Mediante el decreto 624/2020 se prorroga la prohibición de efectuar despidos sin justa causa y por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor por el plazo de 60 días, contados a partir del 30 de julio de 2020.
La medida incluye la prohibición de efectuar suspensiones con las mismas causales, quedando exceptuadas aquellas que se efectúen en los términos del artículo 223 bis de la ley de contrato de trabajo.
Los despidos y las suspensiones que se dispongan en violación a la medida no producirán efecto alguno, manteniéndose vigentes las relaciones laborales existentes y sus condiciones actuales.

Decreto completo en: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/232689/20200729

DECISIÓN ADMINISTRATIVA 887/2020 (J.G.M.)   – B.O. 25/05/2020

Se adoptan las recomendaciones formuladas por el Comité de Evaluación y Monitoreo del Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción, en el Acta Nº 12.

Entre ellas se destaca el Anexo I que enuncia:

1.- ANÁLISIS SECTORIAL – INSTITUCIONES DE PRÁCTICAS DEPORTIVAS
En respuesta a la solicitud realizada por el Comité en el Acta N° 11, el MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES ha enviado una Nota (NO-2020-33356337-APN-MTYD que remite al Informe IF-2020-33355469- APNMTYD) relativo a la situación de los clubes de práctica deportiva, el rol social que los mismos desempeñan en todo el Territorio Nacional y la disponibilidad de su infraestructura como espacios aptos para distintas actividades vinculadas con la atención de la crisis sanitaria, solicitando la incorporación de instituciones que desarrollan actividades identificadas bajo el código N° 931010 del Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) – Formulario N° 883 “Servicios de organización, dirección y gestión de prácticas deportivas en clubes» como beneficiarias del Programa ATP.
El Comité recomienda, en atención a las consideraciones efectuadas por el Ministerio competente en la materia, que dichas instituciones sean incorporadas al Programa ATP y que la AFIP proceda a la instrumentación de la presente recomendación.
2.- SALARIO COMPLEMENTARIO – CUESTIONES OPERATIVAS
Con relación al otorgamiento de los beneficios correspondientes a los salarios devengados en el mes de mayo y el remanente de los correspondientes al mes de abril, se recomienda que una vez que los criterios y la incorporación de actividades hayan sido adoptados por el Comité, las cuestiones operativas relativas a la individualización de beneficiarios y corrección de errores u omisiones en la información suministrada sea coordinada y resuelta entre cada uno de los MINISTERIOS que aportan información al efecto y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
3.- SALARIO COMPLEMENTARIO – PLURIEMPLEO
En relación con aquellos casos de pluriempleo a los que se hizo referencia en el punto 4.2.1 y 4.2.2 del Acta N° 7, y
considerando el análisis efectuado por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, el Comité estima que deberán aplicarse exclusivamente las siguientes reglas:
(i) El salario complementario a asignar como beneficio debe resultar equivalente al 50% de la sumatoria de los
salarios netos correspondientes al mes de febrero de 2020.
(ii) El resultado así obtenido no podrá ser inferior a la suma equivalente a un salario mínimo, vital y móvil, ni
superior a la suma equivalente a dos salarios mínimos, vitales y móviles.
(iii) La suma del salario complementario de acuerdo con la regla (ii) no podrá arrojar como resultado que el
trabajador obtenga un beneficio por el concepto en trato superior a la sumatoria de las remuneraciones netas
correspondientes al mes de febrero de 2020.
(iv) El salario complementario determinado de acuerdo con las pautas que anteceden deberá distribuirse proporcionalmente, considerando las remuneraciones brutas abonada por cada empleador que haya sido seleccionado para acceder al beneficio en cuestión.
Las reglas que anteceden deberían resultar de aplicación para los casos de trabajadores con hasta 5 empleos por los que puedan verse beneficiados por el salario complementario, resultando asimismo de aplicación a los casos
previstos en el punto 4.2.1 del Acta N° 7.
4.- SALARIO COMPLEMENTARIO – LÍMITE SALARIAL
El COMITÉ recomienda que no queden comprendidos como potenciales beneficiaros del Salario Complementario
los trabajadores y trabajadoras cuya remuneración bruta devengada en el mes de marzo de 2020 -conforme las
declaraciones juradas presentadas por el empleador- supere la suma de PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL
($250.000).
5.- POSTERGACIÓN DE PAGO DE CONTRIBUCIONES PATRONALES AL SIPA. BENEFICIARIOS
En atención a la extensión de los beneficios del Programa ATP relativos a la postergación del pago de las
contribuciones patronales al Sistema Integrado Previsional Argentino respecto de los salarios y contribuciones que se devenguen durante el mes de mayo, recomendada en el Punto 4, Acta 9, adoptada por la Decisión Administrativa Nº 747/20, el Comité recomienda que sean alcanzados por dicho beneficio el universo de empresas que prestan las actividades incorporadas al Programa.
6.- IMPLEMENTACIÓN DEL PROGRAMA ATP – DIFUSIÓN DE INFORMACIÓN
En orden a una adecuada difusión de la información relativa al Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción, el Comité recomienda que la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS proceda a publicar en el
sitio web que a tal fin disponga la siguiente información:
(i) Respecto del beneficio previsto en el artículo 2°, inciso a) del Decreto N° 332/20 y sus modificatorios
(postergación o reducción de hasta el 95% de las contribuciones patronales destinadas al Sistema Integrado
Previsional Argentino), el listado de beneficiarios incluyendo sus CUITs, nombres, actividad y especie de beneficio acordado.
(ii) Respecto del beneficio previsto en el artículo 2°, inciso b) del Decreto N° 332/20 y sus modificatorios (Salario
Complementario) el listado de empleadores cuyos trabajadores se ven alcanzados por el beneficio, incluyendo sus CUITs, nombres, actividad y cantidad de trabajadores beneficiados por empresa.
(iii) Respecto del beneficio previsto en el artículo 2°, inciso c) del Decreto N° 332/20 y sus modificatorios (Crédito
a Tasa Cero), cantidad de beneficios (créditos) acordados y monto de los mismos agregados por categorías del
Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes o por revestir la condición de autónomos.
Al efecto, la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS deberían proporcionar la información correspondiente a tales beneficios a
la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, procediendo a actualizarla con la periodicidad que se determine
para su correcta difusión.
7.- RECTIFICACIÓN ERROR MATERIAL
Se procede a la rectificación del error material incurrido en la redacción del punto 1, del Acta 10, el que quedará
redactado de la siguiente manera: “A los efectos de resultar destinatario del beneficio de Salario Complementario
respecto de los salarios que se devenguen en el mes de mayo para las empresas que contaban con más de 800 trabajadoras y trabajadores al 29 de febrero de 2020, el Comité recomienda ampliar a VEINTICUATRO (24) meses
los requisitos establecidos en el apartado 1.5 del punto II del Acta Nº 4”.
8.- El cumplimiento de los requisitos establecidos y adoptados en el presente Acta deberían constituir una condición del beneficio acordado, determinando su incumplimiento una causal de caducidad de aquél y la consecuente obligación del beneficiario de efectuar las restituciones pertinentes al Estado Nacional.

