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Partes: Gilardoni Carlos c/ Municipalidad de Santa Fe | recurso contencioso administrativo

Tribunal: Cámara de lo Contencioso Administrativo de Santa Fe

Fecha: 10-ago-2015

Cita: MJ-JU-M-95585-AR | MJJ95585

Producto: STF,MJ

Obligación del Municipio de reintegrar los montos abonados por el recurrente si cobró Derecho de Registro e Inspección sin configurarse en el caso el hecho imponible para el cobro.

Sumario:

1.-Corresponde declarar procedente el recurso contencioso administrativo, debiendo anularse los actos impugnados por los que se procedió a liquidar al actor Derechos de Registro e inscripción, y condenar a la Municipalidad de Santa Fe a abonar al actor en legal forma -según liquidación que deberá practicar la demandada en un plazo no mayor de treinta días de quedar firme la presente sentencia- los montos ingresados en concepto de Derecho de Registro e Inspección por el período posterior a la solicitud de baja en el respectivo padrón.

2.-Para configurarse el hecho imponible de la tasa del Derecho de Registro e Inspección es indispensable, además del desarrollo de una determinada actividad de carácter económico en la jurisdicción del Municipio, la existencia en el ejido municipal de local o instalación en cuyo ámbito se desarrolle dicha actividad.

En la ciudad de Santa Fe, a los 10 días del mes de agosto de dos mil quince, se reunieron en acuerdo los señores Jueces de la Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 1, doctores Luis Alberto De Mattia y Federico José Lisa, con la presidencia del titular doctor Alfredo Gabriel Palacios, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados «GILARDONI, Carlos contra MUNICIPALIDAD DE SANTA FE sobre RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO» (Expte. C.C.A.1 n° 211, año 2009). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente?; TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar?. Asimismo se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea doctores Lisa, Palacios y De Mattia.

A la primera cuestión, el señor Juez de Cámara doctor Lisa dijo:

I.1. El señor Carlos Gilardoni promueve recurso contencioso administrativo contra la Municipalidad de Santa Fe tendente a obtener que se declare «inválida y/o nula, y/o lo que jurídicamente corresponda» la resolución 415, del 5.8.2009, por la cual el Intendente rechazó el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución 164, del 24.11.2006, emanada del Director General de Rentas municipal.

Pide, asimismo, que se declare «inválido y/o nulo el procedimiento que precedió al dictado de las resoluciones arriba apuntadas y/o las que sean su antecedente».

Después de resumir los fundamentos de la resolución municipal impugnada, relata que es periodista, financiando su actividad mediante publicidades; y que «vive en su casa y desarrolla su actividad sin instalaciones, ni personal a cargo al nivel de un artesano».

Expone que se encontraba por error en el padrón de contribuyentes del Derecho de Registro e Inspección, en virtud de que carece de local o instalación, hecho que -dice- hizo saber a la Administración municipal mediante nota de fecha 14.7.1999.

Asegura que en virtud de haber recibido una solicitud de regularización en el marco de la ordenanza 10455/99, declaró también que «no tiene nada que regularizar, que así pudo constatarlo un inspector».

Explica que «la nota municipal recibida por correo y que no tiene firma señala que de no regularizar ‘se dará continuidad al trámite de baja de oficio oportunamente iniciado, aplicándose en su caso las sanciones que correspondan.'».

Entiende que «tuvo derecho a pensar que pasados varios años se había atendido su pedido de ser excluido por carecer de local y que incluso ello era aceptado por la Municipalidad que lo había conminado a regularizar hasta el 15/7/99 o darlo de baja y con sanciones que evidentemente no se aplicaron».

Dice que en el «Diario El Litoral», «se lo humilla en público» en fecha 20.4.2007, indicándose la existencia de una deuda en virtud de una resolución dictada por la Dirección de Rentas municipal del 6.12.2006, contra la cual interpuso recurso de reconsideración.

En cuanto a la nulidad de tal decisión, argumenta que se generó una vía de hecho administrativa en razón de haberse resuelto sin considerar el pedido de exclusión de los padrones; y que no está exento del Derecho de Registro e Inspección sino que «directamente no entra en el objeto del mismo, es un caso de no sujeción, pues dicha tasa requiere no sólo actividad [sino] local: requiere instalación».

