El decreto de diciembre pasado vence hoy. La vocera presidencial dijo que los datos de empleo permiten concluir que hay una nueva situación.

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El día 22 de marzo de 2022 mediante el dictado del Decreto PEN 144/2022 se reglamentó finalmente el artículo 179 de la LCT que establece: “En los establecimientos donde preste servicios el número mínimo de trabajadoras que determine la reglamentación, el empleador deberá habilitar salas maternales y guarderías para niños hasta la edad y en las condiciones que oportunamente se establezcan”.

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A partir del día 1º de enero de 2022, la enfermedad Covid-19 producida por el coronavirus SARS-CoV-2 dejó de ser considerada como una enfermedad “presuntivamente” de carácter profesional en los términos de la Ley de Riesgos del Trabajo N°24.557 y modificatorias, respecto a los trabajadores que hubieran prestado tareas fuera de su domicilio particular. 

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Mediante Decreto 886/2021 el PEN puso fin a la prohibición de despidos y estableció un esquema gradual para terminar con las dobles indemnizaciones en los casos de las cesantías sin causa.

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El Poder Ejecutivo, a través del Decreto 266/2021 publicado hoy en el Boletín Oficial, prorroga la prohibición de efectuar despidos sin justa causa y por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor hasta el 31 de mayo de este año.

La medida incluye la prohibición de efectuar suspensiones con las mismas causales, quedando exceptuadas aquellas que se efectúen en los términos del artículo 223 bis de la ley de contrato de trabajo.

Los despidos y las suspensiones que se dispongan en violación a la medida no producirán efecto alguno, manteniéndose vigentes las relaciones laborales existentes y sus condiciones actuales.

Las prohibiciones no serán aplicables a las contrataciones celebradas con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 34/2019 –es decir, el 13 de diciembre de 2019- ni al Sector Público Nacional definido en el artículo 8 de la Ley 24.156 y sus modificatorias, con independencia del régimen jurídico al que se encuentre sujeto el personal de los organismos, ni a sociedades, empresas o entidades que lo integran.

Texto completo del decreto en: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/243363/20210422

RESOLUCIÓN CONJUNTA 4/2021 (M.S.) y RESOLUCIÓN CONJUNTA 4/2021 (M.T.E. y S.S.) – B.O. 09/04/2021

Sumario: Coronavirus (COVID-19) – Convocatoria de trabajadores vacunados, exceptuados del deber de asistencia al lugar de trabajo, para su retorno a la actividad laboral presencial – Norma complementaria de la res. 207/2020 (M.T.E. y S.S.).

Se establece que los empleadores y las empleadoras podrán convocar al retorno a la actividad laboral presencial a los trabajadores y las trabajadoras, incluidos los dispensados y dispensadas de la misma por encontrarse comprendidos en los incs. a), b) y c) del art. 1 de la Resolución 207/2020 (M.T.E. y S.S.), que hubieren recibido al menos la primera dosis de cualquiera de las vacunas destinadas a generar inmunidad adquirida contra el COVID-19 autorizadas para su uso en la República Argentina, independientemente de la edad y la condición de riesgo, transcurridos catorce días de la inoculación.

Resolución completa en: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/242821/20210409

En el Boletín Oficial del día de ayer se publicó el Decreto N° 761/20 el cual:

  • Prorroga la prohibición de despedir sin justa causa y por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor por el plazo de 60 días, contados a partir del vencimiento del plazo previsto en el Decreto N°487/20.
  • Prorroga la prohibición de suspender por las causales de fuerza mayor o falta o disminución de trabajo por el plazo de 60 días, contados a partir del vencimiento del plazo previsto en el Decreto N°487/20. 
  • Exceptúa de las prohibiciones mencionadas en los apartados anteriores: (i) a las suspensiones previstas en el artículo 223 bis, Ley de Contrato de Trabajo, es decir, a los “acuerdos individuales o colectivos” de suspensión por fuerza mayor, falta o disminución de trabajo no imputables al empleador homologadas por la autoridad de aplicación; y (ii) a las relaciones laborales que se inicien con posterioridad al día 24 de septiembre de 2020.
  • En caso que se incumplan las prohibiciones referidas, los despidos y las suspensiones que se dispongan, no producirán efecto alguno, y se mantendrán vigentes las relaciones laborales existentes en las condiciones actuales.

