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Resolución 21/2020
RESOL-2020-21-APN-SRT#MT
Ciudad de Buenos Aires, 16/03/2020
VISTO el Expediente EX-2020-17258674-APN-GAJYN#SRT, las Leyes Nº 19.587, Nº 24.557, N° 27.541, los Decretos Nº 1.057 de fecha 11 de noviembre de 2003, N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020, la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 1.552 de fecha 08 de noviembre de 2012, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 1º, apartado 2, inciso a) de la Ley Nº 24.557 sobre Riesgos del Trabajo estableció que uno de los objetivos fundamentales del sistema es la reducción de la siniestralidad a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo.
Que en el artículo 4º del mencionado cuerpo legal se estableció que los empleadores, los trabajadores y las ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.) comprendidos en el ámbito de la Ley sobre Riesgos del Trabajo están obligados a adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo. A tal fin, deberán asumir el cumplimiento de las normas sobre Higiene y Seguridad en el Trabajo.
Que el artículo 4°, inciso b) de la Ley Nº 19.587 estableció que la normativa relativa a Higiene y Seguridad en el Trabajo comprende las normas técnicas, las medidas sanitarias, precautorias, de tutela y de cualquier otra índole que tengan por objeto prevenir, reducir, eliminar o aislar los riesgos de los distintos puestos de trabajo.
Que por Ley N° 27.541 se dispuso hasta el 31 de diciembre de 2020 la emergencia en materia sanitaria.
Que el artículo 1° del Decreto N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020 amplía la emergencia pública en materia sanitaria por el plazo de UN (1) año a partir de la entrada en vigencia del citado decreto.
Que la presente se dicta ante las excepcionales circunstancias imperantes, y a fin de mitigar la propagación del Coronavirus COVID-19 y su eventual impacto en la salud ocupacional de los trabajadores y trabajadoras en relación de dependencia que desempeñan su relación laboral en todo el territorio nacional.
Que resulta esencial para evitar la propagación del Coronavirus limitar la concentración de personas y la utilización del transporte público mientras dure el estado de emergencia.
Que, asimismo, y por idénticas razones a las expresadas en los considerandos precedentes, es aconsejable promover en los empleadores el discernimiento prudencial y la decisión de disponer que algunas de las prestaciones laborales desarrolladas por los trabajadores y trabajadoras bajo su dependencia se realicen en los domicilios particulares de estos últimos.
Que esta modalidad transitoria y excepcional implica un ejercicio responsable de la buena fe propia de las relaciones laborales, debiendo empleadores y trabajadores extremar sus esfuerzos para no afectar las prestaciones comprometidas.
Que en este orden de ideas resulta necesario establecer normas básicas para la tutela de la salud laboral de los trabajadores, imponiendo a los empleadores que optasen por esta modalidad la obligación de denunciar a la A.R.T. correspondiente la nómina de los trabajadores alcanzados por esta medida y el domicilio en el que desarrollarán sus actividades laborales.
Que por no tratarse de una situación típica de teletrabajo sino de una medida derivada de la decretada emergencia sanitaria, no resultará aplicable en estos supuestos lo dispuesto en la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 1.552 de fecha 08 de noviembre de 2012.
Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículo 36, apartado 1, inciso a) y 38 de la Ley Nº 24.557, la Ley N° 27.541, y los Decretos Nº 1.057 de fecha 11 de noviembre de 2003 y N° 260/20.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Establécese que los empleadores que habiliten a sus trabajadores a realizar su prestación laboral desde su domicilio particular en el marco de la emergencia sanitaria dispuesta por el Decreto N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020 deberán denunciar a la ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO (A.R.T.) a la que estuvieran afiliados, el siguiente detalle:
· Nómina de trabajadores afectados (Apellido, Nombre y C.U.I.L.).
· Domicilio donde se desempeñara la tarea y frecuencia de la misma (cantidad de días y horas por semana).
El domicilio denunciado será considerado como ámbito laboral a todos los efectos de la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo.
ARTÍCULO 2°.- Establécese que la Resolución de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 1.552 de fecha 08 de noviembre de 2012 no resulta aplicable a los supuestos de excepción previstos en el artículo 1° de la presente.