Añade que en el visto de la resolución mencionada se consignó un domicilio y una razón social que no son los suyos; y que aclaró a la Municipalidad que desarrolla su actividad en forma unipersonal y que su domicilio no se encuentra en la calle Urquiza n° 3083.

Interpreta que la resolución del Intendente «dice: Ud. debe instar el trámite de la baja, aunque sea la Municipalidad la culpable de la demora, no me importa si la resolución se le notificó públicamente con una fecha y en realidad tiene otra y no me importa además si Ud.tiene local o no».

Agrega que en la disposición impugnada no se ha cumplimentado con lo exigido en la ley 12.071, lo cual torna a dicho acto «insanablemente nulo».

Con relación al «sustento legislativo» del Derecho de Registro e Inspección, cita y transcribe los artículos 4, 76 y 77 de la ley 8173, y el artículo 33 de la ordenanza fiscal de la Municipalidad de Santa Fe.

Sostiene que el inmueble ubicado en calle Urquiza n° 2083 de esta ciudad funciona como su casa-habitación y no como un local comercial; que, según lo dispuesto en la citada ordenanza, deben registrarse y pagar el tributo en cuestión quienes ejerzan cualquier actividad «desarrollada e instalada dentro del Municipio»; y que «no basta el desarrollo sino su instalación», pues «sólo se puede registrar e inspeccionar lo que existe».

Destaca que «tan claro aparece al entendimiento común que debe notarse además que la actividad no requiere de control municipal alguno, no se vincula con temas de salubridad, seguridad e higiene, no requiere intervención sobre pesas y medidas, no requiere intervención sobre instalaciones eléctricas, motores, máquinas y calderas, ni verificación de vidrieras ni carteles», por lo que «no se materializa el hecho imponible previsto en la ley provincial nro. 8173».

Invoca doctrina, resoluciones de la Comisión Arbitral de Buenos Aires y de la Comisión Plenaria, y el precedente «Laboratorios Raffo S.A.» de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Plantea la cuestión constitucional; y solicita, en definitiva, que se declare la invalidez de los actos impugnados y se ordene a la demandada «reintegrar las sumas que sean abonadas en cumplimiento del solve et repete, con más sus intereses, recargos y multas [.]».

2. Declarada la admisibilidad del recurso (fs. 66/67 vto.), comparece la Municipalidad de Santa Fe (f. 75) y contesta la demanda (fs.93/100).

Después de negar ciertos hechos y reconocer otros, señala que el señor Gilardoni, el 4.6.1993, se inscribió en el padrón n° 62905, en el rubro 16 (producciones publicitarias), constituyendo domicilio en calle Urquiza n° 2083; que el recurrente solicitó la baja de dicho padrón el 20.7.1999, al entender que su actividad no encuadraba en el tributo en cuestión por carecer de local comercial; que la Administración municipal le comunicó al actor su deber de presentarse personalmente a tramitar la baja requerida, tal como lo ordenaba la reglamentación vigente; que «al no hallar respuesta dicha actuación se archivó»; que la subsistencia del recurrente en el padrón se debe a su propia negligencia; y que, no obstante ello, «el trámite de baja de dicho padrón que el recurrente cuestiona, en nada afecta la legitimidad del acto impugnado, ya que la liquidación del tributo se hizo en base a otro padrón: el 80852, cuya fecha de inicio de actividades data del 27.4.2000».

Expresa que el señor Gilardoni cuenta con Clave Única de Identificación Tributaria desde el mes de enero de 1999, bajo la cual «se encuadra como sociedad de hecho»; que esa sociedad constituyó domicilio ante la A.F.I.P.en calle Urquiza n° 2083; que «lo mismo ocurre con Ingresos Brutos, donde la sociedad mantiene su inscripción pero no registra pago alguno por dicho concepto»; que «de acuerdo a las circularizaciones hechas a distintos clientes del recurrente, se constató que tiene ingresos comprobables en la ciudad de Santa Fe y que la facturación por los servicios que presta la hace por otro de los socios de la sociedad de hecho, Gustavo Andrés Gilardoni, inscripto al régimen simplificado de contribuyentes, categoría B [.]».

