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Se extiende el plazo para el cumplimiento por parte de los agentes de retención del impuesto a las ganancias, en el marco de los regímenes previstos por las Resoluciones Generales 2442/2008 y 4003-E/2017 (A.F.I.P.), de la presentación de las declaraciones juradas informativas, hasta el 31 de agosto de 2020, inclusive.

Mediante Resolución General 4767/2020, la Administradora Federal de la Administración Federal de Ingresos Públicos resuelve:

Art. 1° – Los beneficiarios de las rentas comprendidas en el artículo 1° de la Resolución General N° 4.003, sus modificatorias y complementarias –sean éstas gravadas, exentas y/o no alcanzadas-, obtenidas en el año fiscal 2019, deberán informar a este Organismo lo detallado en los incisos a) y b) del artículo 14 de la citada resolución, siempre que el importe bruto de las rentas en cuestión resulte igual o superior a DOS MILLONES DE PESOS ($ 2.000.000.-).

Art. 2° – Los beneficiarios de las ganancias comprendidas en el régimen de la Resolución General N° 2.442, sus modificatorias y complementarias, se encuentran obligados a informar a este Organismo lo detallado en los puntos 1 y 2 del inciso b) del artículo 8° de la mencionada resolución, cuando hubieran obtenido durante el año fiscal 2019 ganancias brutas totales por un importe igual o superior a DOS MILLONES DE PESOS ($ 2.000.000.-).

Art. 3° – La presentación de las declaraciones juradas informativas aludidas en los artículos 1° y 2°, correspondientes al período fiscal 2019, podrá efectuarse –con carácter de excepción- hasta el 31 de agosto de 2020, inclusive.

Art. 4° – Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación para el período fiscal 2019.

Texto completo de la resolución: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/232468/20200723

Mediante Resolución General Nº 4720/2020 se extiende hasta el 26 de mayo inclusive el plazo para que los sujetos mencionados en el artículo 1° de la Resolución General Nº 4.693 , su modificatoria y su complementaria, puedan acceder al servicio “web” “Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción – ATP”,  a los efectos de obtener dichos beneficios.

A continuación, el texto completo de la norma: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/229626/20200521

RESOLUCIÓN GENERAL 4707/2020 (A.F.I.P.)   – B.O. 30/04/2020

Se crea el servicio “web” denominado “Crédito Tasa Cero”, en el marco del “Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción (ATP)” implementado por el Decreto 332/2020. Asimismo, se dispone que a tal efecto, los beneficiarios deberán ingresar al sitio web institucional con Clave Fiscal habilitada con nivel de seguridad 2, como mínimo, y que será requisito para acceder al sistema mencionado, poseer Domicilio Fiscal Electrónico constituido, sin perjuicio de cumplir con los demás requisitos y condiciones establecidos en el Decreto 332/2020, en las Actas Nros. 4, 5 y 6 del Comité de Evaluación y Monitoreo del Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción, anexas a las Decisiones Administrativas 591/2020 y 663/2020 (J.G.M.) y a la Comunicación “A” 6993/2020 (B.C.R.A.).

Los solicitantes deberán:

a) Ingresar, entre los días 4 y 29 de mayo de 2020, ambos inclusive, al servicio denominado “Crédito Tasa Cero”.

b) El sistema le indicará los montos mínimo y máximo del crédito susceptible de ser otorgado.

c) Ingresar el importe del crédito que solicita.

d) Ingresar, en caso de poseer, el número de la tarjeta de crédito bancaria a ser utilizada para esta operatoria.

e) En caso de no poseer tarjeta de crédito bancaria, informar la entidad bancaria de su elección para la tramitación del crédito correspondiente.

Por su parte, la Administración Federal pondrá a disposición del Banco Central de la República Argentina la siguiente información:

a) El crédito susceptible de ser otorgado, conforme la solicitud del contribuyente prevista en el inciso c) del artículo 2° de la presente, y

b) Los importes totales correspondientes los tres (3) períodos fiscales con vencimiento posterior al otorgamiento del crédito, en concepto de:

b.1. impuesto integrado y cotizaciones previsionales, en los casos de pequeños contribuyentes, y

b.2. aportes previsionales, para los casos de trabajadores autónomos.

