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Resulta oportuno destacar que los artículos 177 y 178 de la ley de contrato de trabajo (LCT) ponen en cabeza de la trabajadora embarazada no solo la obligación de comunicar su estado de gravidez, sino también la de acreditarlo, ya sea mediante la presentación de los correspondientes certificados médicos o bien requiriendo su comprobación por el empleador. 

Sin embargo, en el presente caso, se encuentra fuera de discusión que la empresa empleadora tomó conocimiento del embarazo de la trabajadora por medio de la intimación que esta le cursó el 29 de julio de 2011, con lo cual la obligación de notificación se encontraba cumplida.

En tal contexto, la circunstancia de que la trabajadora no hubiese acompañado el certificado médico no implica privarla de la presunción legal que opera con la finalidad de “proteger el instituto de la maternidad”, pues la empleadora, ante la duda sobre su estado, bien pudo fijar fecha y hora para su constatación por un galeno, o incluso requerirle la realización de los estudios médicos ante una clínica designada, en ejercicio de la facultad de control, supuestos que no acontecieron en la especie.

Por lo expuesto, corresponde resolver la cuestión en el marco de lo dispuesto por los artículos 62 y 63 de la LCT, ya que resulta indudable que la demandada tenía pleno conocimiento del embarazo de la actora, por lo cual la acreditación formal de dicha circunstancia podría asimilarse, excepcionalmente, a la notificación supra aludida. 

M., R. E. C/MÁS SERVICIOS DE LIMPIEZA SA S/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA IX – 06/05/201