ARTÍCULO 3°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, y archívese. Gustavo Dario Moron
e. 17/03/2020 N° 15308/20 v. 17/03/2020
Fecha de publicación 17/03/2020
El día 25 de setiembre de 2019 se publicó en el Boletín Oficial el Decreto Nro. 665/2019 (en adelante, el “Decreto”) dictado por el Poder Ejecutivo Nacional el cual prevé el pago de una Asignación no remunerativa (en adelante, la “ANR”) para todos los empleados del sector privado. Los términos del Decreto son los siguientes:
Prevé para los empleados del sector privado el pago de una ANR de $5.000.-, en un solo pago en el mes de octubre –aunque no necesariamente con el salario de setiembre-; o en los plazos, cuotas o condiciones que establezcan las partes signatarias de los Convenios Colectivos de Trabajo en ejercicio de la autonomía de la voluntad. Consideramos que si las partes no convocan a una reunión paritaria, la ANR deberá ser pagada íntegramente en el mes de octubre.
Están exceptuados los trabajadores comprendidos en los regímenes de Trabajo Agrario y de Casas Particulares, quedando facultados los respectivos Órganos para expedirse al respecto -Consejo Nacional de Trabajo Agrario, y Comisión Nacional del Trabajo de Casas Particulares-.
El trabajador que cumpla tareas en una jornada inferior a la legal o convencional, también percibirá la ANR pero lo hará en forma proporcional al tiempo trabajado.
Contempla dos supuestos de compensación de la ANR: (i) con las sumas que se pacten en el futuro en concepto de revisión salarial de la negociación colectiva habida en el año 2019. A tal efecto, será necesario un acuerdo expreso entre los representantes de las empresas y de los trabajadores de la actividad que se trate; y (ii) con las sumas que el empleador otorgó unilateralmente en concepto de incremento salarial a los trabajadores -sean convencionados o no- a partir del día 12 de agosto de 2019. Es decir, que el empleador –en caso de darse el supuesto- podrá decidir si compensa o no la suma otorgada con la ANR. En este caso, es importante valorar las prácticas habituales, usos y costumbres de cada empresa.
Destacamos que el Decreto no prevé una antigüedad mínima en el empleo para acceder al pago de la ANR.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación (“CSJN”) con fecha 27 de setiembre de 2018 hizo lugar al recurso de queja interpuesto por la demandada en autos “Recurso de hecho deducido en el juicio Unión Personal de Fábricas de Pintura y Afines de la R.A. c/Colorín Industria de Materiales Sintéticos S.A. s/Ejecución Fiscal», decidiendo que el Sindicato no posee derecho alguno para ejecutar por vía de apremio los aportes “solidarios” que el empleador debe retener respecto a los trabajadores no afiliados al gremio. En consecuencia, ordenó que se dicte una nueva sentencia en el juicio citado.
Para así decidir, la CSJN aplicó la ley 24.642 que establece que las Asociaciones Sindicales únicamente pueden iniciar una ejecución fiscal para cobrar cuotas y contribuciones que el empleador debió abonar respecto a los trabajadores afiliados. En efecto, la ejecución fiscal no está legalmente prevista para los trabajadores no afiliados al Sindicato.
Señalamos que por el procedimiento de apremio o ejecución fiscal, el Sindicato está facultado para emitir un certificado de deuda, y embargar al empleador que no cumplió con la obligación de actuar como agente de retención respecto a los aportes y contribuciones de los trabajadores afiliados. Por el contrario, el fallo de la CSJN confirmó que el Sindicato no puede reclamar al empleador por vía de apremio los aportes “solidarios” de los trabajadores no afiliados porque no existe norma que lo autorice.
Por lo tanto, el fallo privilegia los derechos constitucionales de propiedad, legalidad y libertad sindical del trabajador -de afiliarse o no afiliarse al Sindicato-, otorgando así seguridad jurídica tanto al trabajador no afiliado como al empleador en su calidad de agente de retención respecto a posibles reclamos del Sindicato en su afán de tener mayores sumas de dinero en sus arcas.
Ante cualquier duda o información adicional que necesite, contactar a:
Juan Pedro Antón (h)