En caso de no resultar procedente, el sistema indicará al contribuyente los motivos por los cuales se deniega la solicitud.

Efectuado el otorgamiento del crédito por parte de la entidad bancaria, ésta adicionará, a cada una de las cuotas de desembolso, el monto equivalente a las obligaciones de tres (3) períodos fiscales consecutivos, conforme la información brindada por esta Administración Federal mencionada en el artículo 3°.

La entidad bancaria realizará, en el mismo momento del desembolso de la cuota del crédito, el pago del “Volante Electrónico de Pago” correspondiente a cada uno de los períodos fiscales, en nombre del contribuyente.

Aquellos sujetos adheridos al débito automático deberán solicitar un stop debit por los períodos fiscales que se cancelen con esta modalidad. No obstante, tendrán derecho a acceder a los beneficios previstos en el artículo 31 del Decreto Nº 1 del 4 de enero de 2010, y en el artículo 89 del Decreto Nº 806 del 23 de julio de 2004.

TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCIÓN EN: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/228472/20200430

Contribuciones patronales con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA). Decretos N° 332/20 y 347/20. Prórroga de vencimiento período devengado marzo de 2020.

Resolución General AFIP 4693-E, que reglamenta el Decreto Nº 332/20 y su modificatorias.
ARTÍCULO 1°.- Crear el servicio “web” denominado “Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción – ATP”, al cual deberán ingresar todos los empleadores a efectos de que puedan acceder a los beneficios previstos en el Decreto Nº 332/20 y su modificatorio.
Los empleadores deberán ingresar al sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar) con Clave Fiscal, nivel de seguridad 3, como mínimo, obtenida de acuerdo con la Resolución General N° 3.713, sus modificatorias y complementarias. Será requisito poseer Domicilio Fiscal Electrónico constituido conforme a lo previsto en la Resolución General N° 4.280.
ARTÍCULO 2°.- Los sujetos aludidos en el artículo anterior deberán:
a) Registrarse en el servicio “web” “Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción – ATP” entre los días 9 y 15 de abril de 2020, ambos inclusive.
b) Suministrar entre los días 13 y 15 de abril de 2020, ambos inclusive, aquella información económica relativa a sus actividades que el servicio “web” “Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción – ATP” requiera, a efectos de poder efectuar las evaluaciones previstas por el artículo 5° del Decreto N° 332/20 y su modificatorio.
ARTÍCULO 3°.- La información indicada en el artículo anterior no obsta a aquella otra que pudiera solicitarse a los contribuyentes que hayan cumplido la obligación de registrarse, previa notificación cursada al Domicilio Fiscal Electrónico, a fin de evaluar la procedencia de los beneficios adicionales previstos por el Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción.
ARTÍCULO 4°.- Los sujetos cuya actividad principal se encuentre incluida en el listado de actividades publicado en el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar) y hayan cumplido con la obligación de registración prevista en el inciso a) del artículo 2°, gozarán del beneficio de postergación del vencimiento para el pago de las contribuciones patronales al Sistema Integrado Previsional Argentino del período devengado marzo de 2020, debiendo realizar el mismo hasta las fechas que, según la terminación de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del contribuyente, se detallan a continuación:
TERMINACIÓN CUIT                FECHA
0, 1, 2 y 3                                     16/06/2020
4, 5 y 6                                         17/06/2020
7, 8 y 9                                         18/06/2020
ARTÍCULO 5°.- Los sujetos enunciados en el artículo anterior serán caracterizados en el “Sistema Registral” con el código “460 – Beneficio Dto. 332/2020”.
ARTÍCULO 6°.- Para una adecuada instrumentación de los beneficios del Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción, y de la postergación contemplada por el Artículo 4° de la presente, se prorroga el vencimiento general de presentación y pago, de la declaración jurada determinativa de aportes y contribuciones con destino a la seguridad social correspondiente al período devengado marzo de 2020, conforme el presente cronograma.
Sin perjuicio de lo expuesto, aquellos contribuyentes que se registren y resulten alcanzados por el beneficio de postergación previsto en el artículo 4°, deberán ingresar el pago de las contribuciones patronales al Sistema Integrado Previsional Argentino, según el vencimiento fijado en dicho artículo.