Afirma que la resolución 164/06 se dictó teniendo en cuenta tales antecedentes; que ni esa decisión ni sus actos consecuentes se encuentran viciados; y que los argumentos vertidos por el recurrente trasuntan «una mera disconformidad en la interpretación del hecho imponible del tributo, que esboza una suerte de inconstitucionalidad de la norma, lo que no es materia propia del presente recurso».

Menciona las normas en las cuales -a su juicio- se basa la potestad tributaria municipal; y arguye que en el artículo 77 de la ley 8173 no se requiere la existencia «de un local comercial como tal, sino que se exige que la actividad sea desarrollada [e] instalada en el ejido urbano de la ciudad», en consonancia con lo establecido en el artículo 33 de la Ordenanza Impositiva Anual.

Advierte que el recurrente cuenta con un lugar físico en el cual «desarrolla su actividad y donde se encuentra instalada»; que el referido domicilio de calle Urquiza fue denunciado por el propio contribuyente; que, aplicando el principio de la realidad económica, «no caben dudas de que el Sr. Carlos Gilardoni desarrolla su actividad desde su domicilio particular, aun cuando no tenga las características visibles de un local comercial, como pueden ser letreros, oficinas abiertas al público, etc.».

Estima que «el legislador entiende que el lugar que se denuncia como domicilio fiscal es donde está situada la dirección o administración principal y efectiva de las actividades del contribuyente»; y que el hecho de encontrarse el actor inscripto como socio de una sociedad de hecho ante la A.F.I.P.señala la organización empresarial de su actividad, lo cual, a su vez, implica la existencia de un asiento físico para el ejercicio de dicha actividad.

Indica que en la facturación realizada a distintos clientes del recurrente «se halló una constante cual es que los servicios son facturados por uno de los socios de la sociedad de hecho, el Sr. Gustavo Gilardoni, quien, de acuerdo [a la constancia de inscripción ante A.F.I.P.], también tiene domicilio fiscal en calle Urquiza n° 2083 [.]»; y que el actor se ha negado a practicar la verificación solicitada por la Administración municipal en reiteradas oportunidades.

Concluye que la actividad del actor se lleva a cabo y se halla instalada en el ejido municipal, «y por tanto se encuentra potencialmente en condiciones de recibir las prestaciones que supone el tributo cuestionado».

Remarca que aun considerando que la actividad del actor se lleva a cabo en forma unipersonal, igual mente se encuentra expresamente contemplada en el artículo 35 de la Ordenanza Impositiva Anual, en virtud de lo cual «claramente se verifica el hecho imponible previsto en el artículo 77 del Código Tributario Municipal, debiendo el recurrente tributar por las operaciones concretadas desde el ejido municipal».

Rechaza que la doctrina establecida por la Corte nacional en la causa «Laboratorios Raffo S.A.» sea trasladable al caso, vertiendo distintas consideraciones sobre el particular.

Asevera que si el órgano fiscal debiera sólo ceñirse a lo que los contribuyentes declaran, probablemente se quedaría sin recaudación, por lo cual se justifican las facultades otorgadas en el artículo 7 del Código Tributario Municipal para determinar el encuadramiento tributario del contribuyente de acuerdo a su realidad económica.

Observa que «de las constancias administrativas se desprende que a partir del año 1996 el recurrente se inscribió y se mantuvo en esa situación, incluso se inscribió nuevamente en el año 2000 a los efectos de someterse voluntariamente al régimen establecido para los contribuyentes del Derecho de Registro e Inspección y ello obsta a su impugnación mientras se configure tal situación».

Con respecto a la aplicación al caso de la ley 12.071, considera que el actor confunde la nulidad del acto administrativo con la nulidad de su notificación; y desestima lo alegado por el recurrente en torno al error en el domicilio consignado en la resolución 164/06. Introduce la cuestión constitucional; y peticiona, en síntesis, el rechazo de la demanda, con costas.

Abierta la causa a prueba (f. 111 vto.), y producidas las que constan en el expediente, alegan las partes sobre el mérito de la causa (fs. 144/148 vto. y 149/151).

