VISTO el Expediente N° EX-2020-18346866- -APN-DGDYD#JGM, la Ley N° 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 287 del 17 de marzo de 2020 y 297 del 19 de marzo de 2020, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió, por el plazo de UN (1) año, la emergencia pública en materia sanitaria establecida la por Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el coronavirus COVID-19.

Que la dinámica de la pandemia y su impacto sobre la vida social de la población en su conjunto ha verificado la necesidad de intensificar los controles del Gobierno Nacional.

Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de aislamiento social, preventivo y obligatorio, desde el 20 hasta el 31 de marzo de 2020, con el fin de proteger la salud pública.

Que por el artículo 6° del decreto citado en último término se exceptuó del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular, a las personas afectadas a actividades y servicios declarados esenciales en la emergencia.

Que, asimismo, se estableció que los desplazamientos de estas personas deben limitarse al estricto cumplimiento de dichas actividades y servicios.

Que la realidad de las primeras horas de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” ha demostrado la necesidad de incorporar otras actividades y servicios con carácter de esenciales con el fin de mitigar los efectos ocasionados por las medidas adoptadas.

Que dicha situación ha sido prevista, estableciéndose que el Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, podrá ampliar o reducir las excepciones dispuestas, en función de la dinámica de la situación epidemiológica y de la eficacia que se observe en el cumplimiento del Decreto N° 297/20.

Que ha tomado la intervención de su competencia la autoridad sanitaria, de conformidad con lo previsto en la normativa vigente.

Que el servicio jurídico pertinente ha realizado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 100 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y el artículo 6° del Decreto N° 297/20.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

ARTÍCULO 1°. – Incorpórase al listado de actividades y servicios declarados esenciales en la emergencia, exceptuadas del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular, a las personas afectadas a las actividades y servicios que se detallan a continuación:

  1. Industrias que realicen procesos continuos cuya interrupción implique daños estructurales en las líneas de producción y/o maquinarias podrán solicitar autorización a la Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa, para no discontinuar su producción, reduciendo al mínimo su actividad y dotación de personal.
  2. Producción y distribución de biocombustibles.
  3. Operación de centrales nucleares.
  4. Hoteles afectados al servicio de emergencia sanitaria. También deberán garantizar las prestaciones a las personas que se hallaren alojadas en los mismos a la fecha del dictado del Decreto N° 297/20.
  5. Dotación de personal mínima necesaria para la operación de la Fábrica Argentina de Aviones Brig. San Martín S.A.
  6. Las autoridades de la Comisión Nacional de Valores podrán autorizar la actividad de una dotación mínima de personal y de la de sus regulados, en caso de resultar necesario.
  7. Operación de aeropuertos. Operaciones de garages y estacionamientos, con dotaciones mínimas.
  8. Sostenimiento de actividades vinculadas a la protección ambiental minera.
  9. Curtiembres, con dotación mínima, para la recepción de cuero proveniente de la actividad frigorífica.
  10. Los restaurantes, locales de comidas preparadas y locales de comidas rápidas, podrán vender sus productos a través de servicios de reparto domiciliario, con sujeción al protocolo específico establecido por la autoridad sanitaria. En ningún caso podrán brindar servicios con atención al público en forma personal.

Los desplazamientos de las personas alcanzadas por el presente artículo deberán limitarse al estricto cumplimiento de las actividades y servicios considerados esenciales.

ARTÍCULO 2°. – Se permitirá la circulación de los ministros de los diferentes cultos a los efectos de brindar asistencia espiritual, debiendo los templos ajustarse en su funcionamiento a lo estipulado en el primer párrafo del artículo 5° del Decreto N° 297/20.

ARTÍCULO 3°. – Aclárase que en el inciso 12 del artículo 6° del Decreto N° 297/20 cuando se refiere a las Industrias de alimentación se entenderá a las que integran la cadena de valor e insumos de los sectores productivos de alimentación y bebidas, higiene personal y limpieza, equipamiento médico, medicamentos, vacunas y otros insumos sanitarios”.

ARTÍCULO 4°. – La presente norma entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 5°. – Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

COMUNICACIÓN “A” 6942 20/03/2020

A LAS ENTIDADES FINANCIERAS,

A LAS CASAS DE CAMBIO,

A LAS AGENCIAS DE CAMBIO,

A LAS EMPRESAS NO FINANCIERAS EMISORAS DE TARJETAS DE CRÉDITO,

A LAS CÁMARAS ELECTRÓNICAS DE COMPENSACIÓN,

A LAS EMPRESAS ADMINISTRADORAS DE REDES DE CAJEROS AUTOMÁTICOS,

A LAS EMPRESAS NO FINANCIERAS EMISORAS DE TARJETAS DE COMPRA,

A LAS INFRAESTRUCTURAS DEL MERCADO FINANCIERO:

Ref.: Circular

SINAP 1 -96

RUNOR 1 -1536

Emergencia Sanitaria. Operatoria del sistema financiero entre el 20.03.2020 y 31.03.2020.

Nos dirigimos a Uds. para comunicarles que esta Institución adoptó la siguiente resolución:

“-Disponer a partir del 20 de marzo inclusive hasta el 31 de marzo de 2020 inclusive lo siguiente:

1. Las entidades financieras y cambiarias no podrán abrir sus sucursales para atención al público.

2. Durante dicho periodo, las entidades financieras deberán:

2.1. Continuar prestando los servicios que usualmente prestan en forma remota, como ser: constitución de plazos fijos, otorgamiento de financiaciones y los servicios relacionados con el sistema de pago.

2.2. Adoptar las medidas necesarias, incluyendo los recursos humanos, para garantizar la suficiente provisión de fondos en cajeros automáticos y la continuidad de la operatoria relacionada con la extracción de efectivo en puntos de extracción extrabancarios. El BCRA garantizará la provisión de efectivo para este fin.

3. Los vencimientos de financiaciones de entidades financieras que se registren entre el 20 de marzo inclusive hasta el 31 de marzo de 2020 inclusive, pasarán al 1 de abril de 2020.

4. Entre el 20 de marzo y el 31 de marzo de 2020 inclusive no habrá compensación de electrónica de cheques, por lo que las sesiones de compensación se reanudarán el 1 de abril de 2020. Este lapso de días no computará para el vencimiento de plazo de 30 días para la presentación de los mismos.

5. Las entidades financieras y cambiarias podrán operar entre ellas y con sus clientes en el mercado cambiario en forma remota.

6. El BCRA garantizará la operatoria a través del SIOPEL de las operaciones cambiarias mayoristas y de las licitaciones de Letras de Liquidez de las fechas miércoles 25 y jueves 26 del mes en curso.

7. Deberán mantenerse operativas las Cámaras Electrónicas de Compensación, el Medio Electrónico de Pagos, las redes de cajeros automáticos y de transferencia electrónica de fondos, las administradoras de tarjetas de crédito y débito, los adquirentes y procesadores de medios de pago electrónicos, los proveedores de servicios de pago, así como sus prestadores conexos y toda otra infraestructura de mercado necesaria para la normal prestación de los servicios de las entidades financieras y de los sistemas de pago.

8. Se admitirá la operatoria en forma remota de las bolsas de valores y mercados de capitales autorizados por la CNV, la Caja de Valores y los agentes del mercado de capitales registrados ante la CNV.”

Saludamos a Uds. atentamente.

BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

Matías A. Gutiérrez Girault Oscar C. Marchelletta

Gerente de Emisión Gerente Principal de Normas de Exterior y Cambios a/c

N.R: Se advierte que este fallo no se encuentra firme.