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

AFIP reglamentó el beneficio de prórroga del pago de las Contribuciones Patronales (no así de los aportes), en el marco del “Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción – ATP” instituido por el D. 332/20.
Esta Resolución establece una prorroga general, para todos los contribuyentes, para la presentación y pago del F 931 correspondiente al mes de marzo, para los días 16, 17 y 20 de abril, según sea el número de terminación del CUIT de cada empresa.
Por otro lado establece una prórroga para el pago de las contribuciones que vencen en abril, para los días 16, 17 y 18 de junio, en principio solo para las empresas que desarrollen como actividad principal alguna de las que figuran en el listado elaborado por el Gobierno. Para ello hay que hacer dos trámites:
a) Registrarse en el servicio “web” “Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción – ATP” entre los días 9 y 15 de abril de 2020, ambos inclusive.
b) Suministrar entre los días 13 y 15 de abril de 2020, ambos inclusive, aquella información económica relativa a sus actividades que el servicio “web” “Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción – ATP” requiera, a efectos de poder efectuar las evaluaciones previstas por el artículo 5° del Decreto N° 332/20 y su modificatorio.

Texto completo de la resolución: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/227681/20200409

Entre las recomendaciones formuladas por el COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN, en el marco de las tareas que le fueran encomendadas por el Decreto Nº 347/20, se encuentra la que entiende menester que la AFIP habilite los instrumentos sistémicos para que las empresas brinden la información necesaria a fin de acceder a los beneficios del Decreto Nº 332/20, modificado por el Decreto Nº 347/20 y evalúe la postergación del pago de las contribuciones patronales correspondiente al período fiscal devengado en el mes de marzo/2020, a los empleadores cuyas empresas desarrollen las actividades analizadas.

Texto completo en: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/227629/20200408

En el día de la fecha (04/10/2019) hemos tomado conocimiento de la posibilidad, para las Empresas categorizadas como Micro y Pequeñas en el Registro de Empresas MiPyMES de la posibilidad de compensar hasta el 20% de las contribuciones de la seguridad social (cod 351) correspondiente al mes de setiembre de 2019 con el saldo de libre disponibilidad de IVA.

La mencionada compensación, solo podrá realizarse desde el día 7 de octubre de 2019 y el 31 de octubre de 2019, ambas fechas inclusive.

En razón del exiguo plazo existente,  entre la fecha de emisión de la resolución, publicada hoy (AFIP) 4603, y el vencimiento de las contribuciones del mes de setiembre, se solicita verificar si vuestra empresa encuadra en dicha situación, es decir si cuenta con saldos disponibles  y en su caso solicitar se efectúe la compensación respectiva antes de efectuar el pago de la mismas cuyo vencimiento estaría operando en el curso de la próxima semana ya que probablemente  se encuentre el VEP precargado en su plataforma de pagos.

El día de la fecha, han sido publicadas en el Boletín Oficial dos nuevas resoluciones generales de AFIP -3690/14 y 3691/14- incrementando las obligaciones del sector agropecuario en relación a la emisión electrónica de comprobantes para distintas operaciones que integran la cadena de comercialización. Ambas normas entrarán en vigencia para las operaciones que se liquiden o certifiquen a partir del próximo 03/12/2014. Los principales puntos de las nuevas resoluciones son los siguientes:

