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  • El 19 de septiembre de 2014 fue publicada en el Boletín Oficial la Ley 26.991 de “Regulación de las Relaciones de Producción y Consumo”1, que, en la práctica, reforma y actualiza la Ley de Abastecimiento 20.680. Al carecer de una previsión específica sobre su vigencia, conforme las normas del Código Civil, la ley entró en vigencia el 27/09/2014 –octavo día desde su publicación.
  • Preliminarmente, debe destacarse que la norma excluye expresamente de su ámbito a las micro, pequeñas y medianas empresas –definidas en la ley 25.300 y la Resolución 24/2001 (B.O. 20.02.2001) de la Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa- salvo que las mismas detenten “posición dominante”. Actualmente –cfr. Resolución SEPYME 50/2013 (B.O. 30/04/2013), se consideran micro, pequeñas y medianas empresas aquellas cuyas ventas totales anuales no superen (i) $ 54.000.000 en el sector agropecuario; (ii) $ 183.000.000, en el sector industrial y minero; (iii) $ 250.000.000 en el sector comercial; (iv) $ 63.000.000 en el sector servicios; y (v) $ 83.000.000 en el sector construcción. El ámbito material de la ley incluye tanto cosas muebles, como obras y servicios, -incluyendo materias primas e insumos- que satisfagan necesidades básicas o esenciales orientadas al bienestar general de la población.
  • Se prevén una serie de conductas que el legislador considera punibles, entre las que cuales deben mencionarse: a) la elevación “artificial o injustificada” (sic) de los precios en forma que no responda proporcionalmente a los costos; b) la obtención de ganancias “abusivas” (sic); c) revaluación de existencias sin aprobación expresa de la autoridad de aplicación; d) el acaparamiento de productos o materias primas, así como la formación de existencias superiores a las necesarias para responder a los planes habituales de producción; e) la destrucción de mercaderías o bienes, así como todo otro acto que tienda a hacer escasear su producción, venta o transporte; f) la restricción injustificada a la venta de bienes y prestación de servicios; g) el establecimiento de eslabones o de intermediación innecesarios en la distribución y comercialización de bienes; h) el desvío de abastecimiento de una zona a otra; i) la inexistencia de mercadería para la venta o la discontinuación de la producción de bienes sujetos a precios máximos o mínimos. Debe destacarse la absoluta vaguedad de las conductas consideradas ilegales, con definiciones plagadas de conceptos indeterminados, susceptibles de aplicación discrecional por el Poder Ejecutivo.
  • Ante la comisión de las conductas punibles, la ley prevé, en primer lugar, una escala de sanciones que incluye multas de hasta $ 10.000.000 –límite que puede aumentarse hasta tres veces el monto de la ganancia obtenida por la infracción-, clausura del establecimiento por hasta 90 días, inhabilitación crediticia por hasta dos años (bancos públicos), decomiso de las mercaderías en infracción e inhabilitación de hasta 5 años para el ejercicio del comercio. Se prevé la posibilidad de la perdida de personería de las personas jurídicas infractoras, así como la responsabilidad solidaria de sus directores, administradores y gerentes.
  • Asimismo, la ley prevé que –ante la detección de las conductas mencionadas- la autoridad de aplicación pueda: (i) fijar márgenes de utilidad, precios de referencia y/o máximos y mínimos; (ii) reglamentar la comercialización, intermediación, distribución y producción de bienes y servicios; c) disponer la continuidad en la producción, industrialización, comercialización, distribución o prestación de servicios, así como cuotas mínimas de producción; d) requerir toda documentación relativa al giro comercial de la empresa así como exigir la presentación o exhibición de libros, correspondencia, papeles de comercio y todo otro elemento relativo a la administración de los negocios, y recurrir a su secuestro por hasta 30 días hábiles –sin necesidad de orden judicial. También los Estados provinciales quedan facultados a establecer precios máximos, siempre el Poder Ejecutivo Nacional no lo haga.
  • Una excepción al carácter netamente sancionatorio de la norma la da el artículo 27 de la ley 20.680, que, en su nueva redacción, prevé que en casos de desabastecimiento o escasez de bienes o servicios que satisfagan necesidades básicas o esenciales, la autoridad de aplicación puede disponer directamente su venta, producción, distribución o prestación en todo el territorio de la Nación. La medida debe ser temporal, y proporcional a la gravedad de los hechos que la motivan. En todos los demás casos, como referimos, la ley solo puede aplicarse ante la configuración de una infracción por parte del empresario.
  • La norma –tal como ha quedado redactada- es pasible de severos cuestionamientos constitucionales, que pueden sintetizarse en los siguientes puntos: (i) contiene una delegación de facultades legislativa que excede los estrictos parámetros fijados por el artículo 76 de la Constitución Nacional y convalidados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes “Colegio Público de Abogados” (2008) y “Camaronera Patagónica” (2014); (ii) prevé un régimen infraccional de carácter amplio e impreciso, desconociendo la plena aplicación de las garantías del derecho penal a las sanciones de carácter administrativo; (iii) instituye el pago previo de las multas impuestas a la autoridad de aplicación para su impugnación ante la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal; (iv) contiene sanciones graves que, incluso, podrían reputarse contrarias a la alegada finalidad de la norma –i.e. evitar el desabastecimiento-: entre ellas, la clausura, la inhabilitación crediticia, y la inhabilitación para ejercer el comercio; (v) superposición con la normativa especifica de defensa de la competencia, defensa del consumidor y lealtad comercial; (vi) potencialmente, la aplicación de la ley en el caso concreto puede resultar lesiva de derechos reconocidos constitucionalmente –i.e. derecho de propiedad, de ejercer industria lícita, de ejercer el comercio, etc.

No puede desconocerse que las sanciones que la autoridad de aplicación se encuentra facultada a adoptar son formas de expropiación indirecta y ataques inconstitucionales a la propiedad privada, la libertad de comercio, industria y trabajo en cuanto privan al empresario titular de los factores de producción de su poder de decisión sobre los mismos. La propiedad se ve reducida así, a la titularidad meramente nominal del dominio y al derecho a percibir –eventualmente y tras el pago de impuestos confiscatorios de múltiples niveles del Estado, sin encontrarse previsto el ajuste por inflación- la renta.

No duden en consultarnos en caso de requerir mayor información sobre el particular.

Reconquista, 01/10/2014