Partes: N.N. | indagatoria

Tribunal: Juzgado Federal de Campana

Fecha: 16-mar-2020

Cita: MJ-JU-M-124253-AR | MJJ124253

Producto: MJ

Citación a indagatoria de quien habría infringido art. 7, inc. d) y e) del decreto 260/20 de Emergencia Sanitaria, al no respetar la cuarentena obligatoria en su domicilio al haber estado en un país considerado de riesgo. Sumario:

1.-Corresponde citar al encartado a prestar declaración indagatoria frente a la posible infracción al art. 7, inc. d) y e)(ref:LEG105439.7) del dec. 260/20 de Emergencia Sanitaria, ya que aquél provenía de un país que se encuentra dentro de los calificados como foco de contagio del virus Covid19, y no habría permanecido aislado en su domicilio, decretándose también embargo preventivo sobre sus bienes.

Campana, 16 de marzo de 2020

Del análisis de las presentes actuaciones se desprende que T. G. (D.N.I. Nro.) salió del país con destino a los Estados Unidos de América el día 8 de marzo del corriente año y retornó desde la República Oriental del Uruguay el día 14 de marzo del mismo año.

Así, entiendo que nos encontramos frente a una posible infracción del art. 7 inc. d) y e) del Decreto 260/20 de Emergencia Sanitaria toda vez que el nombrado G. provenía de un país que se encuentra dentro de los calificados como foco de contagio del virus-, y que el nombrado no habría permanecido aislado de su domicilio de la Unidad funcional nro. . del barrio «Los Cardales Country Club», de la localidad de Campana, provincia de Buenos Aires, al retorno de su viaje.

Sentado cuanto antecede; es dable mencionar que en esa misma fecha y frente al panorama en ciernes este Juzgado le encomendó a la Unidad Especial de Procedimientos Judiciales de Campana de la Gendarmería Nacional Argentina, que, se notifique a T. G. de la presente causa en orden a la posible infracción del art. 205 del C.P., por cuanto podría haber violado el art. 7, inc. d) y e) del Decreto 260/20 de Emergencia Sanitaria y que transcurrido el aislamiento previsto en el aislamiento previsto en el mencionado decreto, se procederá a identificarlos en los términos del art. 74 del C.P.C.C.N.-

Asimismo, que se notifique al resto de los integrantes del domicilio, que en caso de que el nombrado se convierta en un «caso sospechoso» en los términos de los incisos a y b del capítulo 7 del mencionado decreto, deberán proceder al aislamiento obligatorio previsto en el inciso c.-

Por otra parte, que se notifique a vecinos del nombrado G. como así también al personal de administración del country y al personal de seguridad, de su obligación de denunciar en forma urgente cualquier inobservancia por parte del nombrado del aislamiento permanente al que debe someterse hasta el 29 de marzo del cte., debiendo comunicarse a tal efecto al 911, a la Comisaría local, o a la sede de este Juzgado Federal (03489-437246/8) o a la Fiscalía Federal de Campana (03489-437276).-

De igual modo, se dispuso que se requiera al personal de la administración y al personal de seguridad que aporten las constancias de ingreso y egreso del mencionado country del nombrado G. desde su ingreso al país el 14 de marzo del cte. hasta el día de la fecha y se establezca si en el día de la fecha el nombrado fue revisado en el lugar por personal médico, y en su caso afirmativo, se deberá reunir las constancias correspondientes, las cuales fueron entregadas por la prevención en el día de la fecha.

De manera paralela, se dio intervención a la Secretaría de Salud de la Municipalidad de Campana, provincia de Buenos Aires, a fin de hacerle saber lo disupuesto procedentemente y que en virtud del poder de policía sanitaria que detenta dicha Secretaría. se deberá brindar la asistencia necesaria a las autoridades avocadas al cumplimiento de las medidas allí ordenada – Unidad de Investigaciones y Procedimientos Campana de la Gendarmería Nacional Argentina-, como así también, ordenar las disposiciones que se consideren adecuadas.-

Por todo lo expuesto, existiendo motivos bastantes para sospechar que T. G. (D.N.I. Nro.) ha violado el art. 7 inc. d) y e) del Decreto 260/20 de Emergencia Sanitaria; es que con todo lo expuesto, habilítese audiencia indagatoria a T. G. (D.N.I. Nro.), para el día 30 de este mes y año a las 10:00 horas.

En dicha ocasión, deberá estas acompañado de su abogado de confianza, caso contrario se le nombrará la defensa oficial.

II.De conformidad con lo dispuesto precedentemente procédase al aseguramiento de los bienes del encausado.

Al respecto, cabe mencionar (siempre con la previsionalidad por la que se transita en esta etapa procesal) que los bienes que aquí se incluirán, tienden a resguardar los gastos del juicio que eventualmente habría que celebrarse la eventual reparación del daño causado que habría provocado el imputado. Así las cosas, es que considero oportuno DECRETAR EL EMBARGO PREVENTIVO DE BIENES respecto de T. G. (D.N.I. Nro.).

Ahora, toda vez que existen elementos de convicción suficiente que lo justifican, en lo términos del artículo 518, último párrafo, del Código Procesal Penal de la Nación, teniendo en cuenta que en el presente caso se dan las circunstancias excepcionales que determinan el dictado del embargo preventivo, esto es peligro en la demora y verosimilitud del derecho (confr. CCCFed, Sala II, c/n° 27.375, «Báez, José G. s/ embargo preventivo, Rta. 19/08/2009, CCCFed, Sala I, c/n° 41.348 Tetamanti Alejandro Rubén s/ apelación embargo preventivo y CCCFed, Sala I, causa n° 43.214 «Vago», Reg. n° 819 entre otros), sumado a que si dilación podría acarrear la insolvencia de los encausados.

En consecuencia, habrá de fijarse el monto del embargo en la suma de pesos CUATROCIENTOS MIL ($400.000).

Y en función de ello ordenar la fuerza de prevención que practique urgentes tareas para individualizar los activos necesarios para concretar la medida.

III. Sin perjuicio de ello y hasta tanto se cumpla con la individualización de activos precedentemente ordenada, corresponde DISPONER LA INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES a su respecto.

Ofíciese a los Registros de la Propiedad Inmueble Nacional, el de la Provincia de Buenos Aires, el de Capital Federal, como así también el Registro Nacional de Buques y el Registro Nacional de la Propiedad Automotor.

Todo cuanto procede, se decreta en orden a los artículos 23 y 305 del Código Penal y 518, último párrafo y 520 del Código Procesal Penal de la Nación.

IV. Notifíquese al Sr. Fiscal Federal y al encausado con copia del presente. A tal fin, líbrese oficio a la Unidad de Investigaciones y Procedimientos de Campan de la Gendarmería Nacional Argentina para que lleve a cabo la notificación del nombrado, debiendo adoptar los recaudos necesarios, según los protocolos vigentes a la fecha.

V. Por último, atento al notorio interés público del caso y teniendo en cuenta el avance de la presente investigación, dése publicidad de lo aquí dispuesto mediante el Centro de Información Judicial, conforme la Acordada 15/13 de la CSJN.

GJ

ADRIÁN GONZÁLEZ CHARVAY

JUEZ FEDERAL

ante mí

RAÚL ALEJANDRO ROUST

SECRETARIO FEDERAL

Se libraron oficios. Conste.

En . siendo las . horas se libró cédula de notificación electrónica. Conste

Reprogramación del viaje sin penalidad o costos adicionales, a los lugares de destino que se encuentran comprometidos por la transmisión viral de la pandemia.

N.R: Se advierte que este fallo no se encuentra firme.

Partes: Ibáñez Mariela y otros c/ Falabella Viajes y Latam Airlines Group s/ amparo

Tribunal: Juzgado Contencioso Administrativo de San Juan

Fecha: 12-mar-2020

Cita: MJ-JU-M-124252-AR | MJJ124252 | MJJ124252

Admisión de cautelar que procura la reprogramación del viaje a Europa contratado por las actoras sin penalidad o costos adicionales, pues los lugares de destino se encuentran seriamente comprometidos por la transmisión viral de la pandemia recientemente declarada por la Organización Mundial de la Salud.