Mediante el decreto 624/2020 se prorroga la prohibición de efectuar despidos sin justa causa y por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor por el plazo de 60 días, contados a partir del 30 de julio de 2020.
La medida incluye la prohibición de efectuar suspensiones con las mismas causales, quedando exceptuadas aquellas que se efectúen en los términos del artículo 223 bis de la ley de contrato de trabajo.
Los despidos y las suspensiones que se dispongan en violación a la medida no producirán efecto alguno, manteniéndose vigentes las relaciones laborales existentes y sus condiciones actuales.

Decreto completo en: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/232689/20200729

DECISIÓN ADMINISTRATIVA 887/2020 (J.G.M.)   – B.O. 25/05/2020

Se adoptan las recomendaciones formuladas por el Comité de Evaluación y Monitoreo del Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción, en el Acta Nº 12.

Entre ellas se destaca el Anexo I que enuncia:

1.- ANÁLISIS SECTORIAL – INSTITUCIONES DE PRÁCTICAS DEPORTIVAS
En respuesta a la solicitud realizada por el Comité en el Acta N° 11, el MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES ha enviado una Nota (NO-2020-33356337-APN-MTYD que remite al Informe IF-2020-33355469- APNMTYD) relativo a la situación de los clubes de práctica deportiva, el rol social que los mismos desempeñan en todo el Territorio Nacional y la disponibilidad de su infraestructura como espacios aptos para distintas actividades vinculadas con la atención de la crisis sanitaria, solicitando la incorporación de instituciones que desarrollan actividades identificadas bajo el código N° 931010 del Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) – Formulario N° 883 “Servicios de organización, dirección y gestión de prácticas deportivas en clubes» como beneficiarias del Programa ATP.
El Comité recomienda, en atención a las consideraciones efectuadas por el Ministerio competente en la materia, que dichas instituciones sean incorporadas al Programa ATP y que la AFIP proceda a la instrumentación de la presente recomendación.
2.- SALARIO COMPLEMENTARIO – CUESTIONES OPERATIVAS
Con relación al otorgamiento de los beneficios correspondientes a los salarios devengados en el mes de mayo y el remanente de los correspondientes al mes de abril, se recomienda que una vez que los criterios y la incorporación de actividades hayan sido adoptados por el Comité, las cuestiones operativas relativas a la individualización de beneficiarios y corrección de errores u omisiones en la información suministrada sea coordinada y resuelta entre cada uno de los MINISTERIOS que aportan información al efecto y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
3.- SALARIO COMPLEMENTARIO – PLURIEMPLEO
En relación con aquellos casos de pluriempleo a los que se hizo referencia en el punto 4.2.1 y 4.2.2 del Acta N° 7, y
considerando el análisis efectuado por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, el Comité estima que deberán aplicarse exclusivamente las siguientes reglas:
(i) El salario complementario a asignar como beneficio debe resultar equivalente al 50% de la sumatoria de los
salarios netos correspondientes al mes de febrero de 2020.
(ii) El resultado así obtenido no podrá ser inferior a la suma equivalente a un salario mínimo, vital y móvil, ni
superior a la suma equivalente a dos salarios mínimos, vitales y móviles.
(iii) La suma del salario complementario de acuerdo con la regla (ii) no podrá arrojar como resultado que el
trabajador obtenga un beneficio por el concepto en trato superior a la sumatoria de las remuneraciones netas
correspondientes al mes de febrero de 2020.
(iv) El salario complementario determinado de acuerdo con las pautas que anteceden deberá distribuirse proporcionalmente, considerando las remuneraciones brutas abonada por cada empleador que haya sido seleccionado para acceder al beneficio en cuestión.
