Sumario:
1.-Debe rechazarse la demanda promovida contra la compañía de seguros cuando la accionante, al demandar, ocultó la verdad acerca de las circunstancias en las que se produjo el accidente en el que falleció su hijo, ocultando tales circunstancias no sólo en estas actuaciones, sino que también lo hizo al realizar la denuncia ante la aseguradora, de manera que ocultó aquella información que le era adversa.
2.-El incumplimiento relativo al aporte de la información complementaria producirá consecuencias sólo cuando su resistencia a dotarla o, genéricamente, la mera inejecución de las cargas previstas en el art. 46, párr. 2° de la Ley de Seguros fueren maliciosas (art. 48 Ley. cit.), lo cual deberá ser probado por el asegurador.
3.-La carga de informar sobre todas las circunstancias del siniestro forman parte del deber de colaboración que tiene el asegurado, y en este caso, el beneficiario, con el asegurador a fin de formar en éste último la convicción acerca de la existencia del siniestro y se vinculan con el principio de la buena fe que debe presidir el contrato de seguro.
4.-El seguro es un contrato que tradicionalmente ha sido calificado como de uberrimae bona fidei en donde las partes deben conducirse con buena fe en la celebración y en la ejecución de sus obligaciones, y si los principios de la buena fe hallan una aplicación más frecuente y rigurosa, se debe a la naturaleza del contrato y a la posición especial de las partes y ese cumplimiento se espera especialmente en la etapa de ejecución del negocio jurídico, sobre todo cuando se produce el siniestro, oportunidad en la que la entidad aseguradora debe demostrar mayor transparencia en su conducta e inobjetabilidad en su proceder, circunstancia ésta que, por tratarse de una sociedad con alto grado de especialización en la materia, se condice con el profesionalismo que corresponde exigirle en atención a las consecuencias que pueden derivarse de su actuar.
5.-El plazo que dispone el art. 56 de la Ley de seguros comienza a correr una vez recibida la información complementaria prevista en los párrafos 2º y 3º del art. 46, pues es recién en ese momento cuando el asegurador se halla habilitado material y jurídicamente para el examen de las actuaciones administrativas o judiciales, de donde resulta la existencia de los presupuestos de hecho de la culpa grave, si ellos han sido omitidos en la denuncia. Nótese que dicho precepto legal dispone que el asegurado está obligado a suministrar al asegurador, a su pedido, la información necesaria para verificar el siniestro o la extensión de la prestación a su cargo y permitirle las indagaciones necesarias a tal fin.
6.-Frente al requerimiento de la copia del sumario policial completo, con informe de la autopsia y resultado de dosajes toxicológicos era carga de la actora la presentación de dicha información, y en caso de imposibilidad de poder acceder a ella, debió comunicarlo fehacientemente, y brindar toda la información que estuviere en su poder para facilitar a la aseguradora tomar contacto con la causa.
7.-La conducta requerida en la carga es de realización facultativa, establecida en interés del sujeto gravado, dado que la falta de ejercicio de ella, conlleva consecuencias como la pérdida del derecho y si bien es cierto que el art. 56 de la Ley 17.418 dispone que el asegurador puede examinar las actuaciones administrativas o judiciales motivadas o relacionadas con la investigación del siniestro, o constituirse en parte civil en la causa criminal, ello será posible siempre y cuando cuente con la información necesaria para acceder a las actuaciones, lo que no sucedió en este caso pues ningún dato le fue brindado.
8.-Las consecuencias de la omisión dolosa del asegurado en lo que respecta a las características del siniestro están establecidas en los arts. siguientes de la Ley 17.418: Art. 47: ‘El asegurado pierde el derecho a ser indemnizado, en el supuesto de incumplimiento de la carga prevista en el párr. 1º del art. 46, salvo que acredite caso fortuito, fuerza mayor o imposibilidad de hecho sin culpa o negligencia’, y art. 48: ‘El asegurado pierde el derecho a ser indemnizado si deja de cumplir maliciosamente las cargas previstas en el párr. 2º del art. 46, o exagera fraudulentamente los daños o emplea pruebas falsas para acreditar los daños’.
N.R.: Sumarios elaborados por Ricardo A. Nissen.