Sumario:

1.-Corresponde hacer lugar a la medida cautelar incoada y, en consecuencia, ordenar la reprogramación del viaje previsto para el día 13 de marzo de 2020 a Europa, que incluye vuelos aéreos y hoteles, sin penalidad o costos adicionales, pues la suspensión y reprogramación del viaje que reclaman las actoras -una de ellas mayor de setenta y seis años y con una afección respiratoria- hasta tanto cesen las condiciones de salubridad imperantes es producto de una fuerza mayor, ajena absolutamente a la voluntad de las contratantes, ya que cuando suscribieron el contrato no existía siquiera amenaza alguna sobre el virus que ha sido declarado pandemia en estas horas.

2.-En momentos de crisis el turismo ha sabido asumir su responsabilidad como parte integral de la sociedad y es consciente de que las personas y su bienestar han de ser su máxima prioridad, por lo que la cooperación del sector turístico será vital para detener la propagación del virus y limitar su incidencia en las personas y las comunidades; también los turistas, por su parte, tienen la responsabilidad de informarse antes de viajar para limitar el riesgo de transmisión, y deberían seguir las recomendaciones de la OMS y de las autoridades sanitarias de sus respectivos países.

3.-La propagación mundial de la pandemia ha generado la flexibilización de las políticas comerciales de las aerolíneas y, por ello, la reprogramación de vuelos, sin que el cliente tenga que pagar una penalidad, y entre las aerolíneas que modificaron sus políticas de cambios y cancelaciones se encuentra la contratada por las actoras.

4.-El peligro en la demora surge palmario, en razón de la inminente salida del viaje previsto para el próximo viernes 13 de marzo de 2020, por lo que la tramitación del proceso de amparo hasta la sentencia definitiva, a pesar de su naturaleza sumarísima y plazos abreviados, frustraría el derecho que las actoras pretenden proteger.

Fallo:

N.R: Se advierte que este fallo no se encuentra firme.

En la Ciudad de San Juan, a doce (12) días del mes de marzo del año 2020, en el Expediente Nº 173735 «IBÁÑEZ MARIELA Y OTROS C/ FALABELLA VIAJES Y LATAM AIRLINES GROUP – AMPARO», en trámite ante este Juzgado Contencioso Administrativo, Secretaría Nº 1, dicto sentencia interlocutoria para resolver la medida cautelar peticionada con carácter urgente.

I- ANTECEDENTES:

I.1. Demanda: Se presentan las Sras. MARIELA IBÁÑEZ (DNI 17.924.629), ÁNGELA MOLINA (DNI 4.679.809) y LURDES MUGNOS (DNI 39.009.032), con patrocinio letrado de la Dra. LAURA GHILARDI (Mat. 2570) y promueven acción de amparo contra FALABELLA VIAJES y contra LATAM AIRLINES GROUP con el objeto de que se ordene la suspensión de los efectos del contrato firmado por el cual se abonó la totalidad del viaje pactado para comenzar el día 13/03/2020 a Europa (España, Italia y otros destinos), hasta tanto estén dadas las condiciones de seguridad y salubridad para las pasajeras y asimismo se mantengan las mismas condiciones y precios que se pactaron en su oportunidad.

Fundan la pretensión en la situación provocada por el CORONAVIRUS que afecta a los países programados en el viaje, que se encuentran infestados y, en particular, ITALIA que desde el día de ayer, por decreto nacional, permancerá cerrado hasta el 03/04/2020.

Señalan que adquirieron el paquete de pasajes de avión por LATAM y un tour por Europa con una empresa denominada VPT (Turismo para todos).

Que en el actual estado de alerta mundial por el riesgo de contraer la enfermedad, todas las empresas de turismo y las líneas aéreas están haciendo reprogramación de sus vuelos sin costo alguno; no así las demandadas.

Destacan que expusieron dicha preocupación a través de mensajes de Whatsapp al agente de viajes Sr. Mauricio Conti, de Falabella Viajes, desde el día 20 de febrero (cuando ese virus empezó a tomar relevancia), pero que hasta el día de hoy no han recibido respuesta. Que, en todo caso, deberían pagar una penalidad de U$S 200 cada una de las pasajeras, con más lo qeu cobre la empresa de turismo, o en su defecto, perder el 80% del valor del viaje si solicitan la devolución. Es decir, que se las pone en la encrucijada de exponerse seriamente a un daño en la salud e incluso la vida de la Sra.

Molina (que tiene 76 años de edad), o pagar la suma de dólares estadounidenses un mil doscientos (U$S 1.200) para no perder el pasaje.

1.2. En ese marco, pide medida cautelar de no innovar con carácter urgente a fin de que se ordene a las demandadas la suspensión del viaje programado para el día 13/03/202 y se realice la reprogramación una vez que cesen las medidas que son de público conocimiento en cuanto al CORONAVIRUS.

En relación a los requisitos de procedencia, dicen que la verosimilitud del derecho, dicen que se satisface con la factura de compra del viaje para el 13/3/2020 y que es de público conocimiento el estado de alerta mundial de todo Europa por el Coronavirus. Respecto del peligro en la demora, resulta evidente pues el derecho en juego es la salud y aun más la vida de las presentantes; y hasta ahora la empresa las obliga a disponer de un dinero que no tienen (U$S 1200) o a perder la totalidad del viaje.

Por último, ofrecen caución juratoria, prueba, fundan en derecho y solicitan se haga lugar a la medida cautelar a fin de que se ordene la reprogramación del viaje sin pago de adicional alguno.

II- FUNDAMENTOS

Del relato precedente surge que las actoras peticionan medida cautelar innovativa hasta que se dicte sentencia definitiva en este amparo con el objeto de que intertanto se ordene la reprogramación del viaje, sin penalidad alguna, previsto para el día 13 de marzo de 2020, con destino a diversos países de Europa, entre ellos Italia y España, con motivo de la pandemia del Coronavirus, que afecta especialmente a esa región.

La medida cautelar innovativa se encuentra contemplada en el art. 232 del CPC: «Ante la inminencia de un perjuicio irreparable, puede solicitarse que el juez dicte medidas destinadas a reponer un estado de hecho o de derecho cuya alteración sea o vaya a ser el sustento de la demanda. Esta medida es excepcional por lo que solo se concederá cuando no resulte aplicable otra medida prevista en la ley. Son aplicables las mismas exigencias del Artículo 231». El art. 231 establece: «Podrá decretarse la prohibición de innovar en toda clase de juicio, siempre que: 1) El derecho sea verosímil; 2) Exista el peligro de que si se altera la situación de hecho o derecho, la modificación pueda influir en la sentencia o convierta su ejecución en ineficaz o imposible; 3) La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra precautoria».

A su vez, el art. 568 del CPC prescribe que en el amparo: «Son admisibles todas las medidas cautelares necesarias para asegurar el resultado de la sentencia definitiva, inclusive las que supongan un anticipo de tutela judicial. (.)».

Conviene recordar que los caracteres de la medida cautelar son «la accesoriedad, que se despacha inaudita parte, y su provisoriedad. (.) exige la acreditación del fumus bonis iuris sólo en grado de apariencia, (.) y el peligro en la demora. La contracautela queda a criterio del juez».

En el orden local, la doctrina judicial tiene dicho que «Para la procedencia de toda medida cautelar se exigen tres requisitos: la verosimilitud del derecho invocado que es la apariencia o presunción de éste (fumus bonis iuris), el mismo debe interpretarse en el sentido de que basta una presunción de buen derecho, pero no la simple apariencia. Por su propia naturaleza las medidas cautelares no requieren la prueba terminante y plena del derecho invocado, basta la acreditación del mismo y que esté prima facie, justificado. El segundo de los requisitos es el peligro en la demora y el tercero la contracautela, a fin de garantizar debidamente los eventuales perjuicios que la medida cautelar pudiera ocasionar».

Sobre tales bases, observo los recaudos de procedencia formal de la medida cautelar en el amparo se encuentran suficientemente justificados toda vez que no existe una vía judicial más idónea para obtener la tutela pretendida.