TEXTO COMPLETO DE LA NORMA Y ANEXOS EN: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/229719/20200525

El día 12 de mayo de 2020 se publicó en el Boletín Oficial, la Decisión Administrativa N° 747/20 dictada por el Jefe de Gabinete de Ministros la cual adopta recomendaciones formuladas por el Comité de Monitoreo de Evaluación y Asistencia al Trabajo y a la Producción (el “Comité”) los Anexos 1, 2, y 5 respecto al Programa de Asistencia a la Producción y al Trabajo (el “ATP”).

La Decisión Administrativa 747 principalmente dispone:

  • Extensión de los beneficios del ATP: el Salario Complementario, y la postergación y reducción del pago de las contribuciones patronales al Sistema Integrado Previsional Argentino se extenderán respecto a los salarios y contribuciones que se devenguen durante mayo de 2020 (se adjunta Anexo 1).
  • Incorporación del beneficio del Salario Complementario: para los servicios asistenciales con internación y emergencias médicas pre-hospitalarias, por cuanto resultan actividades económicas afectadas en forma crítica y poseen una cantidad relevante de trabajadores contagiados por Covid-19, en aislamiento obligatorio, o con dispensa laboral por estar en grupo de riesgo u obligaciones de cuidado familiar relacionadas al Covid-19 (se adjunta Anexo 2).
  • Inclusión como beneficiarias del ATP: a las actividades identificadas con los Códigos 492120, 492130, 492140, 492150, 492160, 492170, 492180, 492210, 492229, 492190, 492250, y 492280. Se trata de empresas que prestan diferentes tipos de transporte de pasajeros, sustancias peligrosas, mudanzas, y fleteros (se adjunta Anexo 5).

Texto completo de la normativa en: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/229114/20200512

Resolución 21/2020

RESOL-2020-21-APN-SRT#MT

Ciudad de Buenos Aires, 16/03/2020

VISTO el Expediente EX-2020-17258674-APN-GAJYN#SRT, las Leyes Nº 19.587, Nº 24.557, N° 27.541, los Decretos Nº 1.057 de fecha 11 de noviembre de 2003, N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020, la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 1.552 de fecha 08 de noviembre de 2012, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 1º, apartado 2, inciso a) de la Ley Nº 24.557 sobre Riesgos del Trabajo estableció que uno de los objetivos fundamentales del sistema es la reducción de la siniestralidad a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo.

Que en el artículo 4º del mencionado cuerpo legal se estableció que los empleadores, los trabajadores y las ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.) comprendidos en el ámbito de la Ley sobre Riesgos del Trabajo están obligados a adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo. A tal fin, deberán asumir el cumplimiento de las normas sobre Higiene y Seguridad en el Trabajo.

Que el artículo 4°, inciso b) de la Ley Nº 19.587 estableció que la normativa relativa a Higiene y Seguridad en el Trabajo comprende las normas técnicas, las medidas sanitarias, precautorias, de tutela y de cualquier otra índole que tengan por objeto prevenir, reducir, eliminar o aislar los riesgos de los distintos puestos de trabajo.

Que por Ley N° 27.541 se dispuso hasta el 31 de diciembre de 2020 la emergencia en materia sanitaria.

Que el artículo 1° del Decreto N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020 amplía la emergencia pública en materia sanitaria por el plazo de UN (1) año a partir de la entrada en vigencia del citado decreto.

Que la presente se dicta ante las excepcionales circunstancias imperantes, y a fin de mitigar la propagación del Coronavirus COVID-19 y su eventual impacto en la salud ocupacional de los trabajadores y trabajadoras en relación de dependencia que desempeñan su relación laboral en todo el territorio nacional.

Que resulta esencial para evitar la propagación del Coronavirus limitar la concentración de personas y la utilización del transporte público mientras dure el estado de emergencia.

Que, asimismo, y por idénticas razones a las expresadas en los considerandos precedentes, es aconsejable promover en los empleadores el discernimiento prudencial y la decisión de disponer que algunas de las prestaciones laborales desarrolladas por los trabajadores y trabajadoras bajo su dependencia se realicen en los domicilios particulares de estos últimos.