En Buenos Aires, a los 7 días de agosto de 2018, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa «GIMENEZ CHAVEZ, IGNACIA DARIA c/ GALICIA SEGUROS S.A. s/ ORDINARIO», registro n° 7210/2015/CA1, procedente del JUZGADO N° 17 del fuero (SECRETARIA N° 34), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Garibotto, Heredia, Vassallo.
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor Juan R. Garibotto dijo:
I. La litis y la sentencia de primera instancia
i. Melisa Mabel Hereñú, como apoderada de su madre Ignacia Daría Giménez Chávez demandó a Galicia Seguros S.A. en virtud del incumplimiento del contrato de seguros por muerte accidental que tenía contratado el hijo de la poderdante, Raúl Darío Hereñú. Reclamó 65.000 en concepto de suma asegurada y $13.000 por daño punitivo, con más intereses y costas. Señaló que el 1.6.2013, cuando su hijo regresaba a su domicilio con su motocicleta, luego de la jornada laboral en el Supermercado Coto, sucursal Monte Grande, desde un vehículo con luces apagadas y sin identificación le ordenaron que se detuviera, y ante el temor, aceleró y chocó contra un rodado mal estacionado, fue trasladado al Hospital Eurnekián de la localidad de Ezeiza, donde se produjo su deceso. El 15.11.2013 realizó la denuncia ante la aseguradora, que solicitó cierta información el 22.11.2013. La accionante, el 19.3.2014, presentó una nota en las oficinas de la aseguradora cumpliendo con lo requerido. Informó que recién el 29.5.2014 Galicia Seguros S.A.declinó su responsabilidad, explicando que de acuerdo a la información recogida, el siniestro no se encontraba cubierto.
ii. Galicia Seguros S.A. contestó demanda, solicitando su rechazo. Explicó que al presentarse la información requerida, no se acompañó copia legalizada de la partida de defunción, ni el sumario policial, ni información sobre el lugar de su radicación. Agregó que recién el 14.5.2014, ya en etapa de mediación, se entregó dicha documentación, por lo que el 29.5.2014 rechazó el siniestro por los motivos que seguidamente detallaré. Indicó que del sumario policial surge que siendo la 1.15hs. del 2.6.2013 el Teniente Primero Maubert de la policía de la provincia de Buenos Aires intentó interceptar a Hereñú con fines identificatorios, pero que al darse a la fuga, se produjo una persecución, con la sirena funcionando y a alta velocidad, que finalizó con la colisión de la moto contra un vehículo detenido, y el posterior fallecimiento de Hereñú. Explicó que la motocicleta tenía pedido de secuestro por denuncia de robo, por lo que se dio el caso de no seguro en los términos del art. 152 de la ley 17.418 y según lo dispone la póliza que los vinculaba. Añadió que además se configuró un caso de culpa grave por conducir a más de 100 km/h en tránsito urbano, y siendo objeto de persecución policial.
iii. El primer sentenciante hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a Galicia Seguros S.A. a pagar a la accionante $65.000 con más intereses y costas, aunque rechazó el reclamo por daño punitivo. Para así decidir consideró que se produjo la aceptación tácita del siniestro por parte de la demanda, ya que al presentarse la información complementaria solicitada, el 13.3.2014, comenzó a correr el plazo de 30 días del art. 56 LS y recién se expidió el 29.5.2014. En virtud de ello, no analizó las causales invocadas por la demandada.Asimismo rechazó el reclamo por daño punitivo por considerar que no se configuró en el caso. Impuso las costas a la aseguradora. En esos términos la sentencia fue pronunciada.
II. Los recursos. Apeló la parte demandada en fs. 390 quien expresó agravios en fs. 405/408, recibiendo respuesta en fs. 410/413.