Dictada (f. 152 vto.) y consentida la providencia de autos, queda la presente en estado de ser resuelta.

3. De conformidad al artículo 23, inciso a) de la ley 11.330, corresponde emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso.

Al respecto, no se advierten, ni se han invocado, razones que autoricen a apartarse del auto obrante a fojas 66/67 vto. (A. y S. T. 21, pág. 418). Voto, pues, por la afirmativa.

A la misma cuestión, el señor Juez de Cámara doctor Palacios coincidió con lo expresado por el señor Juez de Cámara doctor Lisa, y votó en igual sentido.

A la misma cuestión, el señor Juez de Cámara doctor De Mattia dijo: Habiendo tomado conocimiento de los autos y existiendo votos totalmente concordantes de dos Jueces, de conformidad al artículo 26 de la ley 10.160 y a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, me abstengo de emitir opinión.

A la segunda cuestión, el señor Juez de Cámara doctor Lisa dijo:

II. Según surge del relato precedente, la cuestión medular del caso radica en determinar si la actividad desarrollada por el actor dentro del ámbito municipal reúne o no las condiciones necesarias para ser subsumida en el hecho imponible previsto legalmente para el Derecho de Registro e Inspección.

1.a. Liminarmente, cabe recordar que el tributo mencionado se encuentra sujeto al régimen jurídico de la tasa, tal como en distintas oportunidades lo ha considerado esta Cámara («Shell», A. y S. T. 7, pág. 427; «Credife S.A.», A. y S. T. 12, pág. 328; «Credi-Jet S.A.», A. y S. T. 17, pág. 179; «Créditos T.T. S.A.», A. y S. T. 26, pág. 408; «Forlín», A. y S. T. 28, pág. 223; «Nueva Chevalier S.A.», A. y S. T. 41, pág. 292; etc.), siguiendo el criterio establecido por la Corte provincial («Terminal 6 S.A.», A. y S. T. 183, pág. 258; «Prodisa», A. y S. T. 217, pág. 253; «Sei Ingeniería», A. y S. T. 217, pág. 272; entre otros), constituyendo un requisito fundamental, por lo tanto, que el cobro del Derecho de Registro e Inspección corresponda siempre a la concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio relativo a algo no menos individualizado del contribuyente (C.S.J.N. Fallos: 236:22; 312:1575; etc.).

Asimismo, este Tribunal señaló en los precedentes citados que el Código Tributario Municipal faculta a los municipios a aplicar un Derecho de Registro e Inspección por los servicios que presta destinados a: registrar y controlar las actividades comerciales, industriales, científicas, de investigación y toda actividad lucrativa; preservar la salubridad, seguridad e higiene; fiscalizar la fidelidad de pesas y medidas; inspeccionar y controlar las instalaciones eléctricas, motores, máquinas en general y generadores a vapor y eléctricos, como así también los demás servicios prestados que no estén gravados especialmente; siendo sus contribuyentes las personas físicas o ideales titulares de actividades o bienes comprendidos en la enumeración del artículo anterior, cuando el local en donde se desarrollan aquéllas o se encuentren estos últimos, esté situado dentro de la jurisdicción de Municipio (artículos 76 y 77, ley 8173).

b.En el caso de la Municipalidad de Santa Fe, la Ordenanza Impositiva Anual regula el Derecho de Registro de Inspección en los artículos 33/49.

En lo que resulta de interés al sub lite, cabe observar que la primera de las disposiciones mencionadas establece -bajo el título «hecho imponible»- que «el ejercicio de cualquier comercio, industria, negocio o actividad a título oneroso, lucrativa o no, desarrollada e instalada dentro del municipio, deberá inscribirse en el Registro que establece el presente Título, por la prestación de los servicios enunciados en el artículo 76 del Código Tributario Municipal Unificado (ley nº 8173/77 y mod.) [.]».

Asimismo, en cuanto a los «ingresos gravados» y a la «sede del negocio», la primera parte del artículo 35 de la referida ordenanza dispone que «los ingresos brutos se considerarán devengados en la jurisdicción del municipio cuando la sede del negocio desde donde se efectúen las operaciones que los originen se encuentre dentro de los límites de aquél, entendiéndose por ‘sede del negocio’ al lugar donde se desarrolla la actividad mercantil, ya se trate de la sede de la casa matriz, sucursal, fábrica o depósito».