Respecto de la procedencia sustancial, puedo afirmar que la verosimilitud exigida para el despacho cautelar surge de los antecedentes de hecho invocados en la demanda y de la documental acompañada. En tal sentido, se encuentra acreditado que las actoras contrataron con Viajes Falabella S.A. el viaje con fecha de salida 13/03/2020, según factura electrónica Nº 0065-00006900 de fecha 30/09/2019 (v. hoja 19) y el detalle de vuelos y hoteles previstos (VPT – Agencia Falabella Argentina) en Madrid, Lourdes, Tours, París, Heildeberg, Munich, Venecia, Florencia, Roma, Niza, Barcelona y Madrid (hojas 20/25).

La Organización Mundial de la Salud (OMS) ha informado este miércoles 11 de marzo de 2020 de que el coronavirus causante del Covid-19 ya puede definirse como una «pandemia», después de que el número de casos afectados fuera de China se haya multiplicado por trece (13) en dos semanas y en ese período los países afectados se hayan triplicado. El director general de la OMS, Tedros Adhanom Ghebreyesus, ha manifestado:

«Podemos esperar que el número de casos, de decesos y de países afectados aumente aún más en los próximos días». Insistió sobre las medidas preventivas y concientización de la sociedad que deben tomar todos los países, aunque estén pasando factura a la sociedad y a la economía del país. En tal sentido dijo que el mandato de la OMS es promover la salud pública. No obstante, estamos colaborando con un gran número de asociados de todos los sectores para mitigar las consecuencias sociales y económicas de esta pandemia. Esto no es solo una crisis de salud pública, es una crisis que afectará a todos los sectores, por lo que cada sector y cada individuo deben participar en la lucha. Todos los países deben encontrar un delicado equilibrio entre la protección de la salud, la minimización de los trastornos sociales y económicos, y el respeto de los derechos humanos.

El director de la OMS para Emergencias Sanitarias, Mike Ryan, ha manifestado que considerar el coronavirus una pandemia fue una decisión tomada tras largas horas de estudio con expertos dentro y fuera del organismo, y debe impulsar a tomar acciones más agresivas e intensas. La anterior pandemia declarada por la OMS tuvo lugar en 2009, por la gripe A, y es la primera vez que una epidemia causada por un coronavirus es considerada como tal.

Según la OMS, hasta la fecha se han reportado 118.000 casos de infectados en 114 países y han muerto 4291 personas. El mapa del coronavirus refleja al 11 de marzo de 2020, 122.752 casos confirmados y 4.556 muertes. En Italia hay 12.462 casos confirmados y 827 muertes. En España, 1639 casos y 36 muertes. Alemania es el séptimo país más infectado. Es decir, los lugares de destino de las actoras se encuentran seriamente comprometidos por la transmisión viral de esta pandemia.

En nuestro país, el Ministerio de Salud Pública de la Nación ha elaborado un protocolo específico para el Coronavirus: «Ante el brote originado en Italia, en relación a COVID-19, que implica la posibilidad de ingreso directo a nuestro país de personas infectadas, se generaron nuevas recomendaciones para los vuelos directos provenientes de ese país necesarias para la detección temprana, registro y control de pacientes con posibilidad de presentar una enfermedad respiratoria aguda al ingreso a nuestro país». Asimismo, ha elaborado un documento con recomendaciones, consejos e información, para la implementación de medidas de prevención del coronavirus 2019-nCoV, en aeropuertos, puertos y pasos fronterizos.

Ello significa que ante un riesgo probable, a nivel mundial y en nuestro país se han tomado medidas orientadas a evitar la transmisión de este virus.

Y no se trata de acciones estancas, sino que se encuentran en constante cambio de acuerdo con la evolución de la pandemia que, precisamente, responden a las medidas «agresivas» que recomienda la OMS.

Precisamente, en ese documento se indica que son «recomendaciones dinámicas». Es decir, que las establecidas hasta la actualidad pueden variar e intensificarse en los próximos días.

Así, por ejemplo, en el día de ayer, el presidente de EEUU ha suspendido por 30 días los vuelos entre ese país y Europa. En las últimas horas, la Casa Rosada amplió el listado de los países que integran la denominada «zona de transmisión sostenida». Por el momento, ellos son, además de los Estados Unidos, China, Corea del Sur, Japón, Irán, y todos los de Europa. La empresa LATAM ha suspendido vuelos a Miami; a través de un comunicado, la aerolínea aclaró que asistirá a los clientes afectados por esta restricción con «la reprogramación de acuerdo a sus necesidades».

En Italia ya se ha declarado la medida de aislamiento en todo su territorio (que, en principio, solo limitaba al norte de ese país). El primer ministro ha manifestado «Desde este martes (10/3/2020) Italia entera está sujeta a medidas de aislamiento para tratar de ralentizar la propagación del coronavirus. Las disposiciones, que incluyen restricciones de viaje y la prohibición de reuniones públicas, fueron anunciadas el lunes por el gobierno de Guiseppe Conte, después de que este decidiera ampliar a todo el territorio peninsular las medidas que ya había anunciado para un cuarto de su población en el norte del país. Se trata de evitar los movimientos en toda la península, con excepción de casos de necesidad, por motivos laborales o de salud». Italia es el país con más muertes confirmadas después de China, lugar donde se originó la epidemia. El conteo de víctimas del fin de semana reveló un fuerte aumento de las muertes, las que se incrementaron en un 57% entre sábado a domingo, con 133 fallecimientos en un solo día.

Este escenario implica un riesgo cierto en el tráfico de personas, especialmente y en lo al continente europeo, con destino a Italia, España y Francia. Además de ello, advierto que una de las actoras, Ángela Amalia Trinidad MOLINA, nacida el 20/6/1943 (v. hoja 06) tiene actualmente 76 años, es decir, se encuentra en una franja etaria de alto riesgo (mayores de 65), que torna temerario el viaje hacia aquellos países en las actuales condiciones. Inclusive, surge del certificado médico expedido en fecha 06/3/2020 por el Dr. Leonardo E. Giménez (M.P. 2405), que la Sra. Molina padece de afección respiratoria en forma crónica, por lo cual sugiere no exponer en zonas de afección viral (v. hoja 01).

En este caso, la suspensión y reprogramación del viaje que reclaman las actoras hasta tanto cesen las condiciones de salubridad hoy imperantes, es producto de una fuerza mayor, ajena absolutamente a la voluntad de las contratantes, ya que cuando suscribieron el contrato (septiembre 2019) no existía siquiera amenaza alguna sobre este virus que ha sido declarado pandemia en estas horas. Por ello resulta razonable la pretensión de postergar la realización del viaje para la protección de su salud y, eventualmente, de la salud pública por el eventual contagio que podrían propagar en el caso de contraer la enfermedad. A mayor abundamiento, si las actoras decidieran viajar, a pesar de los riesgos, al regresar a nuestro país deberían cumplir la cuarentena que ha sido impuesta por el gobierno nacional para quienes vuelvan de países de contagio.

En tal sentido, la Organización Panamericana de la Salud ha señalado que las Américas debe prepararse para responder a casos importados, brotes y transmisión comunitaria de la COVID-19. «En los últimos diez días, 13 países de América Latina y el Caribe reportaron casos confirmados de la enfermedad por coronavirus 2019 (COVID-19), además de los Estados Unidos y Canadá. Ante la rápida llegada del virus, la Organización Panamericana de la Salud (OPS) instó a los países a contener el virus, salvar vidas a través de la protección de los trabajadores de salud y la preparación del sector para atender pacientes, y reducir la transmisión a través de acciones y medidas multisectoriales. Hasta la tarde de hoy, se confirmaron 257 casos en diez países y cuatro territorios de la región (Argentina, Brasil, Canadá, Chile, Colombia, Costa Rica, Ecuador, Guayana Francesa, Martinica, México, República Dominicana, Estados Unidos, San Bartolomé y San Martín).