i. Agravios de Galicia Seguros S.A. Se quejó la aseguradora de que el juez no analizó ninguna de las exclusiones de cobertura invocadas y acreditadas con la causa penal. Se agravió de que se considerara que la nota presentada el 13.3.2014 fue suficiente para cumplir con el requerimiento de información complementaria, interpretando entonces que desde esa fecha comenzaba a correr el plazo previsto por el art. 56 LS. Explicó que la actora, además de negarse a presentar el sumario policial, tampoco presentó copia legalizada, en original, de la partida de defunción de Hereñú. En cuanto a la negativa de la actora a presentar el sumario policial alegando que no le había sido entregado y que la aseguradora se encontraba en mejores condiciones para conseguirlo, manifestó que el sentenciante omitió evaluar que la actora nunca informó dónde tramitaba la denuncia policial ni dónde estaba radicado el mencionado sumario, cuya copia se negó a proporcionar hasta la instancia de mediación, lo que no le permitió ejercer la facultad prevista en el art. 47 LS. Alegó que la intención de la actora era ocultar las circunstancias en las que falleció el asegurado. Expresó que mientras la información requerida no se proporcione, el plazo para expedirse no vuelve a correr hasta que la aseguradora reciba la información o transcurra el plazo de prescripción de la acción. Apeló además la regulación de honorarios practicada en la sentencia de grado.
III. La solución. La aseguradora solicitó la revocación del fallo apelado pues consideró que no es aplicable al caso el art.56 LS ya que la documentación solicitada no le fue entregada sino hasta la mediación, y por otra parte, indicó que se configuraron en el caso dos causales de exclusión: culpa grave por conducir en exceso de velocidad, y fallecimiento en empresa o acto criminal, lo que encuadra dentro de lo dispuesto en el art. 152 LS. Las partes son contestes en la vigencia de la póliza de seguro que los vinculaba. Analizaré las pruebas rendidas en la causa, en el orden cronológico en que sucedieron, para dar solución al conflicto suscitado. El 15.11.2013 la sra. Giménez Chávez realizó la denuncia (fs. 36) ante la aseguradora acompañando la siguiente documentación: copia simple de la partida de defunción del asegurado, declaración del médico sobre el deceso, copia simple de la partida de nacimiento y copia del DNI de la denunciante. De la copia de la partida de defunción surge que Raúl Darío Hereñú, de 19 años, falleció por paro cardio-respiratorio traumático y politraumatismos (fs. 39). La Dra. Miriam B. Rasquetti en el informe realizado a Mapfre Argentina Vida manifestó que el fallecimiento se produjo por un accidente de tránsito y que el joven fue atendido por el plantel de guardia del Hospital Eurnekián (fs. 40/41). El día 22.11.2013 Galicia Seguros S.A. requirió cierta información complementaria. En lo que aquí interesa solicitó copia legalizada en original de la partida de defunción y copia del sumario policial completo, con informe de la autopsia y resultado de dosajes toxicológicos. Aclaró que hasta tanto fuera presentada la documentación requerida quedaban interrumpidos los plazos que la ley de seguros otorga para expedirse acerca de la procedencia del reclamo (fs. 33). La accionante contestó al requerimiento el 19.3.2014 (fs.43). Si bien la fecha que figura en el sello de recepción tiene una visible alteración con tinta azul, y tanto el juez a quo como el recurrente mencionaron la nota como de fecha 13.3.2014, no puedo soslayar que la accionante indicó que la presentó el 19.3.2014 (fs. 57), y que la demandada afirmó haber recibido dicha misiva en la fecha recién señalada (fs. 93). Allí, la sra. Giménez Chávez expresó que presentaba la documentación que tenía en su poder y que ella consideraba razonable suministrar: acompañó copia legalizada en original de la partida de defunción, pero respecto del sumario policial, aclaró que no le fue entregado, por lo que le era imposible su presentación. Y consideró abusiva la conducta de la aseguradora al requerirle información que podía examinar por sí misma. El 21.4.2014 se realizó la primera audiencia de mediación (fs. 105). La siguiente audiencia se llevó a cabo el 14.5.2014, y en el acta se dejó constancia que la accionante entregó a la aseguradora copia legalizada en original de la partida de defunción de su hijo, copia del