Que esta modalidad transitoria y excepcional implica un ejercicio responsable de la buena fe propia de las relaciones laborales, debiendo empleadores y trabajadores extremar sus esfuerzos para no afectar las prestaciones comprometidas.

Que en este orden de ideas resulta necesario establecer normas básicas para la tutela de la salud laboral de los trabajadores, imponiendo a los empleadores que optasen por esta modalidad la obligación de denunciar a la A.R.T. correspondiente la nómina de los trabajadores alcanzados por esta medida y el domicilio en el que desarrollarán sus actividades laborales.

Que por no tratarse de una situación típica de teletrabajo sino de una medida derivada de la decretada emergencia sanitaria, no resultará aplicable en estos supuestos lo dispuesto en la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 1.552 de fecha 08 de noviembre de 2012.

Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículo 36, apartado 1, inciso a) y 38 de la Ley Nº 24.557, la Ley N° 27.541, y los Decretos Nº 1.057 de fecha 11 de noviembre de 2003 y N° 260/20.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Establécese que los empleadores que habiliten a sus trabajadores a realizar su prestación laboral desde su domicilio particular en el marco de la emergencia sanitaria dispuesta por el Decreto N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020 deberán denunciar a la ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO (A.R.T.) a la que estuvieran afiliados, el siguiente detalle:

· Nómina de trabajadores afectados (Apellido, Nombre y C.U.I.L.).

· Domicilio donde se desempeñara la tarea y frecuencia de la misma (cantidad de días y horas por semana).

El domicilio denunciado será considerado como ámbito laboral a todos los efectos de la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo.

ARTÍCULO 2°.- Establécese que la Resolución de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 1.552 de fecha 08 de noviembre de 2012 no resulta aplicable a los supuestos de excepción previstos en el artículo 1° de la presente.

ARTÍCULO 3°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, y archívese. Gustavo Dario Moron

e. 17/03/2020 N° 15308/20 v. 17/03/2020

Fecha de publicación 17/03/2020

El día 25 de setiembre de 2019 se publicó en el Boletín Oficial el Decreto Nro. 665/2019 (en adelante, el “Decreto”) dictado por el Poder Ejecutivo Nacional el cual prevé el pago de una Asignación no remunerativa (en adelante, la “ANR”) para todos los empleados del sector privado. Los términos del Decreto son los siguientes:

Prevé para los empleados del sector privado el pago de una ANR de $5.000.-, en un solo pago en el mes de octubre –aunque no necesariamente con el salario de setiembre-; o en los plazos, cuotas o condiciones que establezcan las partes signatarias de los Convenios Colectivos de Trabajo en ejercicio de la autonomía de la voluntad. Consideramos que si las partes no convocan a una reunión paritaria, la ANR deberá ser pagada íntegramente en el mes de octubre.

Están exceptuados los trabajadores comprendidos en los regímenes de Trabajo Agrario y de Casas Particulares, quedando facultados los respectivos Órganos para expedirse al respecto -Consejo Nacional de Trabajo Agrario, y Comisión Nacional del Trabajo de Casas Particulares-.

El trabajador que cumpla tareas en una jornada inferior a la legal o convencional, también percibirá la ANR pero lo hará en forma proporcional al tiempo trabajado.

Contempla dos supuestos de compensación de la ANR: (i) con las sumas que se pacten en el futuro en concepto de revisión salarial de la negociación colectiva habida en el año 2019. A tal efecto, será necesario un acuerdo expreso entre los representantes de las empresas y de los trabajadores de la actividad que se trate; y (ii) con las sumas que el empleador otorgó unilateralmente en concepto de incremento salarial a los trabajadores -sean convencionados o no- a partir del día 12 de agosto de 2019. Es decir, que el empleador –en caso de darse el supuesto- podrá decidir si compensa o no la suma otorgada con la ANR. En este caso, es importante valorar las prácticas habituales, usos y costumbres de cada empresa.

Destacamos que el Decreto no prevé una antigüedad mínima en el empleo para acceder al pago de la ANR.

El día 13 de noviembre de 2018 se publicó en el Boletín Oficial el Decreto Nro. 1043/2018 (en adelante, el “Decreto”) dictado por el Poder Ejecutivo Nacional el cual prevé: (i) el pago de una Asignación no remunerativa (en adelante, la “Asignación”) para todos los empleados del sector privado, y (ii) un procedimiento de comunicación previa que el empleador deberá cumplir antes de disponer despidos sin causa con excepción de los trabajadores de la Industria de la Construcción.

A continuación, informaremos sobre cada uno de los ítems arriba citados:

            (i) Pago de una Asignación no remunerativa

El Decreto prevé para los empleados del sector privado el pago de una Asignación de $5.000.-, pagadera en 2 (dos) cuotas iguales con los haberes de los meses de noviembre de 2018, y enero de 2019. Esto significa que el empleador deberá abonar al trabajador la suma de $2.500.- por cada cuota en diciembre de 2018 y febrero de 2019. Están exceptuados del Decreto los trabajadores comprendidos en los regímenes de Trabajo Agrario y de Casas Particulares, quedando facultados los respectivos Órganos para expedirse al respecto -Consejo Nacional de Trabajo Agrario, y Comisión Nacional del Trabajo de Casas Particulares-.

El trabajador que cumpla tareas en una jornada inferior a la legal o convencional, también percibirá la Asignación pero lo hará en forma proporcional al tiempo trabajado.

En el caso que el sector o actividad del empleador se encuentre afectado por una crisis o declinación productiva, los representantes de las empresas y de los trabajadores podrán pactar la modificación del monto y plazo de pago de la Asignación. Señalamos que el Decreto, en este aspecto, es genérico y no define qué supuestos serán considerados de crisis o de declinación productiva.