Esta situación, según ha trascendido en los medios, ha generado la flexibilización de las políticas comerciales de las aerolíneas y, por ello, la reprogramación de vuelos, sin que el cliente tenga que pagar una penalidad (se refiere a los destinos de Asia, Italia y España, en viajes programados hasta el 30 de marzo). En la información publicada, entre las aerolíneas que modificaron sus políticas de cambios y cancelaciones (permiten hacer cambios sin penalidad ni diferencia de tarifas) están Air Canada, Air Europa, Iberia, Alitalia, la holandesa KLM, y Latam, que suspendió los vuelos entre San Pablo (Brasil) y Milán con una reprogramación sin cobro de multa y las opción de reembolso completo. Es precisamente esta última línea aérea la que han contratado las actoras. Asimismo, otras empresas han suspendido sus vuelos a Roma, Miami y Orlando durante los meses de marzo y abril.

A su vez, la Organización Mundial de Turismo ha formulado la «DECLARACIÓN DE LA OMT SOBRE EL BROTE DEL NUEVO

CORONAVIRUS» en los siguientes términos: «(.) La responsabilidad del turismo: En momentos de crisis, el turismo ha sabido asumir su responsabilidad como parte integral de la sociedad y es consciente de que las personas y su bienestar han de ser su máxima prioridad. La cooperación del sector turístico será vital para detener la propagación del virus y limitar su incidencia en las personas y las comunidades. También los turistas, por su parte, tienen la responsabilidad de informarse antes de viajar para limitar el riesgo de transmisión, y deberían seguir las recomendaciones de la OMS y de las autoridades sanitarias de sus respectivos países. El turismo es vulnerable a los efectos de las emergencias de salud pública y ya está viéndose afectado por este brote.No obstante, es demasiado pronto para estimar los impactos que tendrá. La OMT, como organismo especializado de las Naciones Unidas encargado del ámbito del turismo, seguirá dando su apoyo a la OMS, el principal organismo de las Naciones Unidas para la gestión de este brote, brindándole asesoramiento y orientaciones específicas en lo que al turismo se refiere».

El peligro en la demora surge palmario, en razón de la inminente salida del viaje previsto para el próximo viernes 13 de marzo de 2020, por lo que la tramitación del proceso de amparo hasta la sentencia definitiva, a pesar de su naturaleza sumarísima y plazos abreviados, frustraría el derecho que las actoras pretenden proteger. Tiene dicho la Corte Suprema que el peligro en la demora debe ocasionar, en caso de no dictarse la cautelar, un perjuicio grave e irreparable al actor.

Debe tenerse en cuenta que los requisitos de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora se encuentran de tal modo relacionados, que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigente con la gravedad e inminencia en el daño y, viceversa, cuando existe el riesgo de un daño extremo e irreparable, el rigor acerca del «fumus» se puede atenuar; criterio éste que ha sido adoptado por los tribunales del fuero.

La doctrina señala que «La finalidad de las medidas cautelares es (.) asegurar provisionalmente que la tutela judicial, que en su día puede otorgar una sentencia, sea eficaz y no se produzca indefensión».

Dentro del análisis que requiere la medida cautelar solicitada, debe apreciarse la concurrencia de las notas de apariencia de buen derecho que justifiquen su admisión.Ello, en el entendimiento de que las medidas cautelares no exigen de los magistrados el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud, de la comprobación que el derecho fuere verosímil («fumus in bonis juris»). Dada la urgencia que amerita el otorgamiento de una medida cautelar, hay que conformarse con la apariencia del derecho, la que resulta de una cognición más superficial y rápida que la ordinariamente requerida. La Corte Suprema tiene dicho: «Como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad.

En este examen superficial considero que se encuentra habilitado el despacho de la medida cautelar, sin perjuicio de que luego se produzca el debate y prueba que asegure el debido derecho de defensa de las demandadas, y sin que importe en absoluto un adelanto del pronunciamiento que oportunamente corresponda dictar en la causa.

Por último, considero suficiente la caución juratoria ofrecida como contracautela.

A los fines de la eficacia de la medida, corresponde practicar en forma urgente la notificación a Falabella Viajes S.A., en el domicilio denunciado en nuestra provincia; y librar oficio ley 1218-U a Latam Airlines Group, con domicilio en Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a cuyo fin deberá la amparista denunciar profesional para su diligenciamiento.

III- Por ello, RESUELVO:

1) Hacer lugar a la medida cautelar solicitada por las Sras. MARIELA IBÁÑEZ (DNI 17.924.629), ÁNGELA AMALIA TRINIDAD MOLINA (LC 4.679.809) y MARÍA LURDES MUGNOS IBÁÑEZ (DNI 39.009.032), con patrocinio letrado de la Dra. Laura Ghilardi (Mat. 2570), contra VIAJES FALABELLA S.A.y LATAM AIRLINES GROUP, y en consecuencia ordenar la reprogramación del viaje previsto para el día 13 de marzo de 2020, que incluye vuelos aéreos y hoteles conforme Factura Electrónica Nº 0065-00006900 expedida el 30/09/2019 por Viajes Falabella S.A. (Empresa de Viajes y Turismo – Disposición 622 – Legajo Nº 11014), sin penalidad o costos adicionales, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en este amparo o cesen las restricciones impuestas por el Coronavirus COVID-19, conforme los fundamentos dados.

2) Previa caución juratoria, comuníquese esta resolución en forma inmediata a Falabella Viajes S.A., en el domicilio denunciado en la Provincia de San Juan, a fin de asegurar la eficacia práctica de la medida.

Protocolícese, agréguese copia autorizada a los autos y notifíquese.

Ante mí

Dra. CAROLINA SENDRA FERRER

Secretaria Justicia de Paz

Dra. ADRIANA TETTAMANTI

JUEZA

Protocolizado a fs. 1 / 7, Tomo II, Año 2020 (Secretaría Nº 1). San Juan, 12 de marzo de 2020.

17-03-2020  PROHIBICIÓN DE INGRESO AL TERRITORIO NACIONAL – Decreto N° 274/2020

Se establece la prohibición de ingreso al territorio nacional, por un plazo de 15 días corridos, de personas extranjeras no residentes en el país, a través de Puertos, Aeropuertos, Pasos Internacionales, Centros de Frontera y cualquier otro punto de acceso. Se exceptúa de la prohibición mencionada, y de cumplir con el aislamiento obligatorio que correspondiere a las personas que estén afectadas al traslado de mercaderías por operaciones de comercio internacional de transporte de cargas de mercaderías, por medios aéreos, terrestres, marítimos, fluviales y lacustres; a los transportistas y tripulantes de buques y aeronaves y a las personas afectadas a la operación de vuelos y traslados sanitarios.

17-03-2020  PROHIBICIÓN DE INGRESO AL TERRITORIO NACIONAL – Resolución N° 40/2020

Se instruye a los señores Jefe de la Policía Federal Argentina, Director Nacional de la Policía de Seguridad Aeroportuaria, Director Nacional de la Gendarmería Nacional, Prefecto Nacional Naval de la Prefectura Naval Argentina, a dar apoyo a las autoridades sanitarias en los puntos de entrada del país o donde dichas autoridades así lo requieran, para el ejercicio de la función de Sanidad de Fronteras y para la ejecución de las medidas adoptadas por las autoridades del Ministerio de Salud de la Nación, cuando ello resulte necesario para detectar, evaluar y derivar los casos sospechosos de ser compatibles con el COVID-19.

Les informamos a nuestros clientes que, como consecuencia del avance del COVID-19 (coronavirus) en nuestro país y en función de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional, Provincial y local, ESTUDIO ANTON® ha dispuesto un plan de trabajo de manera remota, a través de conexiones digitales.

Con esta decisión invitamos a nuestros clientes a evitar el canal presencial en la gestión de trámites, instrucción de operaciones, actualización de información de casos, consultas, etc.

Sugerimos utilizar otros canales habilitados como la web, el mail o bien la vía telefónica.

