115/121 de autos del recurso de apelación interpuesto contra la resolución que acogía la medida cautelar, y luego evacuó el traslado dela impugnación de la prueba pericial, quedando así los autos en condiciones de resolver.

Finalmente, el día 5/7/13 el Juez de grado mediante Sentencia Nº 136, acogió la acción de amparo, y consecuentemente ordenó a la accionada la inmediata habilitación de la constancia de inscripción de laSra. Ginett Eva Yovanovich en la página web de A.F.I.P. (Fs.145/151). Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandada (fs. 158/169). Los agravios esbozados por la accionada en el escrito presentado son: a) En primer lugar, se queja por considerar que la resolución atacada carece de una debida fundamentación, la que pecaría de arbitraria, toda vez que el Sentenciante confunde la inactivación o cancelación de la C.U.I.T. del contribuyente, con la imposibilidad de obtener la constancia de inscripción en la página web de A.F.I.P. Manifiesta que dicha C.U.I.T. nunca fue cancelada, por lo que la actora perfectamente puede acceder al sistema y realizar operaciones dentro del mismo. b) En segundo lugar, aduce que el accionar de A.F.I.P. bajo ningún concepto puede ser encuadrado dentro de las vías de hecho administrativas expresamente prohibidas por el art. 9 de la LeyN° 19.549, ya que actualmente gran cantidad de los trámites a efectuar ante el ente recaudador son realizados por medio del sistema informático, y de esa forma la mayoría de los contribuyentes regularizan sus trámites concurriendo a las dependencias del Organismo Fiscal. De esta manera, entiende que lo dispuesto por el Juez de grado convalida efectivamente el accionar caprichoso de la actora, en cuanto evade cumplir con el trámite que le fuera requerido en su oportunidad. c) En tercer lugar, arguye que la parte actora antes de recurrir a sede judicial, debió efectuar un reclamo en sede administrativa conforme a lo establecido por los arts. 23 y 30 de la Ley N° 19.549, y una vez agotado el trámite administrativo previo, podría haber llegado al proceso contencioso. Consecuencia de ello, es que el amparo debió ser rechazado por conculcar lo dispuesto por el art. 2 inc a) de la Ley Nº 16.986que establece: «La acción de amparo no será admisible cuando: a) Existan Poder Judicial de la NaciónAUTOS: «Incidente en autos: YOVANOVICH, Ginett Eva c/ Administración Federal de IngresosPúblicos – Amparo Ley 16.986″recursos o remedios judiciales o administrativos que permitan obtener la protección del derecho o garantía constitucional de que se trate;». d) Por último, se agravia la accionada por considerar extemporánea la presentación del amparo, toda vez que la marca en el padrón de la contribuyente fue efectuada con fecha 13 de diciembre de 2011 y la actora recién recurre a sede judicial el 19 de marzo de 2013. Sostiene que esta inacción por un período de más de 16 meses, se contrapone con lo establecido por el art. 2 inc. e) de la Ley 16.986 cuando establece: «La acción de amparo no será admisible cuando: .La demanda no hubiese sido presentada dentro de los quince días hábiles a partir dela fecha en que el acto fue ejecutado o debió producirse». Por otra parte, manifiesta que el accionar deA.F.I.P. en modo alguno fue arbitrario o de ilegalidad manifiesta, sino que por el contrario, obró conforme a derecho, aplicando la normativa correspondiente según las circunstancias de hecho existentes.

Corrido el traslado de ley, la actora refuta agravios solicitando el rechazo de la impugnación impetrada, con especial imposición de costas. (fs.172/180).

III.- A mérito de lo reseñado precedentemente, la cuestión a resolver se circunscribe a analizar si corresponde acoger la acción de amparo presentada por la Señora Ginett Eva Yovanovich.

Uno de los agravios de la recurrente finca en cuestionar la decisión del Inferior por considerar que la acción intentada debió ser rechazada por no cumplimentar con lo dispuesto por el art.2 inc a) de la LeyNº 16.986, sin embargo el requisito de «ausencia de recursos o remedios administrativos que permitan obtener la protección del derecho o garantía constitucional de que se trate», previsto en el inciso recién mencionado, ha quedado derogado implícitamente por el texto del artículo 43 de la ConstituciónNacional, el cual sólo exige para desestimar esta vía rápida y expedita la existencia de «otro medio judicial más idóneo», convirtiéndose el amparo, en reiteradas ocasiones, en la vía alternativa y principal para procurar la defensa de los derechos fundamentales de los habitantes (confr. Morello, Augusto M.,»El amparo régimen legal», Editorial Platense, La Plata, 2000; Bidart Campos, Germán J., «Tratado elemental de Derecho Constitucional argentino», p. 296, Ed. Ediar, Bs. As., 2002-2003). Por lo aquí expuesto, considero que corresponde desestimar esta primera cuestión planteada por la demandada.El siguiente agravio de la apelante estriba en impugnar la sentencia que acoge la acción de amparo, por considerar que la misma fue incoada en forma extemporánea, en clara violación del art. 2 inc. e) de laLey de Amparo que establece para su presentación, un plazo de 15 días hábiles a partir de la fecha en que el acto fue ejecutado o debió producirse. Manifiesta que la amparista accionó después de transcurridos 16 meses Poder Judicial de la Nación AUTOS: «Incidente en autos: YOVANOVICH, Ginett Eva c/ Administración Federal de Ingresos Públicos – Amparo Ley 16.986″desde que A.F.I.P. le inhabilitó la constancia de C.U.I.T., por lo que el amparo debió ser rechazado. Sin embargo, cabe poner de resalto que los efectos que produce dicha inhabilitación practicada a la Señora Yovanovich para obtener la constancia de C.U.I.T., se producen de forma continuada, esto significa que, si bien el perjuicio que le acarrea a la amparista el bloqueo de la constancia de C.U.I.T.se inicia el día 13 de diciembre de 2011, el mismo subsiste en el tiempo y se mantiene hasta el momento de accionar. Igual criterio fue seguido por la CSJN en Fallos 307:2174 en cuanto sostuvo «cabe advertir que el escollo que importa el art. 2° inc. e, de la ley 16.986, en cuanto impone la necesidad de presentarla demanda de amparo dentro de los quince días hábiles a partir de la fecha en que el acto fue ejecutado o debió producirse, no es insalvable en la medida en que con la acción incoada se enjuicia una ilegalidad continuada, sin solución de continuidad, originada, es verdad, tiempo antes de recurrir a la justicia, pero mantenida al momento de accionar y también en el tiempo siguiente. No e s un hecho único, ya pasado, cuyo juzgamiento tardío comprometa la seguridad jurídica ni un hecho consentido tácitamente, ni de aquellos que en virtud de su índole deben plantearse en acciones ordinarias (confr. dictamen del Procurador General subrogante)».