El Decreto prevé también supuestos de compensación y absorción de la Asignación con las sumas pactadas o que se pacten en el futuro en concepto de revisión salarial de la negociación colectiva de 2018. A tales efectos, será necesario un acuerdo expreso entre los representantes de las empresas y de los trabajadores de la actividad que se trate.

Asimismo, el empleador que durante el año 2018 otorgó unilateralmente un aumento salarial a sus empleados -sean convencionados o no- podrá decidir si compensa o no la suma otorgada con la Asignación citada. En estos casos, es importante valorar las prácticas habituales, usos y costumbres de cada empresa.

En cualquier supuesto de compensación o absorción, la Asignación pasará a tener naturaleza remunerativa, es decir, que estará sujeta al pago de aportes y contribuciones de Seguridad Social.

Por último, es dable mencionar que el Decreto no prevé una antigüedad mínima en el empleo para acceder al pago de la Asignación.

            (ii) Procedimiento de comunicación antes de producir despidos sin causa

Desde el día 13 de noviembre de 2018 -fecha en que se publicó el Decreto y hasta el día 31 de marzo de 2019-, el empleador antes de notificar al trabajador contratado por tiempo indeterminado su despido sin causa, deberá comunicar su decisión con una anticipación mínima de 10 (diez) días al Ministerio de la Producción y Trabajo. Señalamos que el Decreto no contempla qué datos debe incluir la comunicación respecto al trabajador que se busca despedir.

El Ministerio de la Producción y Trabajo -de oficio o a pedido de parte- está facultado para celebrar las audiencias que considere pertinentes dentro del plazo citado de 10 (diez) días con la participación del empleador y del trabajador con asistencia gremial. Las audiencias tienen por fin evaluar las condiciones en que tendrá lugar la extinción de la relación laboral con el empleado. Destacamos que sin perjuicio de lo que vaya a ocurrir en la práctica, el Decreto no impone una obligación al Ministerio citado de convocar a las partes, sino que establece una facultad discrecional de la Autoridad de Aplicación. Asimismo, es dable afirmar que otras formas de extinción de la relación laboral no se encuentran alcanzadas por la precitada comunicación informativa.

En el caso que el empleador no cumpla con la comunicación previa arriba referida, será pasible de la aplicación de las multas previstas en el Pacto Federal del Trabajo, ley 25.212. Una vez que el Ministerio de Producción y Trabajo dicte las normas aclaratorias y complementarias, conoceremos con precisión si el incumplimiento del empleador de cursar las notificaciones fehacientes, será considerada falta “leve”, “grave” y “gravísima” como así también la cuantía de la sanción.

Ante cualquier duda o información adicional que necesite, contactar a:

Juan Pedro Antón (h)

jpanton@jpanton.com.ar

La Corte Suprema de Justicia de la Nación (“CSJN”) con fecha 27 de setiembre de 2018 hizo lugar al recurso de queja interpuesto por la demandada en autos “Recurso de hecho deducido en el juicio Unión Personal de Fábricas de Pintura y Afines de la R.A. c/Colorín Industria de Materiales Sintéticos S.A. s/Ejecución Fiscal», decidiendo que el Sindicato no posee derecho alguno para ejecutar por vía de apremio los aportes “solidarios” que el empleador debe retener respecto a los trabajadores no afiliados al gremio. En consecuencia, ordenó que se dicte una nueva sentencia en el juicio citado.

Para así decidir, la CSJN aplicó la ley 24.642 que establece que las Asociaciones Sindicales únicamente pueden iniciar una ejecución fiscal para cobrar cuotas y contribuciones que el empleador debió abonar respecto a los trabajadores afiliados. En efecto, la ejecución fiscal no está legalmente prevista para los trabajadores no afiliados al Sindicato.

Señalamos que por el procedimiento de apremio o ejecución fiscal, el Sindicato está facultado para emitir un certificado de deuda, y embargar al empleador que no cumplió con la obligación de actuar como agente de retención respecto a los aportes y contribuciones de los trabajadores afiliados. Por el contrario, el fallo de la CSJN confirmó que el Sindicato no puede reclamar al empleador por vía de apremio los aportes “solidarios” de los trabajadores no afiliados porque no existe norma que lo autorice.

Por lo tanto, el fallo privilegia los derechos constitucionales de propiedad, legalidad y libertad sindical del trabajador -de afiliarse o no afiliarse al Sindicato-, otorgando así seguridad jurídica tanto al trabajador no afiliado como al empleador en su calidad de agente de retención respecto a posibles reclamos del Sindicato en su afán de tener mayores sumas de dinero en sus arcas.

Ante cualquier duda o información adicional que necesite, contactar a:

Juan Pedro Antón (h)

jpanton@jpanton.com.ar

El Ministerio de Trabajo de la Nación emitió en julio de 2018 dictamen Nro. 2981/18 el cual determinó que no es legal que la Federación Nacional de Camioneros solicite a las empresas contratistas o subcontratistas dedicadas al Transporte de carga, un certificado de libre deuda de aportes y contribuciones con destino al Sistema Único de la Seguridad Social como así tampoco de obra social ni de cuota sindical.

El dictamen buscó eliminar una práctica ilegal que ejerció en forma constante la Federación de Camioneros de exigir a las empresas del rubro, el certificado denominado de “Libre Deuda Sindical”, el cual en los hechos significaba una “autorización para dar trabajo”.