Resolución General 3690/2014

  • Establece un régimen especial obligatorio para la emisión electrónica –a través de un servicio Web de AFIP- de la “Liquidación Secundaria de Granos”, como respaldo a las operaciones de compraventa y/o consignación de granos –cereales y oleaginosas- no destinados a la siembra.
  • A partir del próximo 03/12, la Liquidación Secundaria será la única documentación respaldatoria de dichas operaciones y, por lo tanto, debe cumplir con los requisitos generales que para la documentación comercial prevé la Resolución General (AFIP) 1415.
  • Se encuentran alcanzadas las operaciones realizadas con intervención de corredores, mercados cereales a término, consignatarios y demás intermediarios.
  • Si bien la Liquidación Secundaria de Granos se encuentra vinculada a la permanencia del emisor en el RUCA, AFIP puede discrecionalmente limitar o autorizar su emisión a partir del inicio de una verificación y/o fiscalización.
  • El incumplimiento del régimen acarreará las sanciones previstas en la ley 11.683 –presumiblemente en sus artículos 39 (incumplimiento de deberes formales) y 40 inc. a (falta de entrega o emisión de facturas o comprobantes equivalentes)- incluyendo multas y clausura del establecimiento por hasta 10 días.Resolución General 3691/2014
  • Establece un régimen especial obligatorio para la emisión electrónica –a través de un servicio Web de AFIP- de la “Certificación Primaria de Depósito, Retiro y/o Transferencia de Granos”, como respaldo a las operaciones de depósito, retiro o transferencia de granos –cereales y oleaginosas- no destinados a la siembra.
  • A partir del próximo 03/12, estos certificados serán la única documentación respaldatoria de dichas operaciones a los fines fiscales.
  • Quedan alcanzadas por el régimen las certificaciones (i) emitidas por depositantes autorizados, del depósito de granos recibidos de productores, por los que no se hubiere realizado comercialización alguna (“Certificación Primaria de Depósito de Granos”); y (ii) de las operaciones de retiro y/o transferencia de granos cuyo depósito se encuentre previamente certificado y en tanto no impliquen transferencias de propiedad (“Certificación Primaria de Retiro de Granos” o “Certificación Primaria de Transferencia de Granos”).
  • El incumplimiento del régimen acarreará las sanciones previstas en la ley 11.683 –presumiblemente en sus artículos 39 (incumplimiento de deberes formales) y 40 inc. a (falta de entrega o emisión de facturas o comprobantes equivalentes)- incluyendo multas y clausura del establecimiento por hasta 10 días.
  • Las Certificaciones de Depósito, Retiro y Transferencia de Granos reemplazarán a los formularios C1116A y C1116RT actualmente vigentes.No dude en contactarnos en caso de requerir información adicional sobre el tema

Voces: AMPARO – AFIP – DERECHO A TRABAJAR – INHABILITACION – CADUCIDAD

Partes: Incidente en autos: Yovanovich Ginett Eva c/ Administración Federal de Ingresos Públicos -amparo ley 16986

Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de CórdobaSala/Juzgado: A

Fecha: 9-oct-2013

Cita: MJ-JU-M-83739-AR | MJJ83739

Producto: SOC,MJ

Se ordena a la AFIP que habilite en su página web la constancia de inscripción en el sistema de Clave Única de Identificación Tributaria de la amparista.

Sumario:

1.-Corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo deducida contra laAdministración Federal de Ingresos Públicos, a fin de que se habilite en la página web de dicho organismo la constancia de inscripción en el sistema de Clave Única de Identificación Tributaria de la actora, pues las conductas desplegadas por la accionada constituyen comportamientos materiales semejantes a los tipificados por el art. 9 de la Ley 19549, afectándose además los derechos de acceso al trabajo y de ejercer industria lícita.

2.-Resulta inadmisible el argumento de que la acción intentada debió ser rechazada por no cumplimentar con lo dispuesto por el art. 2 inc a) de la Ley Nº 16986, pues el requisito de ausencia de recursos o remedios administrativos que permitan obtener la protección del derecho o garantía constitucional de que se trate , previsto en el inciso mencionado, ha quedado derogado implícitamente por el texto del art. 43 de la CN., el cual sólo exige para desestimar esta vía rápida y expedita la existencia de otro medio judicial más idóneo , convirtiéndose el amparo, en reiteradas ocasiones, en la vía alternativa y principal para procurar la defensa de los derechos fundamentales de los habitantes.

