La Corte revoca la sentencia que ordenó el reintegro de los hijos al cuidado de su madre pues considera que debe tenerse en cuenta la férrea opinión expresada por los niños y la niña que se oponen a estar al cuidado de su progenitora.
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Voces: INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO – PROTECCIÓN INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES – CONVENCIÓN DE LOS DERECHOS DEL NIÑO – DERECHO A SER OÍDO
Partes: P. B. E. G. c/ B. K. E. | medidas precautorias Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación Fecha: 7-oct-2021
Cita: MJ-JU-M-134734-AR | MJJ134734
Producto: MJ
La Corte revoca la sentencia que ordenó el reintegro de los hijos al cuidado de su madre pues considera que debe tenerse en cuenta la férrea opinión expresada por los niños y la niña que se oponen a estar al cuidado de su progenitora.
Sumario:
1.-Se revoca la sentencia que ordenó el reintegro de los hijos al cuidado de su madre pues la decisión cuestionada hizo particular mérito de la existencia de un régimen de comunicación homologado e incumplido por el progenitor y de la falta de acreditación de los hechos de violencia alegados pero no ponderó adecuadamente la concordante y férrea opinión expresada por los niños y la niña que se oponían y se oponen a volver a estar al cuidado de su progenitora, así como a vincularse con ella, lo cual resulta relevante a los efectos de determinar el interés superior del niño al que debe atenderse de manera primordial.
2.-En la apreciación de las diferentes variables que contribuyen a conformar el concepto de interés superior del niño , la opinión del niño, niña y adolescente constituye un parámetro que en determinados asuntos adquiere y exige una imperiosa ponderación atendiendo a la edad y madurez de quien la emite, desde que no cabe partir de la premisa de que aquellos son incapaces de formarse un juicio propio ni de expresar sus propias opiniones
3.-Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a una protección especial que debe prevalecer como factor primordial de toda relación judicial, de modo que ante un conflicto de intereses de igual rango, el interés moral y material de ellos debe tener prioridad por sobre cualquier otra circunstancia que pueda presentarse en cada caso en concreto, aun frente al de sus progenitores. Dicho principio encuentra consagración constitucional en el art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en el art. 3 de la Ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y en los arts. 639, inc. a y 706, inc. c , del CCivCom..
4.-En asuntos en los que las circunstancias objetivas y subjetivas son susceptibles de variar o modificarse a lo largo del tiempo, los responsables de la toma de decisiones que atañen a los niños, niñas y adolescentes deben contemplar medidas útiles que respondan a los cambios que puedan operarse y que se ajusten a la satisfacción del interés superior de aquellos. En tal cometido, la evaluación de la estabilidad y continuidad de la situación presente y futura de ellos adquiere una particular trascendencia.
5.-Aun cuando la decisión apelada, dictada en el marco de un proceso sobre medidas cautelares, no constituye -como regla- sentencia definitiva a los fines del recurso extraordinario, este Tribunal ha admitido que pueda reputarse equiparable a tal cuando lo decidido es susceptible de producir un perjuicio que, por su magnitud y las circunstancias de hecho que lo condicionan, podría resultar frustratorio de los derechos constitucionales en que se funda el recurso por ser de insuficiente o tardía reparación ulterior.
Fuente: Microjuris.com