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La Corte revoca la sentencia que ordenó el reintegro de los hijos al cuidado de su madre pues considera que debe tenerse en cuenta la férrea opinión expresada por los niños y la niña que se oponen a estar al cuidado de su progenitora.

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Voces: INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO – PROTECCIÓN INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES – CONVENCIÓN DE LOS DERECHOS DEL NIÑO – DERECHO A SER OÍDO

Partes: P. B. E. G. c/ B. K. E. | medidas precautorias Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación Fecha: 7-oct-2021
Cita: MJ-JU-M-134734-AR | MJJ134734

Producto: MJ

La Corte revoca la sentencia que ordenó el reintegro de los hijos al cuidado de su madre pues considera que debe tenerse en cuenta la férrea opinión expresada por los niños y la niña que se oponen a estar al cuidado de su progenitora.

Sumario:

1.-Se revoca la sentencia que ordenó el reintegro de los hijos al cuidado de su madre pues la decisión cuestionada hizo particular mérito de la existencia de un régimen de comunicación homologado e incumplido por el progenitor y de la falta de acreditación de los hechos de violencia alegados pero no ponderó adecuadamente la concordante y férrea opinión expresada por los niños y la niña que se oponían y se oponen a volver a estar al cuidado de su progenitora, así como a vincularse con ella, lo cual resulta relevante a los efectos de determinar el interés superior del niño al que debe atenderse de manera primordial.

2.-En la apreciación de las diferentes variables que contribuyen a conformar el concepto de interés superior del niño , la opinión del niño, niña y adolescente constituye un parámetro que en determinados asuntos adquiere y exige una imperiosa ponderación atendiendo a la edad y madurez de quien la emite, desde que no cabe partir de la premisa de que aquellos son incapaces de formarse un juicio propio ni de expresar sus propias opiniones

3.-Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a una protección especial que debe prevalecer como factor primordial de toda relación judicial, de modo que ante un conflicto de intereses de igual rango, el interés moral y material de ellos debe tener prioridad por sobre cualquier otra circunstancia que pueda presentarse en cada caso en concreto, aun frente al de sus progenitores. Dicho principio encuentra consagración constitucional en el art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en el art. 3 de la Ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y en los arts. 639, inc. a y 706, inc. c , del CCivCom..

4.-En asuntos en los que las circunstancias objetivas y subjetivas son susceptibles de variar o modificarse a lo largo del tiempo, los responsables de la toma de decisiones que atañen a los niños, niñas y adolescentes deben contemplar medidas útiles que respondan a los cambios que puedan operarse y que se ajusten a la satisfacción del interés superior de aquellos. En tal cometido, la evaluación de la estabilidad y continuidad de la situación presente y futura de ellos adquiere una particular trascendencia.

5.-Aun cuando la decisión apelada, dictada en el marco de un proceso sobre medidas cautelares, no constituye -como regla- sentencia definitiva a los fines del recurso extraordinario, este Tribunal ha admitido que pueda reputarse equiparable a tal cuando lo decidido es susceptible de producir un perjuicio que, por su magnitud y las circunstancias de hecho que lo condicionan, podría resultar frustratorio de los derechos constitucionales en que se funda el recurso por ser de insuficiente o tardía reparación ulterior.

Fuente: Microjuris.com

El nuevo Código Civil y Comercial nacional ha mutado la base de la responsabilidad parental puesto que se recorre un sendero compartido, de responsabilidad solidaria de ambos padres o madres en el cuidado y la atención de sus hijos. Compartirán el cuidado.

En el marco de un juicio de divorcio, el Juzgado Civil y Comercial y de Familia de 4ª Nominación de Villa María hizo lugar al pedido de un padre y le otorgó, como medida cautelar, el cuidado personal compartido e indistinto con la madre de sus cinco hijos, con residencia principal en el domicilio paterno. Asimismo, el tribunal fijó un régimen de comunicación amplio conforme los horarios escolares y actividades extracurriculares de los hijos y alimentos provisorios equivalentes a 100% del Salario Mínimo Vital y Móvil. El juez Sebastián Monjo sostuvo: “Conforme las constancias de autos, esto es, la medida dispuesta por el Juzgado de Niñez, Juventud y Violencia Familiar, el informe de la licenciada M. L. A. y, especialmente, la audiencia llevada a cabo en los estrados del tribunal, entiendo que corresponde hacer lugar a la medida cautelar peticionada y disponer el cuidado personal compartido de L.B., E.F.B., A.E.B., T.B. y F.B., con la modalidad indistinta y con residencia de manera principal en el domicilio del progenitor”.

En ese sentido, estimó el juez adecuada esa modalidad como medida cautelar, porque no sólo formalizaba lo actuado de hecho por el grupo familiar, sino porque esa había sido la intención de los niños y adolescentes exteriorizada en la audiencia de escucha personal en el ámbito del tribunal. Se agregó que por la diversa edad de los niños y adolescentes, así como por la dinámica familiar descrita por los protagonistas de las actuaciones, el sistema de comunicación debía ser amplio y conforme los horarios escolares y actividades extracurriculares que realizan los interesados. “Ha surgido de lo actuado hasta ahora una fluida comunicación entre los involucrados que permite ajustar los días y horarios a las necesidades de los niños y adolescentes”, se destacó. Finalmente, el magistrado sostuvo esa decisión era provisional y sería revisada cuando nuevas circunstancias justificasen un cambio en la modalidad comunicacional.

En cuanto a la obligación alimentaria, el juez Monjo sostuvo: “Queda probada a primera vista la obligación alimentaria que pesa sobre la madre. Ante el reclamo de alimentos provisorios en favor de sus hijos, corresponde hacer lugar en esta oportunidad a lo solicitado, con carácter de medida cautelar y de inmediata ejecución, conforme lo dispuesto por los Arts. 661, y conc. CCyC, con efecto retroactivo al día de la interposición de la demanda”. En cuanto a la cuantía, el tribunal entendió que, teniendo en cuenta lo actuado hasta entonces, resultaban elementos suficientes a los efectos de disponer, en forma provisional, una cuota alimentaria mensual, en el monto equivalente a un salario mínimo vital y móvil, mecanismo que se estimaba apropiado para la determinación de la cuota alimentaria, porque permitía la modificarla en la medida en que el monto del Salario Mínimo Vital y Móvil tenga incremento, sin fijar plazo de vigencia, y en función de las necesidades de los niños y de los ingresos presumibles e importancia de los bienes de la demandada.

Autos: “B., E. M. c/ M., C. A. – Divorcio vincular – Contencioso”