Las reglas que anteceden deberían resultar de aplicación para los casos de trabajadores con hasta 5 empleos por los que puedan verse beneficiados por el salario complementario, resultando asimismo de aplicación a los casos
previstos en el punto 4.2.1 del Acta N° 7.
4.- SALARIO COMPLEMENTARIO – LÍMITE SALARIAL
El COMITÉ recomienda que no queden comprendidos como potenciales beneficiaros del Salario Complementario
los trabajadores y trabajadoras cuya remuneración bruta devengada en el mes de marzo de 2020 -conforme las
declaraciones juradas presentadas por el empleador- supere la suma de PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL
($250.000).
5.- POSTERGACIÓN DE PAGO DE CONTRIBUCIONES PATRONALES AL SIPA. BENEFICIARIOS
En atención a la extensión de los beneficios del Programa ATP relativos a la postergación del pago de las
contribuciones patronales al Sistema Integrado Previsional Argentino respecto de los salarios y contribuciones que se devenguen durante el mes de mayo, recomendada en el Punto 4, Acta 9, adoptada por la Decisión Administrativa Nº 747/20, el Comité recomienda que sean alcanzados por dicho beneficio el universo de empresas que prestan las actividades incorporadas al Programa.
6.- IMPLEMENTACIÓN DEL PROGRAMA ATP – DIFUSIÓN DE INFORMACIÓN
En orden a una adecuada difusión de la información relativa al Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción, el Comité recomienda que la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS proceda a publicar en el
sitio web que a tal fin disponga la siguiente información:
(i) Respecto del beneficio previsto en el artículo 2°, inciso a) del Decreto N° 332/20 y sus modificatorios
(postergación o reducción de hasta el 95% de las contribuciones patronales destinadas al Sistema Integrado
Previsional Argentino), el listado de beneficiarios incluyendo sus CUITs, nombres, actividad y especie de beneficio acordado.
(ii) Respecto del beneficio previsto en el artículo 2°, inciso b) del Decreto N° 332/20 y sus modificatorios (Salario
Complementario) el listado de empleadores cuyos trabajadores se ven alcanzados por el beneficio, incluyendo sus CUITs, nombres, actividad y cantidad de trabajadores beneficiados por empresa.
(iii) Respecto del beneficio previsto en el artículo 2°, inciso c) del Decreto N° 332/20 y sus modificatorios (Crédito
a Tasa Cero), cantidad de beneficios (créditos) acordados y monto de los mismos agregados por categorías del
Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes o por revestir la condición de autónomos.
Al efecto, la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS deberían proporcionar la información correspondiente a tales beneficios a
la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, procediendo a actualizarla con la periodicidad que se determine
para su correcta difusión.
7.- RECTIFICACIÓN ERROR MATERIAL
Se procede a la rectificación del error material incurrido en la redacción del punto 1, del Acta 10, el que quedará
redactado de la siguiente manera: “A los efectos de resultar destinatario del beneficio de Salario Complementario
respecto de los salarios que se devenguen en el mes de mayo para las empresas que contaban con más de 800 trabajadoras y trabajadores al 29 de febrero de 2020, el Comité recomienda ampliar a VEINTICUATRO (24) meses
los requisitos establecidos en el apartado 1.5 del punto II del Acta Nº 4”.
8.- El cumplimiento de los requisitos establecidos y adoptados en el presente Acta deberían constituir una condición del beneficio acordado, determinando su incumplimiento una causal de caducidad de aquél y la consecuente obligación del beneficiario de efectuar las restituciones pertinentes al Estado Nacional.

TEXTO COMPLETO DE LA NORMA Y ANEXOS EN: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/229719/20200525