De acuerdo al dictamen referido, el artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo establece en forma expresa cuál es la documentación que el contratante debe requerir a sus contratistas o subcontratistas. Dentro de los requisitos establecidos en la norma citada, no se menciona la solicitud de ningún certificado emitido por la entidad Sindical, y por lo tanto, el mismo no es legal ni exigible. Finalmente, el día 17 de setiembre de 2018, la Resolución Nro. 20/2018 del Ministerio de la Producción y Trabajo otorgó alcance general al Dictamen citado y por lo tanto, es susceptible de ser aplicado a las Entidades Sindicales de todo el país, cualquiera sea su grado y ámbito de representación. En consecuencia, según los términos de la Resolución arriba citada, no es legal que ningún Sindicato exija el “Libre Deuda Sindical”.

Ante cualquier duda o información adicional que necesite, contactar a:

Juan Pedro Antón (h)

jpanton@jpanton.com.ar

El carácter injustificado de la sanción disciplinaria impuesta al trabajador no torna procedente la indemnización del daño moral si no se acreditó la configuración de un acto discriminatorio.

Sumario:

1.-Es improcedente la indemnización del daño moral reclamada por el trabajador que afirma haber sido víctima de una sanción disciplinaria discriminatoria porque, si bien ésta fue dejada sin efecto, no aportó indicios razonables de que el acto empresarial configurara un obrar discriminatorio en razón de su actividad sindical ni tampoco aportó indicio alguno con respecto a esa invocada actividad porque no surge demostrado que hubiera pertenecido a la conducción del sindicato ni que hubiere ejercido la representación de sus compañeros en el marco de actuación de la entidad sindical ni tampoco que participara en la vida gremial como referente de alguna facción sindical.

2.-El hecho de que la sanción disciplinaria haya sido injustificada por no ajustarse al convenio colectivo de trabajo aplicable y que ello motivara el pago de salarios caídos, no permite vinculara la decisión adoptada con un acto de discriminación por motivos sindicales puesto que, aun cuando la decisión patronal pudiera no compartirse, no cabe presuponer que esa actitud encubra una motivación claramente antisindical, si no se aportaron indicios suficientes como para validar tal conjetura.

3.-La pretensión indemnizatoria fundada en la imposición de una sanción discriminatoria debe ser analizada en función de la motivación antisindical alegada -conf. arts. 47 , Ley 23.551 y art. 1 , Ley 23.592- si está acreditado que el actor no estaba amparado en el especial régimen tutelar previsto en los arts. 48 a 52 puesto que no ejercía cargo gremial ni había sido postulado para representar a los trabajadores de la accionada.

4.-El reclamo indemnizatorio por una medida discriminatorio sufrida por un trabajador que no está amparado por el especial régimen tutelar de los arts. 48 a 52 de la Ley 23.551, puede encuadrarse en los términos de la Ley 23.592 puesto que no existe actualmente ninguna razón que justifique ni explique la posibilidad de excluir a los trabajadores y empleadores así como alas sanciones o medidas discriminatorias, del ámbito de aplicación de dicha normativa.

5.-La imposición de la carga de la prueba cuando un trabajador afirma haber sido discriminado, resulta coherente con lo dispuesto por los arts. 17 y 81 de la LCT. y con la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, criterio que, en principio, no se ha visto conmovido a través de la normativa constitucional y supra-legal aplicable, puesto que no se ha interpretado de manera disímil tal tópico por los organismos de control de la OrganizaciónInternacional del Trabajo ni por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

VISTO Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 07 de Febrero 2018, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. Graciela A. González dijo:

En el marco de una acción sumarísima de reinstalación fundada en los arts. 47 de la ley23.551, 1º de la ley 23.592 y demás normativa citada en el escrito inicial, la sentenciante degrado, luego de analizar las pruebas aportadas, determinó que la sanción de suspensión dispuesta por la empleadora resultó injustificada, por lo que la condenó al pago de los salarios caídos. En cambio, rechazó la indemnización reclamada en la demanda en concepto de daño moral.

Contra tal decisorio se alza la parte actora en los términos del memorial glosado a fs. 279/84, en el cual esencialmente cuestiona la valoración de la prueba efectuada por la Sra. Juez a quo en relación a la existencia de una conducta discriminatoria por parte de la empleadora y, consecuentemente, el rechazo de una reparación por daño moral.

En primer lugar cabe señalar que en atención a la índole de la cuestión debatida y al modo de resolverse en la instancia previa, se estimó conveniente requerir la opinión del Sr. FiscalGeneral, quien se expide a tenor del dictamen de fs. 298 y vta., el cual comparto y doy por reproducido en mérito a la brevedad.

Liminarmente y en atención a los términos en que quedara planteada la contienda, se estima conveniente referir que sobre el punto cuestionado por la recurrente, la Sra.Juez a quo, luego de analizar la prueba producida en las presentes actuaciones, concluyó que el».daño moral alegado . no resulta procedente, pues no se le han imputado al empleador conductas que pudieran menoscabar la integridad moral del trabajador ni se ha acreditado que el mismo fuera sometido por la accionada a padecimiento alguno, sin soslayar que el fundamento alegado ha sido «discriminación» cuando, solo obedeció el caso a la disposición de una sanción de suspensión que ha sido calificada como ilegítima en la presente.» solución es apelada por la parte actora, quien insiste en sostener que la medida disciplinaria en cuestión ha encubierto una conducta discriminatoria, y que, a tal efecto, no han sido correctamente valorados los elementos de prueba rendidos en la causa.