protocolo de la autopsia n° C7280-13 y copia de la causa penal IPP n° 07-01-003979 caratulada «Averiguación causales de muerte» (fs 106). El 29.5.2014 la compañía de seguros declinó responsabilidad en el siniestro por medio de la carta documento obrante en fs. 47, en virtud de lo dispuesto en el Anexo 1, art. 7 de la póliza, en la sección de riesgos no cubiertos. Explicaron que según la documentación obrante en el expediente, el fallecimiento tenía relación directa con la causa de rechazo, debido al incumplimiento de la ley 24.449 (ley de Vialidad) y el art. 239 del código penal. El 5.6.2014 las partes tuvieron la tercera audiencia de mediación que finalizó sin acuerdo, por
decisión de las partes (fs. 107). Dejo aclarado, que si bien la actora desconoció las actas de audiencias de mediación (ver fs.112 vta.), el Centro de Mediación dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación confirmó su autenticidad (fs. 330). El 23.6.2014 la accionante respondió por medio de otra carta documento, negando por no constarle, todo lo señalado por la aseguradora y manifestando que el plazo para pronunciarse se encontraba excedido, por lo que la intimaba a abonar la indemnización solicitada (fs. 50). Esta misiva fue respondida el 11.7.2014, ratificando los términos de la anterior. Al contestar la demanda, la aseguradora acompañó copia de la documentación que forma parte de las actuaciones judiciales, y que fueron luego agregadas en fs. 185/291 como respuesta al oficio remitido a la UFI n°1 de Ezeiza, donde tramitó la causa caratulada «Vict. Hereñú Raúl s/ A.C.M.» Del acta obrante en fs. 70 y fs. 189/190 se advierte que a la 1.05 am del 2.6.2013, el Teniente Primero Gabriel Alejandro Maubert junto con el chofer municipal Roberto Horacio González, se encontraban haciendo la recorrida cuando intentaron interceptar una motocicleta, que era conducida por Hereñú, para proceder a identificar al conductor. En vez de detenerse, expresan que «arremete contra el personal para luego esquivarlo, dándose a la fuga a gran velocidad». Indicaron que la motocicleta aceleró aproximadamente a 100 km/h, cruzando arterias sin frenar, que tomó un pozo con barro, derrapando hacia ambos lados, momento en el cual el conductor perdió el equilibrio y terminó embistiendo fuertemente contra un vehículo estacionado. Producto de las heridas sufridas, el conductor falleció en el hospital al que fue trasladado por el SAME. En fs. 71 (fs. 189 vta.) figura que intervino la UFI n° 1 de Ezeiza y que se tomó declaración a testigos presenciales del hecho, entre ellos Ever Marcelo Puntano quien indicó que la motocicleta iba a gran velocidad, más de 100 km/h, siendo perseguido por un móvil policial con sirena (fs. 73/74 y fs. 200). En fs. 75/76 (y fs.201) se agregó la declaración del Sargento Oscar Alberto Terussi, quien relató las circunstancias en que intervino en el hecho, y que al comunicarse con el 911 el operador de turno les manifestó que la motocicleta tenía pedido activo de secuestro por robo. También se tomó declaración al chofer del móvil que efectuó la persecución de la motocicleta conducida por el asegurado. Roberto Horacio González corroboró las otras versiones diciendo que se encontraba de servicio junto al Teniente Primero Gabriel Maubert y describió cómo sucedieron los hechos (fs. 216). Lo mismo hizo el Teniente Primero Maubert, cuya declaración obra en fs. 217. En las actuaciones judiciales figura el pedido del secuestro activo de la motocicleta Yamaha, modelo YBR125, que pertenecía a Pedro Ramón Díaz, cuyo robo fue denunciado el 12.11.2010 (fs. 192). El día 4.6.2013 se presentó ante la UFI n°1 de Ezeiza, Agustín Vázquez Gabarrella, perteneciente a la cochería Gabarrella, quien, autorizado por la accionante, acompañó copia de la constatación de defunción de Raúl D. Hereñú (fs. 225/232). Asimismo, el 5.6.2013 la sra. Giménez Chávez se presentó ante la dependencia fiscal para