La segunda parte del artículo en cuestión prescribe que «las actividades cuyo objeto mercantil no implique el tráfico de mercaderías (como ser agentes, comisionistas, auxiliares del comercio, etc.), serán gravadas por las operaciones que se concreten en o desde el ejido municipal. A tal efecto, se computará como base imponible la comisión, los intereses o cualquier otra forma que tome la retribución».

2.Pues bien, indicada la naturaleza de tasa del Derecho de Registro e Inspección, y reseñada la normativa básica que lo regula, adelanto que -a mi criterio- le asiste razón al actor en cuanto plantea que para configurarse el hecho imponible del tributo mencionado es indispensable, además del desarrollo de una determinada actividad de carácter económico en la jurisdicción del Municipio, la existencia en el ejido municipal de «local» o «instalación» en cuyo ámbito se desarrolle dicha actividad.

En efecto, de conformidad con lo resuelto por la Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 2 en la causa «Sancor Cooperativa de Seguros Ltda.» (A. y S. T. 30, pág. 164), a cuyos contundentes argumentos -por compartirlos- remito en lo pertinente brevitatis causae, «el requisito de sustento territorial, para que el hecho imponible [del Derecho de Registro e Inspección] se configure, requiere que la actividad deba desarrollarse de manera efectiva, y tangible dentro del territorio del Municipio, por lo que no basta con la sola presencia física o material del sujeto, precisamen te porque el hecho imponible se completa con la prestación efectiva de los servicios municipales de que se trata, en ejercicio del poder de policía municipal, y sin local, oficina o establecimiento ubicado dentro de su ámbito espacial, no es posible que pueda ser inspeccionado, o que se materialice prestación de servicio alguno, efectivo o potencial».

Agregó la Cámara en el mencionado precedente -respecto del cual la Corte local rechazó la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad (A. y S. T. 251, pág.226)-, que «tal como lo exige la norma que crea y define el hecho imponible del Derecho de Registro e Inspección, la existencia de local y la prestación de los servicios a que la norma hace referencia, es la razón de ser de este gravamen, la justificación de su cobro, su causa, lo que este derecho financia»; y -con cita de Spisso- que «el sustento territorial sólo se configura por la existencia de un local en el ejido del municipio que pretenda percibirla, no resultando admisible aceptar que exista sustento territorial a los efectos de su procedencia por el solo desarrollo de actividad llevada a cabo por medio de viajantes o agentes de comercio».

Concluyó el Tribunal que «es necesario que el sujeto al que se le requiera el pago del gravamen -Derecho de Registro e Inspección- se encuentre objetivamente en condiciones de recibir ese servicio potencial, es decir, que cuente en el ámbito del Municipio respectivo con un local capaz de ser inspeccionado, ya que no sería razonable argumentar la potencialidad en el servicio con relación a un sujeto al que ni aún queriendo podría el Municipio prestarle el servicio, (ver Llanos, Gonzalo J. [.])».

Sólo agrego que los fundamentos vertidos en los autos citados por la Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 2 encuentran su base en la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa «Laboratorios Raffo» (Fallos:332:1503), a la cual también remito mutatis mutandi, y cuyas conclusiones no se cancelan por tratarse el sub examine de un supuesto vinculado al Derecho de Registro e Inspección.

Así pues, para la configuración del hecho imponible del Derecho de Registro e Inspección se requiere el desempeño de una actividad susceptible de ser gravada y un «local» en la cual se desarrolle, todo ello en el ámbito municipal, siendo -en consecuencia- insuficiente la sola existencia de ingresos comprobables dentro de dicho ámbito.

Y ello es así aunque el requisito referido no surja en forma expresa o se encuentre directamente excluido de la regulación jurídica que pueda existir en cada Municipalidad, en razón de que la exigencia se basa en lo dispuesto en normas de un orden jerárquico superior, tal como se ha explicado detalladamente en el citado precedente «Sancor Cooperativa de Seguros Ltda.», al que también en este punto remito por razones de brevedad.

