Leer másMediante Decreto 886/2021 el PEN puso fin a la prohibición de despidos y estableció un esquema gradual para terminar con las dobles indemnizaciones en los casos de las cesantías sin causa.
Entradas
VISTO el Expediente N° EX-2020-18346866- -APN-DGDYD#JGM, la Ley N° 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 287 del 17 de marzo de 2020 y 297 del 19 de marzo de 2020, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió, por el plazo de UN (1) año, la emergencia pública en materia sanitaria establecida la por Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el coronavirus COVID-19.
Que la dinámica de la pandemia y su impacto sobre la vida social de la población en su conjunto ha verificado la necesidad de intensificar los controles del Gobierno Nacional.
Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de aislamiento social, preventivo y obligatorio, desde el 20 hasta el 31 de marzo de 2020, con el fin de proteger la salud pública.
Que por el artículo 6° del decreto citado en último término se exceptuó del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular, a las personas afectadas a actividades y servicios declarados esenciales en la emergencia.
Que, asimismo, se estableció que los desplazamientos de estas personas deben limitarse al estricto cumplimiento de dichas actividades y servicios.
Que la realidad de las primeras horas de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” ha demostrado la necesidad de incorporar otras actividades y servicios con carácter de esenciales con el fin de mitigar los efectos ocasionados por las medidas adoptadas.
Que dicha situación ha sido prevista, estableciéndose que el Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, podrá ampliar o reducir las excepciones dispuestas, en función de la dinámica de la situación epidemiológica y de la eficacia que se observe en el cumplimiento del Decreto N° 297/20.
Que ha tomado la intervención de su competencia la autoridad sanitaria, de conformidad con lo previsto en la normativa vigente.
Que el servicio jurídico pertinente ha realizado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 100 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y el artículo 6° del Decreto N° 297/20.
Por ello,
EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS
DECIDE:
ARTÍCULO 1°. – Incorpórase al listado de actividades y servicios declarados esenciales en la emergencia, exceptuadas del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular, a las personas afectadas a las actividades y servicios que se detallan a continuación:
- Industrias que realicen procesos continuos cuya interrupción implique daños estructurales en las líneas de producción y/o maquinarias podrán solicitar autorización a la Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa, para no discontinuar su producción, reduciendo al mínimo su actividad y dotación de personal.
- Producción y distribución de biocombustibles.
- Operación de centrales nucleares.
- Hoteles afectados al servicio de emergencia sanitaria. También deberán garantizar las prestaciones a las personas que se hallaren alojadas en los mismos a la fecha del dictado del Decreto N° 297/20.
- Dotación de personal mínima necesaria para la operación de la Fábrica Argentina de Aviones Brig. San Martín S.A.
- Las autoridades de la Comisión Nacional de Valores podrán autorizar la actividad de una dotación mínima de personal y de la de sus regulados, en caso de resultar necesario.
- Operación de aeropuertos. Operaciones de garages y estacionamientos, con dotaciones mínimas.
- Sostenimiento de actividades vinculadas a la protección ambiental minera.
- Curtiembres, con dotación mínima, para la recepción de cuero proveniente de la actividad frigorífica.
- Los restaurantes, locales de comidas preparadas y locales de comidas rápidas, podrán vender sus productos a través de servicios de reparto domiciliario, con sujeción al protocolo específico establecido por la autoridad sanitaria. En ningún caso podrán brindar servicios con atención al público en forma personal.
Los desplazamientos de las personas alcanzadas por el presente artículo deberán limitarse al estricto cumplimiento de las actividades y servicios considerados esenciales.
ARTÍCULO 2°. – Se permitirá la circulación de los ministros de los diferentes cultos a los efectos de brindar asistencia espiritual, debiendo los templos ajustarse en su funcionamiento a lo estipulado en el primer párrafo del artículo 5° del Decreto N° 297/20.
ARTÍCULO 3°. – Aclárase que en el inciso 12 del artículo 6° del Decreto N° 297/20 cuando se refiere a las Industrias de alimentación se entenderá a las que integran la cadena de valor e insumos de los sectores productivos de alimentación y bebidas, higiene personal y limpieza, equipamiento médico, medicamentos, vacunas y otros insumos sanitarios”.
ARTÍCULO 4°. – La presente norma entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 5°. – Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
El día 25 de setiembre de 2019 se publicó en el Boletín Oficial el Decreto Nro. 665/2019 (en adelante, el “Decreto”) dictado por el Poder Ejecutivo Nacional el cual prevé el pago de una Asignación no remunerativa (en adelante, la “ANR”) para todos los empleados del sector privado. Los términos del Decreto son los siguientes:
Prevé para los empleados del sector privado el pago de una ANR de $5.000.-, en un solo pago en el mes de octubre –aunque no necesariamente con el salario de setiembre-; o en los plazos, cuotas o condiciones que establezcan las partes signatarias de los Convenios Colectivos de Trabajo en ejercicio de la autonomía de la voluntad. Consideramos que si las partes no convocan a una reunión paritaria, la ANR deberá ser pagada íntegramente en el mes de octubre.
Están exceptuados los trabajadores comprendidos en los regímenes de Trabajo Agrario y de Casas Particulares, quedando facultados los respectivos Órganos para expedirse al respecto -Consejo Nacional de Trabajo Agrario, y Comisión Nacional del Trabajo de Casas Particulares-.