Su contacto es siempre bienvenido y valorado, pero en esta particular situación, queremos contribuir con el interés general de disminuir al mínimo indispensable el desplazamiento y el contacto físico de nuestros clientes y de nuestros empleados, priorizando otras vías de contacto ya probadamente eficientes y que hemos venido utilizando con éxito de manera cada vez más masiva.

Para trámites que requieran de manera excluyente la presencia física, le rogamos nos lo avise con una anticipación previa de 48 hs para poder asegurar los medios necesarios y el personal disponible para poder atender su requerimiento y eventualmente resolverlo de un modo no presencial.

Esperamos poder ofrecerle pronto nuestro servicio completo de atención personalizada y presencial, mientras confiamos que en este período de especial inquietud social, pueda valorar nuestros servicios por vías telefónicas y digitales e incluso nos proponga mejoras al mismo.

Estamos como siempre a disposición de nuestros clientes ofreciendo las variantes más eficientes y, ante todo, comprometidos con la sociedad en la que desarrollamos nuestra actividad y en la que procuramos la mejor convivencia.

Lo saludamos cordialmente y agradecemos la comprensión de las referidas medidas que por cuestiones de público conocimiento nos sentimos comprometidos  a acatar

Con la cercanía de siempre, esta vez, con algo más de distancia pero sólo física.

Ante cualquier consulta acá estamos:

Tel: (3482) 420292/423376

Celular: (3482) 15 448651

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Resolución Ministerio de Trabajo 178/2020

Resolución Ministerio de Educación 82/2020

El Ministerio de Trabajo dio a conocer el pasado 6 marzo una serie de medidas preventivas para reducir la propagación del virus que causa el Covid – 19 (Resolución Nro. 178/2020).

En lo esencial, la medida dispone:

  1. Otorgar una licencia excepcional para todos los trabajadores del sector público y privado que hayan ingresado al país desde el exterior (la “Licencia”).
  2. La Licencia es paga, es decir el trabajador continúa percibiendo íntegramente y normalmente su remuneración con más sus adicionales.
  3. La Licencia es independiente de cualquier otra licencia (legal o convencional).
  4. La Licencia es voluntaria para el empleado.

En línea con las medidas adoptadas por el Ministerio de Trabajo, pero con mayores precisiones, el Ministerio de Educación dispuso que los estudiantes o el personal de establecimientos educativos que regresen de viaje de China, Corea del Sur, Japón, Irán, Italia, España, Francia y Alemania, no deberán concurrir a los centros educativos y evitar el contacto social por 14 (catorce) días (Resolución Nro. 82/2020 del 6 de marzo pasado).

Ambas medidas son preventivas para reducir el contagio del Covid-19.

Destacamos que existen otras medidas preventivas que los empleadores podrían adoptar con idéntico objetivo, tales como la modalidad de teletrabajo (o home office), en la medida en que las características de las tareas que realiza el empleado así lo permita y previo acuerdo entre las partes. Debería analizarse caso por caso la factibilidad de que las tareas del empleado puedan ser realizadas en forma remota.

En caso que el trabajador fuera diagnosticado con el virus del Covid-19, entonces la Licencia cesaría y comenzaría una licencia por enfermedad ya prevista en la Ley de Contrato de Trabajo.

Disposición Dirección Nacional de Migraciones N°1644/2020

El 12 de marzo de 2020 se publicó en el Boletín Oficial la Disposición N°1644/2020 de la Dirección Nacional de Migraciones por medio de la cual, ampliando las medidas preventivas publicadas por distintos organismos en días pasados para reducir la propagación del virus que causa el Covid – 19, se resuelve:

  1. Suspender en forma transitoria la tramitación de solicitudes de admisión como Residente temporario, Residente transitorio, tramitación online de las Autorizaciones de Viaje Electrónica (AVE) y tramitaciones consulares de permisos de ingresos y visas.  
  2. La suspensión antes mencionada aplica para extranjeros que se encuentren en el exterior y sean nacionales y/o provenientes de China, Corea del Sur, Irán, Japón, Estados Unidos, Gran Bretaña, Irlanda del Norte, y los países de la Unión Europea y que conforman el espacio Schengen (como ser, Islandia, Noruega, Suiza).

Por lo expuesto, los extranjeros que hayan ingresado al país con anterioridad a la publicación de esta Disposición, se encontrarían habilitados para tramitar sus solicitudes de permisos correspondientes.

Sumario:
1.-Cabe confirmar la sentencia que con carácter cautelar ordenó a la accionada brindar la cobertura de la totalidad de la intervención quirúrgica que requiere el tratamiento de la salud del actor, pues la existencia de un cuestionamiento relativo a aspectos contractuales de carácter complejo, como la supuesta conducta omisiva atribuida al accionante por no haber consignado en la declaración jurada cierta enfermedad preexistente, y que habría viciado el consentimiento de la demandada, no puede afectar la procedencia de la cautelar, habida cuenta que en el caso se encuentra en juego el derecho de salud y la cuestión excede el acotado marco de debate y prueba y deberá ser analizada al momento del dictado de la sentencia definitiva.

Mar del Plata, 26 de junio de 2018.

VISTOS:

Estas actuaciones caratuladas «Z., A. c/ SANCOR SALUD s/ Prestaciones quirúrgicas s/ Inc. apelación» expediente Nº 4726/2018/1, procedentes del Juzgado Federal Nro. 4, Secretaría Nro. 3, de esta ciudad;

Y CONSIDERANDO:

I.- Que arriban los autos al Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Dr. Mariano Chuburu, en su calidad de apoderado de la parte demandada, contra la resolución obrante a fs. 13/15 (fs. 29/44). De las constancias obrantes en el expediente se sigue que a raíz de lo solicitado por el amparista en lo atinente a esta incidencia (mediante presentación obrante a fs. 7/12 vta.), el Magistrado actuante en primera instancia decretó la medida cautelar solicitada, ordenando a la accionada a brindar la cobertura del 100% de la INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA DE TROCLEOPLASTIA conforme las especificaciones técnicas descriptas por los profesionales tratantes a fs. 2, CIRUGIA PLASTICA DE LIGAMENTO PATELOFEMORAL MEDIAL + OSTEOMIA DE TUBEROSIDAD TIBIAL en caso de ser necesario, con más la colocación de MATERIAL BIODEGRADABLE PARA TROCLEOPLASTIA en un 100% atento lo normado por la Resol. 201/2002 inc. 8.3.3. Se trata aquí, entonces, de evaluar la apelación interpuesta por la parte demandada, frente al dictado de orden cautelar en resguardo de las necesidades de salud del amparista.

II.- En su presentación recursiva se agravia el apelante de la medida dispuesta, toda vez que el actor se encuentra dado de baja de esa Asociación (desde fecha 26/02/2018) por haber falseado la declaración jurada de salud, ya que el mismo padece una malformación congénita, con lo cual no puede indicar que no conocía esta afección antes de ingresar a la A.M.S.S. Por otro lado, alega que el actor no se encuentra desamparado ya que actualmente posee la cobertura de otra obra social.

III.- Conferido que fuera el traslado pertinente a la contraria y habiendo sido contestado el mismo -fs. 48 y 49/50-, quedaron los autos en condiciones de ser resueltos, conforme fs.53.