Corresponde dilucidar a continuación, por lo tanto, si en el sub examine se presenta el segundo recaudo referido -existencia de local-, hallándose fuera de debate el desempeño por parte del actor de una actividad que potencialmente podría ser alcanzada por el tributo bajo análisis.

3. Considero que en el caso debe rechazarse que el recurrente posea un local en el ejido municipal, lo cual -anticipo- determina la procedencia del recurso contencioso administrativo interpuesto.

Para así concluir, es menester destacar que si la Administración municipal entendía -como lo ha expresado al contestar la demanda- que «no caben dudas de que el Sr. Carlos Gilardoni desarrolla su actividad desde su domicilio particular» (f. 96), del cual tiene conocimiento, según sus propios dichos, desde el año 1993 (vid. f. 149 vto.), debió ejercer -y no consta ni se ha invocado que lo haya hecho- la potestades de control y sanción establecidas en el entonces vigente Reglamento para la Habilitación de Negocios (ordenanza 7845), indudablemente relacionado con el tributo en cuestión (vid. art.1).

Concretamente, tuvo la posibilidad de ejercer la pertinente actividad de inspección y requerir el cumplimiento de las exigencias previstas en la reglamentación, generando un procedimiento administrativo en cuyo marco sí podría discutirse la titularidad o no por parte del actor de un local respecto del que pueda prestarse el servicio que justifica el tributo.

En ese orden, tampoco consta que la Municipalidad haya actuado las potestades señaladas ni siquiera luego de solicitar el actor la baja en el padrón del Derecho de Registro e Inspección en fecha 14.7.1999, oportunidad en la cual negó expresamente titularizar un «local comercial» (documental reservada en Secretaría, sobre n° 1114; f. 33, expte. adm. DE-0010-00462785-7; f. 11 de autos), sobre lo que insistió en su presentaciones de fechas 7.8.2006 y 27.10.2006 (doc. cit.; fs. 14 y 17 de autos) y al interponer recurso de reconsideración contra la resolución 164/06, el 15.5.2007 (doc. cit.; fs. 1/4 vto., expte. adm. cit.; fs. 22/25 vto. de autos).

Es más, la propia Administración municipal asegura que el recurrente incumplió ciertos requisitos formales al solicitar la baja del padrón respectivo, y que hizo caso omiso de las «numerosas intimaciones practicadas» a fin de realizar «la verificación» solicitada (f. 97), lo cual torna aún menos justificable la falta de ejercicio de las mencionadas potestades de control y sanción por parte de la demandada.

Con relación a ello, en las actuaciones administrativas se observa que la Municipalidad se limitó a requerir el cumplimiento de «los requisitos exigibles y vigentes» a fin de tramitar la «clausura» de su inscripción (f. 34, expte. adm. cit.), y a reunir información respecto de ciertas operaciones realizadas por el actor (vid. fs.39/45, ib), pero nada hizo -se insiste- en torno a controlar la existencia del «local» y las condiciones que debía reunir según la normativa municipal ya citada.

En definitiva, conforme lo anticipé, no puede considerarse, en las condiciones del sub lite, que el señor Gilardoni posea un local en el ámbito de la Municipalidad de Santa Fe, lo cual -aclarono implica entender que el domicilio particular o casa-habitación del contribuyente no pueda en ningún caso considerarse como «local» con respecto al Derecho de Registro e Inspección.

4. Los restantes argumentos vertidos por la Municipalidad de Santa Fe no son -a mi criterioidóneos para cancelar la solución propuesta.

En efecto, el hecho de haberse inscripto el propio actor en el padrón del Derecho de Registro e Inspección, no le vedaba en absoluto la posibilidad de pedir su baja a fin de no continuar alcanzado por el régimen del tributo referido, lo que efectivamente hizo, según se dijo supra, al considerar que la inscripción había sido errónea.

Tampoco puede entenderse -tal como lo advierte demandada a foja 98- que la Administración municipal deba ceñirse sólo a lo que los contribuyentes declaran; por el contrario, el ordenamiento jurídico le ha asignado potestades a fin de poder obtener la recaudación necesaria para cumplir con sus fines esenciales.