solicitar las pertenencias de su hijo (fs. 242). También lo hizo el 13.6.2013, esta vez para solicitar copia de las actuaciones para presentarlas en La Estrella ART (fs. 246) lo que reiteró el 19.2.2014 (fs. 284). De esto se infiere que desde un primer momento la actora estaba en conocimiento de la dependencia que intervenía en el caso, tuvo libre acceso a las actuaciones y sin embargo, eligió no brindar esa información a la aseguradora, sino hasta la segunda audiencia de mediación. En cuanto a la prueba testimonial, Gabriel Gustavo Miranda (fs.300/301) en lo pertinente al caso, señaló que, si bien no fue testigo presencial, supo por la madre de Hereñú que el joven había sufrido un accidente de tránsito en su moto «.al ser perseguido varias cuadras por un patrullero en cercanías de su domicilio». Lo mismo sostuvo la testigo Yissel Carolina Godoy Zaracho (fs. 303/304) al sostener que «por lo que me contó su mamá había tenido un accidente con su moto en una situación confusa en la que al ser perseguido por policías chocó con un auto estacionado a dos cuadras de la casa». Es decir que, contrariamente a lo expresado en la demanda al señalar que «desde el interior de un vehículo con luces apagadas y sin ninguna señalización o identificación alguna, una persona le dijo que se detenga, el Sr. Hereñú se asustó y entonces aceleró su motocicleta y comenzó el seguimiento por parte del vehículo» (fs.55 vta., último párrafo), surge de la prueba aportada por la accionante que efectivamente el asegurado fue perseguido por un patrullero, luego de fugarse al intentar ser identificado por la policía. La accionante, al demandar, ocultó la verdad acerca de las circunstancias en las que se produjo el accidente. Y no sólo la ocultó en estas actuaciones, sino que también lo hizo al realizar la denuncia ante la aseguradora. La actora no cumplió de manera completa con la información complementaria que le fuera requerida con su presentación del 19.3.2014. Ocultó aquella información que le era adversa. Es sabido que el incumplimiento relativo al aporte de la información complementaria producirá consecuencias sólo cuando su resistencia a dotarla o, genéricamente, la mera inejecución de las cargas previstas en el art. 46, párr. 2° de la Ley de Seguros fueren maliciosas (art. 48 ley.cit.), lo cual deberá ser probado por el asegurador. Dichas cargas forman parte del deber de colaboración que tiene el asegurado, y en este caso, el beneficiario, con el asegurador a fin de formar en éste último la convicción acerca de la existencia del siniestro (confr. Stiglitz, en «Derecho de Seguros», t°. II, pág. 199) y se vinculan con el principio de la buena fe que debe presidir el contrato de seguro. Alcanza, entonces, con recordar que el seguro es un contrato que tradicionalmente ha sido calificado como de uberrimae bona fidei en donde las partes deben conducirse con buena fe en la celebración y en la ejecución de sus obligaciones, y si los principios de la buena fe hallan una aplicación más frecuente y rigurosa, se debe a la naturaleza del contrato y a la posición especial de las partes (Halperin- Morandi en «Seguros», t°. I, pág 50, ed. Depalma, Buenos Aires, 1986; Stiglitz, en «Derecho de Seguros», t°. II, pág.55). Y ese cumplimiento se espera especialmente en la etapa de ejecución del negocio jurídico, sobre todo cuando se produce el siniestro, oportunidad en la que la entidad aseguradora debe demostrar mayor transparencia en su conducta e inobjetabilidad en su proceder, circunstancia ésta que, por tratarse de una sociedad con alto grado de especialización en la materia, se condice con el profesionalismo que corresponde exigirle en atención a las consecuencias que pueden derivarse de su actuar. En el caso, la aseguradora se condujo sin apartarse de la conducta esperable, y logró demostrar, mediante la prueba producida, el incumplimiento malicioso de la actora. Nótese que al efectuar la denuncia, la accionante, quien se presentó con patrocinio letrado desde el inicio del reclamo administrativo ante Galicia Seguros S.A., no acompañó información sobre la comisaría interviniente, ni ningún otro dato útil para dar con el sumario policial y/o actuaciones judiciales, datos necesarios para que la aseguradora pudiera examinar las actuaciones. Por otra parte, era ella quien se encontraba en mejores condiciones para brindar esos datos a la compañía de seguros, pues ya los conocía, y hasta había solicitado copias para presentar ante La Estrella ART, y más aún si tenemos en cuenta que su intención seguramente era lograr el cobro de la indemnización a la mayor brevedad posible, siempre y cuando no existieran, en el caso, causales de exclusión, como las que sí acontecían. Es evidente que la accionante, actuando de mala fe, ocultó información a la aseguradora y sabiendo que no había entregado toda