Para un adecuado tratamiento de la cuestión, observo que en el escrito inicial el actor sostuvo que».además de desempeñarse en sus tareas normales y habituales, desarrolla distintas tareas en la agrupación cuyo nombre es AGRUPACION AL VOLANTE.» y que»desde esta agrupación, los trabajadores colaboran con el cuerpo de delegados en los reclamos de sus compañeros, trabajan un fondo de lucha, etc., desarrollan un gran activismo.» (fs. 4vta.). Expuso un relato en relación a las deficiencias del servicio de transporte de pasajeros brindado por la accionada, lo cual motivó inquietudes y observaciones a la empresa y que, ante la falta de respuesta de ésta, decidió asentar en las planillas de control».la frecuencia y observaciones acerca del funcionamiento.» (fs. 5, 3er. párr.). Aseveró que como consecuencia de ello es que la empleadora decidió aplicarle la medida disciplinaria de suspensión y agregó que».el trabajador sin detentar cargo de representación sindical, se enfrentó a la patronal a fin de lograr el efectivo reconocimiento de los derechos que fueron negados por ésta. Su actividad gremial fue constante a partir de que se integrara a la agrupación de trabajadores y se sumara a los reclamos por las mejoras en las condiciones de trabajo, y otros reclamos impulsados por el cuerpo de delegados.» (fs. 11, penúlt. párr.).

Expuesta sucintamente la cuestión sustancial traída al conocimiento de este Tribunal, cabe en primer término señalar que se encuentra reconocido que el actor no estaba amparado en el especial régimen tutelar previsto en los arts. 48 a 52 de la LAS -puesto que no ejercía cargo gremial ni había sido postulado para representar a los trabajadores de la accionada-, por lo que el planteo debe ser analizado en función de la motivación antisindical alegada -conf. arts. 47LAS y. 1 de la ley 23.592- y no dentro del marco de las normas antes mencionadas.

Asimismo, es necesario señalar que es posible encuadrar un reclamo de esta naturaleza en los términos de la ley 23.592 puesto que, como lo expuse en el caso»Álvarez, Maximiliano y otros C/ Cencosud S.A. S/ Acción de amparo» (SD Nº 95.075 del 25-6-07, del registro de esta SalaII), no existe actualmente -ni al momento de la sanción cuestionada, vale aclararlo- ninguna razón que justifique ni explique la posibilidad de excluir a los trabajadores y empleadores así como a las sanciones o medidas discriminatorias, del ámbito de aplicación de la ley 23.592.

En atención a los términos expuestos por la recurrente, es necesario señalar que, como lo sostuvo el Máximo Tribunal»En los procesos civiles relativos a la ley 23.592, en los que se controvierte la existencia de un motivo discriminatorio en el acto en juego, resultará suficiente, para la parte que afirma dicho motivo, con la acreditación de hechos que, prima facie evaluados, resulten idóneos para inducir su existencia, caso en el cual corresponderá al demandado a quien se reprocha la comisión del trato impugnado, la prueba de que éste tuvo como causa un motivo objetivo y razonable ajeno a toda discriminación, y la evaluación de uno y otro extremo, es cometido propio de los jueces de la causa, a ser cumplido de conformidad con las reglas de la sana crítica.La doctrina del Tribunal . no supone la eximición de prueba ala parte que tilda de discriminatorio a un acto pues, de ser esto controvertido, pesa sobre aquélla la carga de acreditar los hechos de los que verosímilmente se siga la configuración del motivo debatido, ni tampoco implica, de producirse esa convicción, una inversión de la carga probatoria ya que, ciertamente, en este supuesto, al demandado le corresponderá probar el hecho que justifique descartar el prima facie acreditado» (del voto de los Dres. Fayt, Petracchi, Maqueda, Zaffaroni in re «Pellicori Liliana Silvia c/ Colegio Público de Abogados de la CapitalFederal s/ amparo» – 15/11/2011 – CSJN P. Nº 489, L.XLIV).

En tal lineamiento, reiteradamente se ha señalado (ver, entre otras, sent. def. 110.930 en autos»Oliva, Carlos Ignacio y otro c/ Cosméticos Avon S.A. S/ Juicio Sumarisimo» de fecha7/8/2017 del registro de esta Sala) que, en materia de despidos o -como se plantea en el sublite- de una medida disciplinaria, en la que se alegan motivos discriminatorios, corresponde seguir el criterio que inclusive rige en sede civil -en donde el principio protectorio y las normas adjetivas que hacen a la facilitación de la prueba en el proceso no son aplicables-, según el cual no corresponde exigir al trabajador plena prueba del motivo discriminatorio, pues basta a tal efecto con indicios suficientes en tal sentido (conf. art. 163 inc. 5 CPCCN). En el reparto de cargas procesales, a cargo de la empleadora debe colocarse la justificación de que el acto obedece a otros motivos. Así, la carga probatoria que se impone al empleador en tales casos, no implica desconocer el principio contenido en el art.377 del CPCCN, ni lo específicamente dispuesto en la ley 23.592, ya que».quien se considere afectado en razón de cualquiera de las causales previstas en esta ley (raza, nacionalidad, opinión política o gremial, sexo, caracteres físicos, etc.), deberá, en primer lugar, demostrar poseer las características que considera motivantes del acto que ataca.y los elementos de hecho, o en su caso, la suma de indicios de carácter objetivo en los que funda la ilicitud de éste; y queda en cabeza del empleador acreditar que, el despido o la medida de que se trate, tuvo por causa una motivación distinta y a su vez excluyente, por su índole, de la animosidad alegada, y ello por cuanto, ante la alegación de un acto discriminatorio, si median indicios serios y precisos en tal sentido, es el empleador quien debe aportar los elementos convictivos que excluyan la tipificación en rostrada, todo lo cual encuentra sustento en la teoría de las cargas dinámicas probatorias, según la cual, sin desmedro de las reglas que rigen el onus probandi, quien se encuentra en mejores condiciones, es quien debe demostrar objetivamente los hechos en los que sustenta su obrar, máxime cuando las probanzas exigidas pudieran requerir la constatación de hechos negativos.»(S.D. Nro. 93.623 del 7/7/05 in re»Cresta, Erica Viviana c/Arcos Dorados S.A. s/daños y perjuicios» del registro de esta Sala -con igual criterio CNAT, Sala VIII, Sent. Nro. 34673 del30/11/2007, en autos «Cáceres Orlando Nicolás c/ Hipódromo Argentino de Palermo S.A. s/juicio sumarísimo», entre muchos otros).

