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Sumario:

1.-La teoría de los actos propios es una manifestación del principio de la buena fe y tiene su fundamento normativo positivo en los artículos 1071 y 1198 del Código Civil y, por tanto, integra el derecho positivo. Y sabido es que, conforme se pronunciara la Corte Suprema deJusticia de la Nación, el derecho no ampara comportamientos reñidos con la buena fe. Por ello es que el mas Alto Tribunal del país sostiene que nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos ejerciendo una conducta incompatible con otra anterior, deliberadamente cumplida, jurídicamente relevante y plenamente eficaz, porque es dable exigir a los participantes en un acuerdo de voluntades un comportamiento coherente, ajeno a los cambios de conducta perjudiciales, debiendo desestimarse toda actuación que implique un obrar incompatible con la confianza que – merced a actos anteriores- se ha suscitado en la otra parte. N.R.: Sumarios oficiales del Poder Judicial de la Provincia de Santa Fe.FRANCIA, Edmundo Ignacio contra PROVINCIA DE SANTA FE

Reg.: A y S t 210 p 90-91.

Santa Fe, 4 de octubre del año 2.005.

VISTOS: los autos «FRANCIA, Edmundo Ignacio contra PROVINCIA DE SANTA FE sobreRECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE PLENA JURISDICCIÓN» (Expte. C.S.J.Nro. 155, año 1986; y,

CONSIDERANDO:

1. A fojas 174/175 la demandada planteó la prescripción de los honorarios de las letradas intervinientes por la parte actora, con sustento en lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 4032del Código Civil.

Expresó que el 30.9.93 dictó sentencia la Corte nacional declarando procedente el recurso, con costas a la accionada, y que el 13.3.94 se pronunció este Tribunal a fin de que elOrganismo previsional provincial dicte el acto correspondiente, y que recién el 10.12.98 se solicitó el justiprecio de los emolumentos profesionales.Sostuvo que resulta aplicable los precedentes «Prov. de Formosa c. Esta. Nac.» y «Escotorín» y subrayó la vigencia de las normas que regulan el funcionamiento de Fiscalía de estado; solicitó que ,en caso de rechazarse el planteo, el mismo no podrá generar costas y dejó planteado el caso federal.

2. Corrido el pertinente traslado, las doctoras Quintana y Urcio lo impetraron el rechazo del artículo deducido con fundamento en que la norma invocada no resulta aplicable al caso en razón de haber ejercido su pretensión de cobro de los honorarios.Afirmaron que la acción de cobro contra el condenado en costas se rige por la prescripción decenal y que la deudora no ha tenido en cuenta que los emolumentos regulados fueron apremiados en el expediente 354/00, en el que manifestó que no opondría excepciones sin manifestar nada respecto del planteo ahora esbozado.Evacuada la vista corrida a la Caja Forense (f. 181), queda la incidencia en condiciones de ser resuelta.

3.Habrá de rechazarse la excepción interpuesta.

Resulta decisivo para adoptar la solución señalada acudir a las constancias que surgen de los autos «FRANCIA, Edmundo Ignacio contra PROVINCIA DE SANTA FE -R.C.A.P.J.- (Expte.155/86) sobre INCIDENTE DE APREMIO POR HONORARIOS» (Expte. C.S.J. nro. 354, año2000) por cuanto, aún en la mejor hipótesis para la demandada, esto es, considerar que a tenor de lo dispuesto en el artículo 3962 del Código Civil -que establece que «La prescripción debe oponerse al contestar la demanda o en la primera presentación en el juicio que haga quien intente oponerla»- debe articularse la prescripción dentro del término para oponer excepciones legítimas, su postura debe ser rechazada por cuanto -en el esquema señalado- no dedujo en esa oportunidad la defensa ahora planteada.

Más aún, se advierte que la excepcionante ha colocado títulos públicos provinciales para atender la acreencia reconocida por la sentencia de apremio en momentos anteriores al presente planteo por lo que resulta palmario que su accionar es fruto de una reflexión tardía, contraria a la conducta desplegada precedentemente, que no puede ser admitida por el Tribunal.

En este sentido, cabe señalar que la ‘teoría de los actos propios’ es una manifestación del»principio de la buena fe» y tiene su fundamento normativo positivo en los artículos 1071 y1198 del Código Civil y, por lo tanto, integra el derecho positivo. Y sabido es que, conforme se pronunciara la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el derecho no ampara comportamientos reñidos con la buena fe («Sergi Vinciguerra, Antonio c. B.C.R.A. s.Cobro de australes», 17.03.98). Por ello es que el más Alto Tribunal del país sostiene que nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos ejerciendo una conducta incompatible con otra anterior, deliberadamente cumplida, jurídicamente relevante y plenamente eficaz, porque es dable exigir a los participantes en un acuerdo de voluntades un comportamiento coherente, ajeno a los cambios de conducta perjudiciales, debiendo desestimarse toda actuación que implique un obrar incompatible con la confianza que -merced a actos anteriores- se ha suscitado en la otra parte («Cadipsa S.A. c. Santa Cruz, Provincia de s. Inconstitucionalidad»,21.10.97) (A. y S., T. 155, págs. 186/197).

Por todo lo expuesto y lo dispuesto en el artículo 84 de la ley 4.106, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESUELVE: Rechazar el planteo de prescripción opuesto por la parte demandada. Costas a la vencida.

Regístrese y hágase saber.

Fdo.: GUTIÉRREZ-GASTALDI-NETRI-SPULER-VIGO-Fernández Riestra (Secretaria)