3.-El amparo fue presentado en tiempo y forma, pues los efectos que produce la inhabilitación practicada a la actora para obtener la constancia de C.U.I.T. se producen de forma continuada, por lo que si bien el perjuicio que le acarrea a la amparista el bloqueo de la constancia de C.U.I.T. se inicia superado el plazo de caducidad del amparo, el mismo subsiste en el tiempo y se mantiene hasta el momento de accionar.

En la ciudad de Córdoba, a 9 días del mes de octubre del año dos mil trece, reunidos en Acuerdo deSala «A» de la Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: «Incidente en autos: YOVANOVICH, Ginett Eva c/Administración Federal de Ingresos Públicos – Amparo Ley 16.986» (Expte. N° 52260001/2013),venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la partedemandada en contra de la resolución dictada por el señor Juez Federal de Río Cuarto, y en la que ha decidido: «Cuarto, cinco de julio de dos mil trece. RESUELVO: 1.- Acoger la acción de amparo deducida por la Sra. YOVANOVICH Ginett Eva en contra la Administración Federal de IngresosPúblicos (A.F.I.P.). Consecuentemente se deberá ordenar a la accionada la inmediata habilitación de la constancia de inscripción de la actora en la página web que detenta el organismo recaudador por los fundamentos expuestos en el considerando pertinente. Costas a la vencida. 2.- Regular los honorarios profesionales de la Dra. Mariela FILIPPI MARINI en la suma de PESOS DOS MIL ($ 2.000), no correspondiendo regulación alguna a los letrados del Fisco (art. 2 Ley Arancelaria). 3.- Protocolícese y hágase saber, personalmente o por cédula.-» FDO.: CARLOS ARTURO OCHOA – JUEZ FEDERAL.Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden:Ignacio María Vélez Funes – José Vicente Muscará – Carlos Julio Lascano.

El señor Juez de Cámara, doctor Ignacio María Vélez Funes, dijo:

I.- Llegan los presentes autos a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, A.F.I.P.-D.G.I. (fs. 152/169), en contra de la ResoluciónNº 136 dictada el día 5 de julio de 2013 por el señor Juez Federal de Río Cuarto, cuya parte resolutiva fue transcripta precedentemente (fs.145/151).

II.- En primer lugar, cabe señalar que el presente amparo fue interpuesto con fecha 19/3/13 por la señora Ginett Eva Yovanovich, con el patrocinio letrado de la Dra. Mariela Filippi Marini, en contra dela Administración Federal de Ingresos Públicos (fs. 1/6 vta.), solicitando la habilitación en la página web de A.F.I.P. de la constancia de inscripción en el sistema de Clave Única de IdentificaciónTributaria (C.U.I.T.). A tal fin, ofreció prueba documental, pericial contable e informativa. Formuló reserva federal. Posteriormente, pidió medida cautelar en escrito ampliatorio que obra a fs. 11/12 de autos.

El Inferior concedió la precautoria requerida mediante Resolución N° 68 del 10/4/13 (fs. 13/15vta.).Seguidamente compareció el representante legal de la demandada y Poder Judicial de la NaciónAUTOS: «Incidente en autos: YOVANOVICH, Ginett Eva c/ Administración Federal de IngresosPúblicos – Amparo Ley 16.986» apeló dicha resolución (fs. 55/63). El recurso fue concedido con efecto devolutivo (fs. 64), motivo por el cual se formó un cuerpo de copias para la prosecución de la causa en primera instancia.

Luego de ello, la parte demandada presentó el informe circunstanciado establecido por el art. 8 de la Ley de Amparo (fs. 100/110), acompañó prueba documental, solicitó el rechazo del amparo e impugnó finalmente la prueba pericial ofrecida por la parte actora.

Corridos los traslados correspondientes, la actora refutó agravios a fs. 115/121 de autos del recurso de apelación interpuesto contra la resolución que acogía la medida cautelar, y luego evacuó el traslado dela impugnación de la prueba pericial, quedando así los autos en condiciones de resolver.