IV.- Que al entrar a analizar la cuestión traída a estudio, a fin de arribar a una solución ajustada a derecho y a las circunstancias de la causa, debemos valorar la trascendencia de los derechos que se encuentran comprometidos en autos, surgiendo así el derecho a la salud, a una buena calidad de vida y a una asistencia médica adecuada, consagrados en la Ley Suprema y en Declaraciones y Tratados Internacionales, que gozan de jerarquía constitucional. El derecho a una buena calidad de vida tiene un papel central en la sistemática de los derechos humanos, siendo la asistencia médica un aspecto fundamental de la misma (cfr. CFAMdP en autos «T, S c/ SAMI s/ Amparo s/ Incidente de apelación de medida cautelar», sentencia registrada al T° CXI F° 15.840; «A, Z E c/ INSSJYP y otro s/ Amparo s/ Incidente de apelación de medida cautelar», sentencia registrada al T° CX F° 15.687; entre muchos otros). El Cimero Tribunal ha sostenido que «(.) El derecho a la salud -máxime cuando se trata de enfermedades graves (.) se encuentra íntimamente relacionado con el derecho a la vida que está reconocido por la Constitución y por los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22 de la Ley Suprema), por lo que la autoridad pública tiene la obligación impostergable de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga (.)» (C.S.J.N. «L. de V., C. V. v. AMI y otros» – 02/03/2011, Cita online:70069472). Es claro que si – como acaece en autos – hay riesgo y el peligro de daño – en este caso a la salud y a una buena calidad de vida – es inminente, la seguridad previsible obliga antes y no después a impedir su generación y, en todo caso, a contar a cargo de quien lo provoca, con las fuentes de financiamiento al padecimiento, que sean oportunas y funcionales.Bien se ha sostenido en este punto que «(.) resulta fundamental, a fin de propender a la consecución de una tutela que resulte efectiva e inmediata, reposar nuestra mirada en la importancia que tiene el «poder cautelar» para contrarrestar la urgencia que evidencian algunas situaciones excepcionales, a la luz del llamado por Calamandrei: «ordinario iter procesal», esto es, el tiempo que consume naturalmente el proceso judicial» (Cfr. Rojas, Jorge «Sistemas cautelares», en AAVV Augusto Morello «Director» «Medidas cautelares» Edit. La Ley, pág.15). El propio sistema interamericano de tutela de derechos fundamentales, hoy con jerarquía constitucional (Art. 75 inc. 22 CN), refiere la clara directriz de que la tutela efectiva es una garantía de prestación del Estado (Art. 2, 25 y CC. CADH). En tal contexto, bueno es resaltar una vez más que el «derecho a la preservación de la salud», que da fundamento a la orden de cautela aquí puesta en crisis, si bien no se encuentra explícitamente consagrado en nuestra Constitución Nacional -con salvedad a lo establecido por el artículo 42 respecto de los consumidores y usuarios-, desde siempre ha sido considerado como uno de aquellos que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la form republicana de gobierno, es decir, integrante de la categoría de los denominados «derechos implícitos» de nuestro ordenamiento jurídico (Art.33 de la Constitución Nacional). Cabe destacar que el derecho a la salud goza en la actualidad de jerarquía constitucional en los términos del artículo 75 inciso 22, específicamente a través del artículo XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que establece que: «1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para.d) La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad». Merece ponerse de resalto además aquí, que la obligación de garantizar el derecho a la salud ha sido – en subsidio – asumida por el Estado Argentino para con sus habitantes, y en este contexto no puede de dejar de mencionarse que a las normas indicadas en el párrafo que antecede debe interpretárselas conjuntamente con lo establecido en el inciso 23 del artículo 75 de la CN., que hace especial referencia a la necesidad de adoptar – como competencia del Congreso de la Nación – «medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos.». Es decir que del plexo normativo descripto surge con claridad la efectiva protección que deben tener estos derechos fundamentales de la persona, que implican no sólo la ausencia de daño a la salud por parte de terceros, sino también la obligación de quienes se encuentran compelidos a ello – y con especialísimo énfasis los agentes del servicio de salud – de tomar acciones positivas en su resguardo.

V.- Que, por otra parte, debemos considerar el carácter de la medida cautelar aquí debatida.Recordemos que la finalidad de toda medida cautelar consiste en evitar que se tornen ilusorios los derechos de quien las solicita, ante la posibilidad de que se dicte una sentencia favorable. Es decir, que se trata de sortear la posible frustración de los derechos de las partes a fin de que no resulten inútiles los pronunciamientos que den término al litigio (cfr. CFAMdP en autos «Antonio Barillari S.A. s/ Medida Cautelar Autónoma», sentencia registrada al T° CX F° 15.689; entre otros). Este tipo de remedio -en este caso innovativo- implica una decisión excepcional, pues altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado.Como configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa -que no por ello comporta prejuzgamiento sobre el fondo de la cuestión- resulta justificada una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión (cfr. CFAMdP in re «Incidente de apelación de medida cautelar incoado por la Dirección de Salud y Acción Social de la Armada en autos: «R, N A c/ Dirección de Salud y Acción Social de la Armada s/ Amparo», sentencia registrada al Tº LXXVII Fº 12.356). Estimamos que este denominado «poder cautelar» debe ser caracterizado como la reacción inmediata, efectiva y prudente de la jurisdicción, que permita encauzar una situación afligente, como sucede en el caso que nos ocupa, habida cuenta de la enfermedad diagnosticada al actor. El primero de los recaudos que debe concurrir es el «fumus bonis iuris», que en principio se encuentra acreditado, toda vez que de las constancias obrantes en el expediente dimana «prima facie» que el amparista es afiliado a Sancor Salud, su diagnóstico y el certificado extendido por su médico tratante indicando la realización de la cirugía requerida (fs.3 y 4/5). En relación al peligro en la demora consideramos que, sin incurrir en prejuzgamiento, el perjuicio es inminente, responde a una necesidad efectiva y actual y ante la posibilidad que el accionante triunfe en su reclamo, estimamos que revocar la medida cautelar decretada le ocasionaría un perjuicio que se tornaría irreparable o al menos de difícil solución ulterior, ya que resultaría imposible subsanar una circunstancia que deviene agotada por el transcurso del tiempo.Finalmente, debemos recordar que la existencia de un cuestionamiento relativo a aspectos contractuales de carácter complejo, como la supuesta conducta omisiva atribuida al accionante por no haber consignado en la declaración jurada cierta enfermedad preexistente, y que habría viciado el consentimiento de la entidad demandada, de ning ún modo puede afectar la procedencia de la cautelar en estudio, habida cuenta que en este caso en particular, se encuentra en juego el derecho de salud del reclamante, y la cuestión excede el acotado marco de debate y prueba del amparo, sobre todo en esta instancia cautelar, por lo que dicho tópico deberá ser motivo de análisis al momento del dictado de la sentencia definitiva. Compartiendo el criterio sustentado reiteradamente por nuestro máximo Tribunal, a partir de una apreciación atenta de la realidad aquí comprometida, a nuestro juicio, es procedente, por ahora, el mantenimiento de la medida cautelar decretada en primera instancia; ello, sin que éste pronunciamiento implique sentar posición frente a la cuestión de fondo. Dicho lo que antecede, resaltamos en este punto, lo indicado por nuestro más Alto Tribunal de Justicia en forma conteste, en el sentido de que el anticipo de jurisdicción en las medidas cautelares innovativas no importa prejuzgamiento (Cfr. CSJN en Autos «Camacho Acosta, M c/Graffi Graf SRL» del 7/8/1997).

VI.- Respecto del tema de las costas, no encontramos razones que inviten a apartarnos de la regla general de imposición al vencido, atento la derivación expresamente efectuada por el Art. 17 de la ley 16.986, con cuya remisión consagra también el principio objetivo de la derrota, como regla básica de actuación en el punto, que es la que consideramos aquí aplicable. Por todo lo expuesto, este Tribunal

RESUELVE:

Rechazar la apelación interpuesta y confirmar la resolución atacada, en todo cuanto fue objeto de recurso, con imposición de costas de Alzada al recurrente vencido (art. 14 Ley 16.986). REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE. Se deja constancia que se encuentra vacante el cargo del tercer integrante de este Tribunal a los fines del art. 109 del R.J.N.

JIMENEZ EDUARDO PABLO
ALEJANDRO OSVALDO TAZZA

PartesA. M. A. c/ Unión Personal | sumarísimo s/ incidente

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal

Sala/Juzgado: I

Fecha: 9-oct-2014

Cita: MJ-JU-M-90838-AR | MJJ90838

Producto: MJ,SYD

Al no producirse graves perjuicios a la demandada, y a la vez tender a evitar el agravamiento de la situación de la actora, la obra social debe proveer cobertura del 100% del costo de la silla de ruedas y el bipedestador indicados por el médico tratante.