También se queja la apelante por cuanto entiende que el accionar de A.F.I.P. no fue arbitrario o de ilegalidad manifiesta, sino que por el contrario, obró conforme a Derecho, aplicando la normativa correspondiente según las circunstancias de hecho existentes. Además, aduce que dicho actuar bajo ningún concepto puede ser encuadrado dentro de las vías de hecho administrativas expresamente prohibidas por el art. 9 de la Ley N° 19.549, ya que actualmente gran cantidad de los trámites a efectuar ante el ente recaudador son realizados por medio del sistema informático, y de esta manera los contribuyentes se someten generalmente de forma voluntaria en respuesta a los requerimientos que sobre ellos pesan.

A ello cabe referir que de la documental acompañada por la propia parte demandada a fs.85 de autos, obra copia de la instrucción interna -E-mail Oficial Nº 947/08 (DI PyNR)- que dispone que aquellos contribuyentes que se encuentren en estado de incumplimiento a los requerimientos solicitados por esteOrganismo, deberán ser caracterizados en el ABM del padrón con la marca de «No respondió al requerimiento», lo que implica que se encuentran imposibilitados de obtener la constancia de inscripción y/o de opción. Evidentemente, considero que dicho accionar por el Organismo Recaudador con respecto a la contribuyente, configura una vía de hecho administrativa expresamente prohibida por el art. 9 de la ley de procedimientos administrativos. Al respecto, Héctor M. Pozo Gowland sostiene:»las vías de hecho administrativas con consideradas las Poder Judicial de la Nación AUTOS: «Incidenteen autos: YOVANOVICH, Ginett Eva c/ Administración Federal de Ingresos Públicos – Amparo Ley16.986″operaciones materiales de la Administración que restringen o afectan derechos individuales, sin apoyarse en una norma habilitante y en un acto administrativo que le otorgue sustento»(ProcedimientoAdministrativo, Tomo III, Edit. LA LEY, año 2012, pág. 279).

A mayor abundamiento, este Tribunal tuvo oportunidad de expedirse en los autos en referencia, mediante Resolución Nº 300 dictada con fecha 30 de agosto de 2013 (Protocolo 194, Folios 132/134),en donde se confirmó el resolutorio del Juez de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora. Para así resolver, en lo atinente a la verosimilitud del derecho, tuvo especial consideración en que las conductas desplegadas por el Organismo Fiscal constituían comportamientos materiales semejantes a los tipificados por el art. 9 de la Ley 19.549. Por otra parte, con respecto al peligro en la demora, sostuvo que las consecuencias ocasionadas a la actora por la inhabilitación de la constancia deC.U.I.T. se producían de forma permanente, afectándose sus derechos de acceso al trabajo y de ejercer industria lícita, circunstancias todas éstas que han quedado plenamente corroboradas con las constancias valoradas aquí para resolver el fondo del asunto.Por todo ello, estimo que este agravio debe ser rechazado.

IV.- En razón de lo expuesto, corresponde confirmar la resolución apelada en todo lo que decide y ha sido motivo de agravio. Atento al resultado arribado, las costas de la Alzada se imponen a la vencida conforme al principio objetivo de la derrota (art. 68, 1° parte del C.P.C.C.N.). Se difiere la regulación de honorarios de los letrados intervinientes para su oportunidad. ASÍ VOTO.-

Los señores Jueces de Cámara Subrogantes, doctores Carlos Julio Lascano y José Vicente Muscará dijeron:

Que por análogas razones a las expresadas por el señor Juez de Cámara preopinante, doctor IgnacioMaría Vélez Funes, votaban en idéntico sentido.-

Por el resultado del Acuerdo que antecede;

SE RESUELVE:

I.- Confirmar la resolución N° 136 de fecha 5 de julio de 2013, dictada por el señor Juez Federal de RíoCuarto, en todo lo que decide y ha sido motivo de agravios.-

II.- Imponer las costas de la Alzada a la demandada perdidos a (art. 68, 1ra. parte del C.P.C.C.N.);difiriéndose la regulación de honorarios de los letrados intervinientes para su oportunidad.-

III.- Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-Poder Judicial de la Nación AUTOS:»Incidente en autos: YOVANOVICH, Ginett Eva c/ Administración Federal de Ingresos Públicos -Amparo Ley 16.986″

FDO. IGNACIO MARÍA VÉLEZ FUNES – JOSE VICENTE MUSCARA – CARLOS JULIO LASCANO – EDUARDO AVALOS (Secretario de Cámara)

SENTENCIA N° 378/2013 – PROTOCOLO N° 195 F° 149/151 – SALA A