la documentación requerida, y como forma de justificar su accionar, expresó que era abusivo el pedido de dicha información, y enseguida citó a la contraria a mediación, para recién en la segunda audiencia, acompañar la información de la que se desprenden las causales de exclusión. El pedido de información complementaria podría ser considerado abusivo cuando se requirieren exigencias remotas o extrañas al caso.No fue justamente eso lo sucedido, pues la información ya estaba en poder de la actora. Reitero, recién en la segunda audiencia de mediación, la demandada pudo tomar conocimiento de las circunstancias que rodearon el accidente, y comunicó su rechazo el 29.5.2014, por lo que en tiempo oportuno se expidió declinando responsabilidad. Ello, en virtud de que el plazo que dispone el art. 56 de la ley de seguros, comienza a correr una vez recibida la información complementaria prevista en los párrafos 2º y 3º del artículo 46, lo que sucedió el 14.5.2014, pues es recién en ese momento cuando el asegurador se halla habilitado material y jurídicamente para el examen de las actuaciones administrativas o judiciales, de donde resulta la existencia de los presupuestos de hecho de la culpa grave, si ellos han sido omitidos en la denuncia (Stiglitz, op. cit., t. I, pág. 301). Nótese que dicho precepto legal dispone que el asegurado está obligado a suministrar al asegurador, a su pedido, la información necesaria para verificar el siniestro o la extensión de la prestación a su cargo y permitirle las indagaciones necesarias a tal fin. Es decir que, frente al requerimiento de la copia del sumario policial completo, con informe de la autopsia y resultado de dosajes toxicológicos era carga de la actora la presentación de dicha información, y en caso de imposibilidad de poder acceder a ella, debió comunicarlo fehacientemente, y brindar toda la información que estuviere en su poder para facilitar a la aseguradora tomar contacto con la causa. Sostiene Stiglitz que la conducta requerida en la carga es de realización facultativa, establecida en interés del sujeto gravado, dado que la falta de ejercicio de ella, conlleva consecuencias como la pérdida del derecho (Stiglitz, op. cit., t° II, pág.96). Si bien es cierto que el mismo artículo dispone que el asegurador puede examinar las actuaciones administrativas o judiciales motivadas o relacionadas con la investigación del siniestro, o constituirse en parte civil en la causa criminal, ello será posible siempre y cuando cuente con la información necesaria para acceder a las actuaciones, lo que no sucedió en este caso pues ningún dato le fue brindado. Las consecuencias de este accionar están establecidas en los artículos siguientes: Art. 47: «El asegurado pierde el derecho a ser indemnizado, en el supuesto de incumplimiento de la carga prevista en el párrafo 1º del artículo 46, salvo que acredite caso fortuito, fuerza mayor o imposibilidad de hecho sin culpa o negligencia», y art. 48: «El asegurado pierde el derecho a ser indemnizado si deja de cumplir maliciosamente las cargas previstas en el párrafo 2º del artículo 46, o exagera fraudulentamente los daños o emplea pruebas falsas para acreditar los daños». Ya fue señalado que la sra. Giménez Chávez tuvo acceso al expediente desde el principio del trámite, y hasta solicitó copias para los trámites del cobro del seguro ante La Estrella ART, por lo que nada indica que haya existido algún impedimento atendible que justifique su incumplimiento. En su demanda, la accionante manifestó que la aseguradora no expresó cuál era la causal puntual del rechazo, sin embargo, advierto que esto no es así, pues como ya lo señalé, de la carta documento surge que el rechazo se fundó en el art. 7 de la póliza (riesgos no cubiertos), y en el incumplimiento de la ley de vialidad, además del art. 239 del Código Penal. La póliza que tenía contratada el asegurado, y más específicamente sus condiciones generales, detalla, en el art. 7 los riesgos no cubiertos (fs. 89/90). Allí se indica que la compañía no pagará la indemnización cuando el accidente del módulo contratado se produjera por alguna de las causas que se enumeran, entre ellas:»a) si es provocada deliberadamente por acto ilícito del beneficiario del presente seguro; o en caso de accidente si es provocado por dolo o culpa grave; b) por duelo o riña, salvo que se tratase de legítima defensa; empresa