En esta ilación, cabe destacar que la imposición de la carga de la prueba en este tipo de supuestos en que se alega el trato discriminatorio, resulta coherente con lo dispuesto por los arts. 17 y 81 de la L.C.T.y con la doctrina que al respecto sentó la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re»Fernández Estrella c/Sanatorio Güemes» y más recientemente, en la causa»Pellicori, Liliana S. c/ Colegio Público de Abogados s/ amparo» antes citada; criterio que, enprincipio, no se ha visto conmovido a través de la normativa constitucional y supra-legal aplicable, puesto que no se ha interpretado de manera disímil tal tópico por los organismos de control de la OIT, ni por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. La DeclaraciónAmericana de los Derechos y Deberes del Hombre o la Declaración Universal de DerechosHumanos no se oponen a la interpretación propiciada, y a través de la Declaración de Principios y Derechos Fundamentales en el trabajo -OIT, 1998- se han establecido las bases para el compromiso internacional en torno al alcance de las garantías que emergen de los convenios fundamentales -entre los que se encuentran los relativos a la igualdad de trato y no discriminación en el empleo- pero nada se ha dispuesto con relación al modo en que deben aplicarse las cargas probatorias en el proceso, las que, necesariamente, en lo que respecta ala configuración de un trato discriminatorio apoyado en la invocada calidad de»activista sindical», se encuentran a cargo de quien lo alega, quien al menos debe aportar elementos indiciarios en tal sentido. Al respecto, la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios yRecomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo, al referirse al Convenio 111sobre la Discriminación (empleo y ocupación) de 1958, ratificado por la República Argentina, señala que sólo en ciertas circunstancias, la carga de la prueba de la discriminación no debe corresponder al que la alega.El trabajador tiene la carga de aportar, un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental; y para ello no basta una mera alegación, sino que se debe acreditar la existencia de algún elemento que permita considerar la posibilidad de un acto arbitrario de discriminación (Comisión de Expertos en Aplicación deConvenios y Recomendaciones de la O.I.T., Estudio general de 1988 sobre Igualdad en el empleo y la ocupación). En sentido similar se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de laNación en los autos»Pellicori, Liliana Silvia c/ Colegio Público de Abogados de Capital Federal»del 15/11/11 (P489, XLIV); y también esta Sala en «Sotelo, Ramón Olegario c/ Wall Mart Argentina (SD Nº 100.431 del 25/4/12, del Registro de esta Sala).

En síntesis de las consideraciones expuestas, en casos como el que aquí se analiza, el trabajador tiene la carga de aportar indicios razonables de que el acto empresarial configuró un obrar discriminatorio en razón de su actividad sindical, es decir que para ello no es suficiente la mera invocación de tales extremos fácticos, sino que es necesario que se acompañen elementos de prueba que permitan inferir su existencia, es decir, que aun cuando no creen plena convicción sobre la existencia de actos u omisiones atentatorios contra el derecho fundamental, induzcan a creer racionalmente justificada su posibilidad.

En el caso de autos, por las razones que seguidamente expondré, estimo que el trabajador no ha aportado indicio alguno con respecto a la invocada actividad sindical, por lo que no corresponde admitir la inversión del onus probandi.

En efecto, en primer lugar cabe señalar que coincido con la valoración de la prueba testimonial efectuada por el Dr. Eduardo O. Álvarez en cuanto a su insuficiencia para acreditar los extremos fácticos invocados en la demanda, antes reseñados. A lo allí expuesto, cabe agregar y remarcar que los testigos Farella (fs. 236), Barrios (fs. 238/9), Zaragoza (245/6), Sardi (fs.247) y Rizzardi (fs.255 y vta.) si bien coincidieron, en líneas generales, en cuanto a que el actor en el desempeño de sus tareas en calidad de inspector se dedicaba a efectuar una serie de observaciones o controles en relación a la calidad del servicio, lo cierto es que tal circunstancia se halla incluso reconocida por la accionada, tal como surge del intercambio de comunicaciones fehacientes, a poco que se repare en que precisamente la sanción aplicada ha sido expresamente motivada por el tenor de las observaciones efectuadas por el actor en las planillas de control (ver fs. 32/41).

En dicho marco y con especial atención a los términos en que quedó trabada la litis, cobra relevancia el hecho de que del análisis de las declaraciones testimoniales reseñadas no surge demostrado que el accionante haya pertenecido a la conducción del sindicato, ni que hubiere ejercido la representación de sus compañeros en el marco de actuación de la entidad sindical.

Tampoco cabría considerar acreditado que participó en la vida gremial como referente de alguna facción sindical, como resultaría la agrupación a la que dijo pertenecer el Sr. Cuellar, puesto que el hecho de las observaciones efectuadas en las planillas destinadas al control del servicio de transporte de pasajeros de la demandada, más allá de la interpretación y alcance, no resultan demostrativos de la representación de un interés, de índole colectiva (arts. 90 LO y386 CPCCN).

