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Se atribuye la competencia de la justicia nacional para entender en la sucesión del causante, que si bien se domiciliaba en el extranjero, el bien integrante del acervo hereditario era una marca registrada ante el INPI.

Sumario:

1.-El Tribunal de Argentina debe entender en la sucesión del causante, dado que si bien el art.2336 del CCivCom. de la Nación sienta el principio de la competencia para entender en el juicio sucesorio del juez del último domicilio del causante y, en el caso, el causante se domiciliaba en el extranjero, el bien integrante del acervo hereditario es una marca registrada en el país y, por lo tanto, la competencia debe atribuirse en el lugar de la situación del bien -sin distinción entre qué tipo de bienes – en los términos de los Tratados de Derecho CivilInternacional de Montevideo de 1889 y 1940 .

2.-Si bien se trata estrictamente de un bien intangible registrable, teniendo en cuenta los efectos que le atribuyen los artículos 4 y 6 de la Ley 22.362 y el art. 10 del Anexo I dela Res. P-039/2011 del Instituto Nacional de la Propiedad Intelectual, a su registración, resulta que la marca, como bien integrante del acervo hereditario, posee un tratamiento similar a los automotores y le es aplicable la jurisdicción exclusiva establecida por el art. 2609 inc. c) delCCyC.

Buenos Aires, 7 de mayo de 2018.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

I.- Llegan estos autos a conocimiento de esta Sala, como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la letrada apoderada de quienes invocaron su carácter de herederos del causante a fojas 89 (concedido a fs. 90), contra la resolución de fojas 62, por la cual el magistrado anterior en grado se declaró incompetente para entender en estas actuaciones. Los agravios fueron volcados en la presentación de fojas 91/84. El Fiscal de Cámara dictaminó a fojas 98/9 y propició la revocación del fallo de primera instancia.

II.- En el presente caso, los interesados iniciaron la sucesión de quien en vida fuera su padreLuis Carlos Bonomi Álvarez, cuyo muerte ocurrió el 24 de junio de 2013 en la RepúblicaOriental del Uruguay y su último domicilio fue en Dr. Leonel Aguirre 1708/001, ciudad deMontevideo, Uruguay; con motivo de la titularidad en cabeza del causante de las marcas quedan cuenta los títulos agregados a fojas 17/35, registradas en nuestro país (v. fs. 1/2 y fs. 81).

III.- El proceso sucesorio es el ámbito donde se materializan las transmisiones de las relaciones jurídicas del causante, mutando el elemento subjetivo de ellas: las relaciones jurídicas cuya titularidad correspondían al causante pasan a aquellos llamados por la ley o el testador a recibir la herencia (conf. comentario de Lloveras, Orlandi y Faraoni en Cod. Civ. yCom.; Herrera-Caramelo-Picasso, Ed. Infojus; T° VI, pág. 76/77). En estos términos, lo pretendido por los peticionantes será, a través de la trasmisión de los derechos hereditarios, conseguir la propiedad que poseía el causante sobre las marcas denunciadas en el inicio que, conforme lo establece el artículo 4° de la ley 22.362, se perfeccionará con su inscripción.

IV.- El art. 2336 del Código Civil y Comercial de la Nación (t.o. ley 26.994), sienta el principio de la competencia para entender en el juicio sucesorio del juez del último domicilio del causante (conf.CNCiv., esta Sala, «All Rodríguez Carlos Emilio s/ sucesión», del 15/03/17). El mismo cuerpo legal contiene en su título IV, del Libro sexto, disposiciones de DerechoInternacional Privado, cuyas normas constituyen un sistema destinado a favorecer la coordinación entre el ordenamiento Argentino y los sistemas jurídicos de los demás Estados con los cuales se vinculan las situaciones privadas internacionales, cada vez mas complejas en una realidad intensamente comunicada e interconectada (cfr. Lorenzetti, Ricardo Luis,»Código Civil y Comercial de la Nación comentado», T. XI, pág. 473), llevando en algunos casos a apartarse del principio general enunciado en el párrafo anterior. Por otra parte, se hace cargo de la incidencia del fenómeno de la globalización como factor multinacionalizador, no sólo de la relaciones comerciales o de los negocios, sino de la vida cotidiana de los hombres, que impone la necesidad de una articulación entre los sistemas de derecho internacional privado, ya de fuente internacional ya de fuente interna (conf. Uzal, María Elsa y Masud, PabloRaúl, en Curá, José María, «Código Civil y Comercial de la Nación Comentado» T. VII, pág.724).Los artículos 2643 y 2644 mantienen en cuanto a la determinación de la competencia y al derecho aplicable el principio general, aunque para la trasmisión hereditaria de un bien inmueble establecen que será el del lugar de su situación. Nuestro derecho internacional privado de fuente interna, como ha sido receptado por la jurisprudencia dominante, partía de la unidad consagrada por el artículo 3283 del Código Civil derogado y, exceptuaba de la aplicación de dicho artículo a los inmuebles y muebles con situación permanente (arts. 10 y 11del CC derogado), limitando el ámbito del art. 3282 a los bienes muebles sin situación permanente. Así es que la solución entre el derecho internacional privado de fuente interna y el que consagraban los Tratados de Montevideo era idéntica.En esta línea argumental, losTratados de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1889 y 1940 siguen la teoría del fraccionamiento, ya que establecen que «la competencia es atribuida al tribunal del lugar de la situación del bien hereditario» (art.66 del Tratado de 1889 y art. 63 del Tratado de 1940),aunque allí no se realiza concretamente una disquisición entre que tipo de bienes producen este fraccionamiento de la jurisdicción y ley aplicable. No obstante ello, este tribunal ya ha referido que los tratados en cuestión, en lo referido al tema en análisis, resultan aplicables para aquellas sucesiones en las que se pretendan trasmitir los derechos sobre bienes inmuebles y muebles con situación permanente, atribuyéndole la competencia a los jueces con jurisdicción en el lugar de su situación. Los que carecen de dicha situación se localizan en el último domicilio del causante (conf. CNCiv., esta Sala, «Do Nascimento Hilda s/ sucesión», del30/05/17).

V.- En el caso de autos no se encuentra discutido que el causante tuviera su último domicilio en extraña jurisdicción.

Si bien en el caso nos encontramos estrictamente frente a un bien intangible registrable -marca-, teniendo en cuenta los efectos que le atribuyen los artículos 4 y 6 de la ley 22.362 y el artículo 10 del Anexo I de la resolución P-039/2011 del Instituto Nacional de la PropiedadIntelectual, a su registración, resulta que la marca, como bien integrante del acervo hereditario, posee un tratamiento similar a los automotores, razón por la cual habrá de hacerse lugar a los agravios de los peticionarios. Robustece lo hasta aquí señalado lo establecido por el artículo2609 inciso c) del CCyC. Es que tratándose el acervo denunciado de marcas registradas en elI.N.P.I., cuya propiedad se perfecciona en el registro, no puede desatenderse las normas relativas a lo que luego será la inscripción de la declaratoria de herederos. Por todo lo expuesto, este Tribunal RESUELVE: Revocar la resolución recurrida y disponer que la magistrada anterior en grado reasuma la competencia que declinó para entender respecto dela transmisión hereditaria de las marcas registradas en el Instituto Nacional de la PropiedadIntelectual. Regístrese, notifíquese a la parte, al Sr. Fiscal de Cámara en su despacho y devuélvanse.

MABEL DE LOS SANTOS

ELISA M. DIAZ DE VIVAR MARIA

ISABEL BENAVENTE