Finalmente, el día 5/7/13 el Juez de grado mediante Sentencia Nº 136, acogió la acción de amparo, y consecuentemente ordenó a la accionada la inmediata habilitación de la constancia de inscripción de laSra. Ginett Eva Yovanovich en la página web de A.F.I.P. (Fs.145/151). Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandada (fs. 158/169). Los agravios esbozados por la accionada en el escrito presentado son: a) En primer lugar, se queja por considerar que la resolución atacada carece de una debida fundamentación, la que pecaría de arbitraria, toda vez que el Sentenciante confunde la inactivación o cancelación de la C.U.I.T. del contribuyente, con la imposibilidad de obtener la constancia de inscripción en la página web de A.F.I.P. Manifiesta que dicha C.U.I.T. nunca fue cancelada, por lo que la actora perfectamente puede acceder al sistema y realizar operaciones dentro del mismo. b) En segundo lugar, aduce que el accionar de A.F.I.P. bajo ningún concepto puede ser encuadrado dentro de las vías de hecho administrativas expresamente prohibidas por el art. 9 de la LeyN° 19.549, ya que actualmente gran cantidad de los trámites a efectuar ante el ente recaudador son realizados por medio del sistema informático, y de esa forma la mayoría de los contribuyentes regularizan sus trámites concurriendo a las dependencias del Organismo Fiscal. De esta manera, entiende que lo dispuesto por el Juez de grado convalida efectivamente el accionar caprichoso de la actora, en cuanto evade cumplir con el trámite que le fuera requerido en su oportunidad. c) En tercer lugar, arguye que la parte actora antes de recurrir a sede judicial, debió efectuar un reclamo en sede administrativa conforme a lo establecido por los arts. 23 y 30 de la Ley N° 19.549, y una vez agotado el trámite administrativo previo, podría haber llegado al proceso contencioso. Consecuencia de ello, es que el amparo debió ser rechazado por conculcar lo dispuesto por el art. 2 inc a) de la Ley Nº 16.986que establece: «La acción de amparo no será admisible cuando: a) Existan Poder Judicial de la NaciónAUTOS: «Incidente en autos: YOVANOVICH, Ginett Eva c/ Administración Federal de IngresosPúblicos – Amparo Ley 16.986″recursos o remedios judiciales o administrativos que permitan obtener la protección del derecho o garantía constitucional de que se trate;». d) Por último, se agravia la accionada por considerar extemporánea la presentación del amparo, toda vez que la marca en el padrón de la contribuyente fue efectuada con fecha 13 de diciembre de 2011 y la actora recién recurre a sede judicial el 19 de marzo de 2013. Sostiene que esta inacción por un período de más de 16 meses, se contrapone con lo establecido por el art. 2 inc. e) de la Ley 16.986 cuando establece: «La acción de amparo no será admisible cuando: .La demanda no hubiese sido presentada dentro de los quince días hábiles a partir dela fecha en que el acto fue ejecutado o debió producirse». Por otra parte, manifiesta que el accionar deA.F.I.P. en modo alguno fue arbitrario o de ilegalidad manifiesta, sino que por el contrario, obró conforme a derecho, aplicando la normativa correspondiente según las circunstancias de hecho existentes.

Corrido el traslado de ley, la actora refuta agravios solicitando el rechazo de la impugnación impetrada, con especial imposición de costas. (fs.172/180).

III.- A mérito de lo reseñado precedentemente, la cuestión a resolver se circunscribe a analizar si corresponde acoger la acción de amparo presentada por la Señora Ginett Eva Yovanovich.