o acto criminal. j) accidentes derivados del uso de motonetas, motocicletas, motos o vehículos similares». La aseguradora fundó su rechazo en los incisos a) y b) del art. 7 del Anexo 1. En primer lugar, es evidente que el accidente se produjo cuando el asegurado perdió el control de su motocicleta al ser conducida a alta velocidad, que según los testigos de las actuaciones labradas en la UFI 1 de Ezeiza, llegó a alcanzar los 100 km por hora en una calle de una zona residencial. Esta sola circunstancia debe encuadrarse dentro de la figura de culpa grave por parte de la víctima. En segundo lugar, no puede dejar de señalarse que el accidente se produjo mientras Hereñú escapaba de un control policial, pues evidentemente conocía que la motocicleta que conducía había sido robada. La ley de Tránsito n° 24.449, establece en su art. 37 la obligación de exhibir los documentos cuando le sean requeridos: «Al solo requerimiento de la autoridad competente se debe presentar la licencia de conductor y demás documentación exigible, la que debe ser devuelta inmediatamente de verificada, no pudiendo retenerse sino en los casos que la ley contemple». En cuanto a las velocidades máximas permitidas, el art. 51 de la misma ley indica que en zona urbana, en calles, será de 40 km/h mientras que en avenidas será de 60 km/h. La fuga o negarse a suministrar documentación o información quienes estén obligados a hacerlo, constituye una falta grave según el art. 77 inc. g), al igual que el exceso de velocidad, según el inc. n) del mismo artículo. Pero además, ello está contemplado en el Código Penal de la Nación, cuando en el art. 239 dispone:»Será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones o a la persona que le prestare asistencia a requerimiento de aquél o en virtud de una obligación legal». Y si bien no fue invocado por la aseguradora, el inciso j) del art. 7 ya referido incluye como riesgo no cubierto los accidentes derivados del uso de motocicletas. Lo dicho es suficiente para hacer lugar al recurso de la demandada, pues tal como lo dispone el art. 152 de la ley 17.418, el asegurador se libera si el asegurado o el beneficiario provoca el accidente dolosamente o por culpa grave o lo sufre en empresa criminal. En consecuencia, considero que corresponde revocar la sentencia recurrida.
IV. Conclusión. Propongo entonces al Acuerdo hacer lugar al recurso de la demandada, revocar la sentencia apelada, y consecuentemente rechazar la demanda en todos sus términos, con costas de ambas instancias a la actora en su calidad de vencida. Así voto. Los señores Jueces de Cámara, doctores Heredia y Vassallo adhieren al voto que antecede. Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:
(a) Hacer lugar al recurso de la demandada.
(b) Revocar la sentencia apelada, y consecuentemente, rechazar la demanda en todos sus términos.
(c) Costas de ambas instancias a la actora en por su calidad de vencida.
(d) Fijar los honorarios de los profesionales intervinientes, de conformidad con lo dispuesto en el cpr. 279, de la siguiente manera: En atención a la naturaleza, importancia y extensión de las tareas desarrolladas, con base en el monto económico comprometido y las etapas procesales efectivamente cumplidas, regúlase el estipendio en ($.) para la letrada apoderada de la parte demandada, Mariana Martín; en ($.) para el letrado patrocinante de la parte actora, Guillermo Juan Figueroa. Asimismo fíjase en ($.), el estipendio correspondiente para el mediador, Rodolfo Oscar Nemesio.
Por la incidencia resuelta en fs. 130/134, se fija en ($.) los honorarios de la letrada apoderada de la demandada, Mariana Martín: y por la incidencia resuelta en fs. 359/361, se regulan ($.) para el letrado patrocinante de la parte actora, Guillermo Juan Figueroa.
Finalmente, por la presentación de fs. 405/407, teniendo en cuenta el monto comprometido en el recurso, fíjase en ($.), equivalentes a 19,27 UMA los honorarios para la letrada apoderada de la parte demandada, Mariana Martín (arts. 6, 7, 9, 19, 33, 37 y 38 de la Ley 21.839; arts. 16 y 30 de la Ley 27.423; Dec. 1467/2011).
Notifíquese y una vez vencido el plazo del art. 257 del Código Procesal, devuélvase la causa al Juzgado de origen.
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13).
Gerardo G. Vassallo
Juan R. Garibotto
Pablo D. Heredia
Julio Federico Passarón
Secretario de Cámara