El trabajador que cumpla tareas en una jornada inferior a la legal o convencional, también percibirá la ANR pero lo hará en forma proporcional al tiempo trabajado.
Contempla dos supuestos de compensación de la ANR: (i) con las sumas que se pacten en el futuro en concepto de revisión salarial de la negociación colectiva habida en el año 2019. A tal efecto, será necesario un acuerdo expreso entre los representantes de las empresas y de los trabajadores de la actividad que se trate; y (ii) con las sumas que el empleador otorgó unilateralmente en concepto de incremento salarial a los trabajadores -sean convencionados o no- a partir del día 12 de agosto de 2019. Es decir, que el empleador –en caso de darse el supuesto- podrá decidir si compensa o no la suma otorgada con la ANR. En este caso, es importante valorar las prácticas habituales, usos y costumbres de cada empresa.
Destacamos que el Decreto no prevé una antigüedad mínima en el empleo para acceder al pago de la ANR.
El día 13 de noviembre de 2018 se publicó en el Boletín Oficial el Decreto Nro. 1043/2018 (en adelante, el “Decreto”) dictado por el Poder Ejecutivo Nacional el cual prevé: (i) el pago de una Asignación no remunerativa (en adelante, la “Asignación”) para todos los empleados del sector privado, y (ii) un procedimiento de comunicación previa que el empleador deberá cumplir antes de disponer despidos sin causa con excepción de los trabajadores de la Industria de la Construcción.
A continuación, informaremos sobre cada uno de los ítems arriba citados:
(i) Pago de una Asignación no remunerativa
El Decreto prevé para los empleados del sector privado el pago de una Asignación de $5.000.-, pagadera en 2 (dos) cuotas iguales con los haberes de los meses de noviembre de 2018, y enero de 2019. Esto significa que el empleador deberá abonar al trabajador la suma de $2.500.- por cada cuota en diciembre de 2018 y febrero de 2019. Están exceptuados del Decreto los trabajadores comprendidos en los regímenes de Trabajo Agrario y de Casas Particulares, quedando facultados los respectivos Órganos para expedirse al respecto -Consejo Nacional de Trabajo Agrario, y Comisión Nacional del Trabajo de Casas Particulares-.
El trabajador que cumpla tareas en una jornada inferior a la legal o convencional, también percibirá la Asignación pero lo hará en forma proporcional al tiempo trabajado.
En el caso que el sector o actividad del empleador se encuentre afectado por una crisis o declinación productiva, los representantes de las empresas y de los trabajadores podrán pactar la modificación del monto y plazo de pago de la Asignación. Señalamos que el Decreto, en este aspecto, es genérico y no define qué supuestos serán considerados de crisis o de declinación productiva.
El Decreto prevé también supuestos de compensación y absorción de la Asignación con las sumas pactadas o que se pacten en el futuro en concepto de revisión salarial de la negociación colectiva de 2018. A tales efectos, será necesario un acuerdo expreso entre los representantes de las empresas y de los trabajadores de la actividad que se trate.
Asimismo, el empleador que durante el año 2018 otorgó unilateralmente un aumento salarial a sus empleados -sean convencionados o no- podrá decidir si compensa o no la suma otorgada con la Asignación citada. En estos casos, es importante valorar las prácticas habituales, usos y costumbres de cada empresa.
En cualquier supuesto de compensación o absorción, la Asignación pasará a tener naturaleza remunerativa, es decir, que estará sujeta al pago de aportes y contribuciones de Seguridad Social.
Por último, es dable mencionar que el Decreto no prevé una antigüedad mínima en el empleo para acceder al pago de la Asignación.
(ii) Procedimiento de comunicación antes de producir despidos sin causa
Desde el día 13 de noviembre de 2018 -fecha en que se publicó el Decreto y hasta el día 31 de marzo de 2019-, el empleador antes de notificar al trabajador contratado por tiempo indeterminado su despido sin causa, deberá comunicar su decisión con una anticipación mínima de 10 (diez) días al Ministerio de la Producción y Trabajo. Señalamos que el Decreto no contempla qué datos debe incluir la comunicación respecto al trabajador que se busca despedir.
El Ministerio de la Producción y Trabajo -de oficio o a pedido de parte- está facultado para celebrar las audiencias que considere pertinentes dentro del plazo citado de 10 (diez) días con la participación del empleador y del trabajador con asistencia gremial. Las audiencias tienen por fin evaluar las condiciones en que tendrá lugar la extinción de la relación laboral con el empleado. Destacamos que sin perjuicio de lo que vaya a ocurrir en la práctica, el Decreto no impone una obligación al Ministerio citado de convocar a las partes, sino que establece una facultad discrecional de la Autoridad de Aplicación. Asimismo, es dable afirmar que otras formas de extinción de la relación laboral no se encuentran alcanzadas por la precitada comunicación informativa.
En el caso que el empleador no cumpla con la comunicación previa arriba referida, será pasible de la aplicación de las multas previstas en el Pacto Federal del Trabajo, ley 25.212. Una vez que el Ministerio de Producción y Trabajo dicte las normas aclaratorias y complementarias, conoceremos con precisión si el incumplimiento del empleador de cursar las notificaciones fehacientes, será considerada falta “leve”, “grave” y “gravísima” como así también la cuantía de la sanción.
Ante cualquier duda o información adicional que necesite, contactar a:
Juan Pedro Antón (h)