Sumario:

1.-Corresponde confirmar la resolución apelada que decretó la medida cautelar solicitada y ordenó a la obra social brindar a la actora -con cobertura del 100%- una silla de ruedas y un bipedestador, toda vez que la indicación del médico tratante da cuenta de que, la silla de ruedas y el bipedestador que entregara oportunamente la obra social no se adaptan a las necesidades de la paciente, de manera tal que es necesario ordenar unos nuevos, que se ajusten a sus necesidades.

2.-La Ley 24.901 , en lo concerniente a las obras sociales, dispone que éstas tendrán a su cargo, con carácter obligatorio, la cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas en la ley, que necesiten los afiliados con discapacidad.

3.-La concesión de la medida precautoria solicitada no ocasiona un grave perjuicio a la demandada, pero evita, en cambio, el agravamiento de las condiciones de vida de la paciente discapacitada, menor de edad, que padece una grave enfermedad.

Buenos Aires, 9 de octubre de 2014

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la demandada Obra Social Unión Personal de la Unión del Personal Civil de la Nación a fs. 116/117 –que fue fundado en ese mismo acto y no tuvo respuesta de la parte actora–, contra la resolución de fs. 108/110; y

CONSIDERANDO:

1.- La resolución apelada decretó la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó a la Obra Social del Personal Civil de la Nación a que en el plazo de cinco días arbitre los medios necesarios a finde brindar a la actora (con cobertura del 100%) una silla de ruedas y un bipedestador.

2.- La demandada se agravió porque, sostiene, brinda a su afiliada todas las prestaciones que su saludrequiere. Destacó que la silla de ruedas que ahora solicita resulta ser idéntica a la que fuera indicada dos años atrás. Puso de relieve que entregó un bipedestador y que transcurrió mucho tiempo sin que la afiliada afirme que el mismo era defectuoso. En ese sentido, afirmó que no se verifican en el caso los requisitos de la verosimilitud en el derecho invocado y el peligro en la demora. Por lo demás, informó que daría cumplimiento a la medida cautelar entregando la silla de ruedas y el bipedestador.

3.- En primer lugar, cabe destacar que no está discutida en el «sub lite» la condición de discapacitada de la menor de edad -cfr. copia del certificado de discapacidad obrante a fs. 113-, las enfermedades que padece -cuadriparesia espástica y parálisis cerebral, cfr. fs. 8- ni su carácter de afiliada a la obra social Unión Personal (cfr. fs. 6). Está en debate, en cambio, la obligación de la demandada de proveer cautelarmente la cobertura del 100% del costo de la silla de reudas y el bipedestador indicados por el médico tratante a fs.92/94.

4.- Ello sentado, es importante puntualizar que la ley 24.901 instituye un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos (art. 1).

En lo concerniente a las obras sociales, dispone que éstas tendrán a su cargo, con carácter obligatorio, la cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas en la ley, que necesiten los afiliados con discapacidad (art. 2). Entre estas prestaciones se encuentran las de: transporte especial para asistir al establecimiento educacional o de rehabilitación (art. 13); rehabilitación (art. 15); terapéuticas educativas (arts. 16 y 17); y asistenciales, que tienen la finalidad de cubrir requerimientos básicos esenciales de la persona con discapacidad (art. 18). Además, la ley 24.901 contempla la prestación de servicios específicos, enumerados al sólo efecto enunciativo en el capítulo V, que integrarán las prestaciones básicas que deben brindarse a las personas con discapacidad, en concordancia con criterios de patología (tipo y grado), edad y situación socio-familiar, pudiendo ser ampliados y modificados por la reglamentación (art. 19).

También establece prestaciones complementarias (cap. VII) de: cobertura económica (arts. 33 y 34); apoyo para facilitar o permitir la adquisición de elementos y/o instrumentos para acceder a la rehabilitación, educación, capacitación o inserción social, inherente a las necesidades de las personas con discapacidad (art. 35); atención psiquiátrica y tratamientos psicofarmacológicos (art. 37); cobertura total por los medicamentos indicados en el art. 38; estudios de diagnóstico y de control que no estén contemplados dentro de los servicios que brinden los entes obligados por esta ley (art. 39, inc. b). La amplitud de las prestaciones previstas en la ley 24.901 resulta ajustada a su finalidad, que es la de lograr la integración social de las personas con discapacidad (ver arg. arts.11, 15, 23 y 33).

Por lo demás, la ley 23.661 dispone que los agentes del seguro de salud deberán incluir, obligatoriamente, entre sus prestaciones las que requieran la rehabilitación de las personas discapacitadas, debiendo asegurar la cobertura de medicamentos que estas prestaciones exijan (art. 28; cfr. esta Sala, causa 7841 del 7/2/01).

5.- En tales condiciones, teniendo en cuenta que el juzgamiento de la pretensión cautelar sólo es posible mediante una limitada aproximación a la cuestión de fondo sin que implique avanzar sobre la decisión final de la controversia, cabe concluir que la concesión de la medida precautoria solicitada no ocasiona un grave perjuicio a la demandada, pero evita, en cambio, el agravamiento de las condiciones de vida de la paciente discapacitada, menor de edad, que padece una grave enfermedad.

6.- Por lo demás, la concesión de la medida solicitada es la solución que mejor se corresponde con la naturaleza del derecho cuya protección cautelar se pretende -que compromete la salud e integridad física de las personas (Corte Suprema de la Nación, Fallos: 302:1284)-, reconocido por los pactos internacionales (art. 25, inc. 1, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el art. 12, inc. 2, ap. d, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), de jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional; cfr. esta Sala, causas 22.354/95 del 2/6/95, 53.078/95 del 18/4/96, 1251/97 del 18/12/97, 436/99 del 8/6/99, 7208/98 del 4/11/99, 53/01 del 15/2/01 y 2038/03 del 10/7/03, entre otras; en igual sentido, C.S. Mendoza, Sala I, del 1/3/93 y C. Fed.La Plata, Sala 3, del 8/5/200, ED del 5/9/2000).

7.- No es ocioso recordar que el Alto Tribunal ha sostenido que «.los discapacitados, a más de la especial atención que merecen de quienes están directamente obligados a su cuidado, requieren también la de los jueces y de la sociedad toda, siendo que la consideración primordial del interés del incapaz, viene tanto a orientar como a condicionar la decisión de los jueces llamados al juzgamiento de estos casos» (cfr. Corte Suprema, in re «Lifschitz, Graciela Beatriz y otros c/ Estado Nacional», del 15-6-04; en igual sentido, doctrina de Fallos 322:2701 y 324:122).

En ese sentido, debe ponerse de relieve que la indicación del médico tratante da cuenta de que, la silla de ruedas y el bipedestador que entregó la obra social no se adapta a las necesidades de la paciente, de manera tal que es necesario ordenar unos nuevos, pero que éstos se ajusten a las necesidades de la paciente (cfr. en lo particular certificado médico de fs. 92).

Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: confirmar la resolución de fs. 108/110. Sin costas de Alzada por no haber mediado contradicción (cfr. arts. 68 y 69 del Código Procesal). Hágase saber a los letrados que en las causas en las que se haya interpuesto recurso de apelación o de queja por apelación denegada a partir del 18.11.13 deberán registrar, validar y constituir por escrito en el expediente su domicilio electrónico, bajo apercibimiento, en su caso, de notificar por ministerio de ley las sucesivas resoluciones y providencias del Tribunal (cfr. Acordadas CSJN n° 31/13 y 38/13  -B.O. del 17.10.13-). Regístrese, notifíquese –a la Sra. Defensora Oficial en su público despacho– y posteriormente devuélvase.

María Susana Najurieta

Ricardo Víctor Guarinoni Francisco de las Carreras