Por otro lado, el hecho de haber integrado el actor una sociedad de hecho -incluso así lo habría admitido al inscribirse ante la Administración municipal y la A.F.I.P.- carece de relevancia en el caso, en razón de que la existencia de una sociedad tampoco implica necesariamente que posea un local dentro de la jurisdicción municipal.

En todo caso, la participación del actor en una sociedad comercial podría constituir un indicio vehemente de la organización bajo la forma de empresa de su actividad, circunstancia que implicaría eventualmente no poder gozar de la exención prevista para las profesiones liberales (art. 44, inc.5, de la Ordenanza Impositiva Anual), la cual no ha invocado a su favor el señor Gilardoni.

Sólo añado, en tren de abundar, que el principio de la realidad económica -invocado por Municipalidad de Santa Fe incluso al alegar; f. 150-, sobre el que esta Cámara ha tenido la oportunidad de referirse in extenso en la causa «Cassettari» (A. y S. T. 30, pág. 480), carece de relevancia en el sub judice, pues de ningún modo consta -ni así se ha planteado- que el recurrente haya pretendido disimular actividad alguna tras una apariencia jurídica que distorsione la realidad económica subyacente.

5. Pues bien, establecido que, a mi entender, debe declararse la procedencia del recurso, corresponde determinar seguidamente el alcance de dicho reconocimiento.

En tal sentido, de prosperar este voto, habrán de anularse los actos administrativos impugnados; y, en consecuencia, se ordenará a la demandada que reintegre al actor las sumas que hayan sido abonadas en concepto de Derecho de Registro e Inspección por el período posterior a la solicitud de baja en el respectivo padrón, con más intereses. Voto, con el alcance explicado, por la afirmativa.

A la misma cuestión, el señor Juez de Cámara doctor Palacios expresó similares fundamentos a los vertidos por el señor Juez de Cámara doctor Lisa, y votó -con el mismo alcance- en igual sentido.

A la misma cuestión, el señor Juez de Cámara doctor De Mattia dijo: Conforme el criterio sustentado al tratar la cuestión anterior, me abstengo de emitir opinión.

A la tercera cuestión el señor Juez de Cámara doctor Lisa dijo: Atento el resultado obtenido al tratar la cuestión anterior, corresponde declarar procedente el recurso contencioso administrativo, con el alcance establecido en el apartado II.5.En consecuencia, anular los actos impugnados; y condenar a la Municipalidad de Santa Fe a abonar al actor en legal forma -según liquidación que deberá practicar la demandada en un plazo no mayor de treinta días de quedar firme la presente sentencia- los montos ingresados en concepto de Derecho de Registro e Inspección en el período indicado, con más intereses a la tasa pasiva promedio mencionada en el artículo 10 del decreto nacional 941/91 desde que cada suma fue abonada. Imponer las costas a la demandada. Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practiquen las liquidaciones respectivas. Así voto. A la misma cuestión, el señor Juez de Cámara doctor Palacios dijo que la resolución que correspondía adoptar era la propuesta por el señor Juez de Cámara doctor Lisa, y así votó.

A la misma cuestión, el señor Juez de Cámara doctor De Mattia dijo: Conforme el criterio sustentado al tratar las cuestiones anteriores, me abstengo de emitir opinión.

En mérito a los fundamentos del acuerdo que antecede, la Cámara de lo Contencioso Administrativo Nº 1

RESOLVIÓ:

Declarar procedente el recurso contencioso administrativo, con el alcance establecido en el apartado II.5. En consecuencia, anular los actos impugnados; y condenar a la Municipalidad de Santa Fe a abonar al actor en legal forma -según liquidación que deberá practicar la demandada en un plazo no mayor de treinta días de quedar firme la presente sentencia- los montos ingresados en concepto de Derecho de Registro e Inspección en el período indicado, con más intereses a la tasa pasiva promedio mencionada en el artículo 10 del decreto nacional 941/91 desde que cada suma fue abonada.

Imponer las costas a la demandada.

Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practiquen las liquidaciones respectivas.

Registrarlo y hacerlo saber.

Con lo que concluyó el acto, firmando los señores Jueces de Cámara por ante mí, doy fe.

Fdo. DE MATTIA (Abstención -art. 26, ley 10.160-). PALACIOS. LISA. Di Mari (Sec)