En definitiva, las testimoniales rendidas resultan insuficientes para tener por acreditado que la actuación del demandante, estuviera legitimada por el consenso de algún grupo o sector individualizado de trabajadores, por lo que tampoco puede considerarse que las mencionadas anotaciones tuvieran como fin obtener el reconocimiento de su calidad de referente o representante sindical.

Reiteradamente esta Sala ha señalado que, para que la labor desplegada por una persona involucrada o interesada en la cuestiones que afectan al conjunto de trabajadores pueda llevara calificarla como un»representante sindical de hecho» es necesario que, por lo menos, su actuación haya involucrado intereses colectivos o que su labor haya tenido una incidencia de ese carácter puesto que, más allá de que el activismo que invoca hubiera sido ejercido a raíz de la situación padecida por los trabajadores de su sector, lo cierto es que para vincular el acto que se reputa discriminatorio con el factor sensible que se alega (activismo gremial), es necesario demostrar la calidad que erigiría al actor en un sujeto especialmente vulnerable a eventuales actos segregatorios o peyorativos, lo que no es posible predicar en la especie, en tanto no se ha demostrado la naturaleza colectiva o de representación de la actividad desplegada y mucho menos, su carácter público (en igual sentido, esta Sala, SD 96979 del18/8/09 in re «Braun, Ricardo Jorge c/Obra Social del Personal de la Industria de laAlimentación s/Juicio sumarísimo»).

Tampoco el hecho de que, como se resolviera en la sede de origen, la sanción disciplinaria haya sido injustificada por no ajustarse a los términos del art. 27 del CCT 480/73, permite vincular a la decisión adoptada con un acto de discriminación por motivos sindicales puesto que, como lo ha sostenido esta Sala, entre muchos otros, in re «Castro, Brenda Leticia c/Casino Buenos Aires S.A. Cía. de Inversiones en Entretenimientos S.A. U.T.E.s/juicio sumarísimo» (SD 97985 del 7/5/2010), aun cuando la decisión patronal pudiera no compartirse, no cabe presuponer que esa actitud encubra una motivación claramente antisindical, si no se aportaron indicios suficientes como para validar tal conjetura.Tal como lo puntualizó el Dr. Maza al emitir su voto en el precedente»Braun» antes citado, arbitrariedad y discriminación no son conceptos sinónimos. Por ello, aún cuando la sanción pudiera considerarse «arbitraria», ello no implica necesariamente la existencia de un acto discriminatorio sino la obligación de abonar los salarios correspondientes al plazo de suspensión.

En consecuencia, por todo lo hasta aquí expuesto y en sentido coincidente con el expuesto por el Sr. Fiscal General en el dictamen que antecede, corresponde confirmar la sentencia degrado en cuanto no hizo lugar al reclamo indemnizatorio sustentado en el art. 1° de la ley23592.

En atención a la suerte obtenida por el recurso, corresponde imponer las costas de Alzada a cargo de la parte actora, al no hallar razones que, objetiva y razonablemente valoradas, permitan apartarse del principio general de la derrota que rige en la materia (art. 68, CPCCN). A su vez y con arreglo a lo establecido en el art. 14 de la ley 21.839, habida cuenta del mérito y extensión de la labor desarrollada en esta instancia, propongo que se regulen los honorarios dela representación letrada de las partes actora y demandada en el 25%, respectivamente de la suma que corresponda percibir a la actuación letrada de cada una de dichas partes, por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior (conf. art. 68 CPCCN y art. 14 ley arancelaria).

El Dr. Miguel Ángel Maza dijo:

Que adhiere a las conclusiones del voto de la Dra. Graciela A. González, por análogos fundamentos.

Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 CPCCN), el Tribunal RESUELVE:

1) Confirmar la sentencia apelada en todo cuanto ha sido materia de recurso y agravios.

2) Declarar las costas de la Alzada a cargo de la parte actora.

3) Regular los honorarios de laAlzada en la forma dispuesta en el considerando pertinente.

4) Hacer saber a los interesados lo dispuesto por el art. 1º de la ley 26856 y por la Acordada dela CSJN Nº 15/2013, a sus efectos. Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Miguel Ángel Maza

Juez de Cámara

Graciela A. González

Juez de Cámara

Resulta oportuno destacar que los artículos 177 y 178 de la ley de contrato de trabajo (LCT) ponen en cabeza de la trabajadora embarazada no solo la obligación de comunicar su estado de gravidez, sino también la de acreditarlo, ya sea mediante la presentación de los correspondientes certificados médicos o bien requiriendo su comprobación por el empleador. 

Sin embargo, en el presente caso, se encuentra fuera de discusión que la empresa empleadora tomó conocimiento del embarazo de la trabajadora por medio de la intimación que esta le cursó el 29 de julio de 2011, con lo cual la obligación de notificación se encontraba cumplida.

En tal contexto, la circunstancia de que la trabajadora no hubiese acompañado el certificado médico no implica privarla de la presunción legal que opera con la finalidad de “proteger el instituto de la maternidad”, pues la empleadora, ante la duda sobre su estado, bien pudo fijar fecha y hora para su constatación por un galeno, o incluso requerirle la realización de los estudios médicos ante una clínica designada, en ejercicio de la facultad de control, supuestos que no acontecieron en la especie.

Por lo expuesto, corresponde resolver la cuestión en el marco de lo dispuesto por los artículos 62 y 63 de la LCT, ya que resulta indudable que la demandada tenía pleno conocimiento del embarazo de la actora, por lo cual la acreditación formal de dicha circunstancia podría asimilarse, excepcionalmente, a la notificación supra aludida. 

M., R. E. C/MÁS SERVICIOS DE LIMPIEZA SA S/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA IX – 06/05/201