Uno de los agravios de la recurrente finca en cuestionar la decisión del Inferior por considerar que la acción intentada debió ser rechazada por no cumplimentar con lo dispuesto por el art.2 inc a) de la LeyNº 16.986, sin embargo el requisito de «ausencia de recursos o remedios administrativos que permitan obtener la protección del derecho o garantía constitucional de que se trate», previsto en el inciso recién mencionado, ha quedado derogado implícitamente por el texto del artículo 43 de la ConstituciónNacional, el cual sólo exige para desestimar esta vía rápida y expedita la existencia de «otro medio judicial más idóneo», convirtiéndose el amparo, en reiteradas ocasiones, en la vía alternativa y principal para procurar la defensa de los derechos fundamentales de los habitantes (confr. Morello, Augusto M.,»El amparo régimen legal», Editorial Platense, La Plata, 2000; Bidart Campos, Germán J., «Tratado elemental de Derecho Constitucional argentino», p. 296, Ed. Ediar, Bs. As., 2002-2003). Por lo aquí expuesto, considero que corresponde desestimar esta primera cuestión planteada por la demandada.El siguiente agravio de la apelante estriba en impugnar la sentencia que acoge la acción de amparo, por considerar que la misma fue incoada en forma extemporánea, en clara violación del art. 2 inc. e) de laLey de Amparo que establece para su presentación, un plazo de 15 días hábiles a partir de la fecha en que el acto fue ejecutado o debió producirse. Manifiesta que la amparista accionó después de transcurridos 16 meses Poder Judicial de la Nación AUTOS: «Incidente en autos: YOVANOVICH, Ginett Eva c/ Administración Federal de Ingresos Públicos – Amparo Ley 16.986″desde que A.F.I.P. le inhabilitó la constancia de C.U.I.T., por lo que el amparo debió ser rechazado. Sin embargo, cabe poner de resalto que los efectos que produce dicha inhabilitación practicada a la Señora Yovanovich para obtener la constancia de C.U.I.T., se producen de forma continuada, esto significa que, si bien el perjuicio que le acarrea a la amparista el bloqueo de la constancia de C.U.I.T.se inicia el día 13 de diciembre de 2011, el mismo subsiste en el tiempo y se mantiene hasta el momento de accionar. Igual criterio fue seguido por la CSJN en Fallos 307:2174 en cuanto sostuvo «cabe advertir que el escollo que importa el art. 2° inc. e, de la ley 16.986, en cuanto impone la necesidad de presentarla demanda de amparo dentro de los quince días hábiles a partir de la fecha en que el acto fue ejecutado o debió producirse, no es insalvable en la medida en que con la acción incoada se enjuicia una ilegalidad continuada, sin solución de continuidad, originada, es verdad, tiempo antes de recurrir a la justicia, pero mantenida al momento de accionar y también en el tiempo siguiente. No e s un hecho único, ya pasado, cuyo juzgamiento tardío comprometa la seguridad jurídica ni un hecho consentido tácitamente, ni de aquellos que en virtud de su índole deben plantearse en acciones ordinarias (confr. dictamen del Procurador General subrogante)».

También se queja la apelante por cuanto entiende que el accionar de A.F.I.P. no fue arbitrario o de ilegalidad manifiesta, sino que por el contrario, obró conforme a Derecho, aplicando la normativa correspondiente según las circunstancias de hecho existentes. Además, aduce que dicho actuar bajo ningún concepto puede ser encuadrado dentro de las vías de hecho administrativas expresamente prohibidas por el art. 9 de la Ley N° 19.549, ya que actualmente gran cantidad de los trámites a efectuar ante el ente recaudador son realizados por medio del sistema informático, y de esta manera los contribuyentes se someten generalmente de forma voluntaria en respuesta a los requerimientos que sobre ellos pesan.

A ello cabe referir que de la documental acompañada por la propia parte demandada a fs.85 de autos, obra copia de la instrucción interna -E-mail Oficial Nº 947/08 (DI PyNR)- que dispone que aquellos contribuyentes que se encuentren en estado de incumplimiento a los requerimientos solicitados por esteOrganismo, deberán ser caracterizados en el ABM del padrón con la marca de «No respondió al requerimiento», lo que implica que se encuentran imposibilitados de obtener la constancia de inscripción y/o de opción. Evidentemente, considero que dicho accionar por el Organismo Recaudador con respecto a la contribuyente, configura una vía de hecho administrativa expresamente prohibida por el art. 9 de la ley de procedimientos administrativos. Al respecto, Héctor M. Pozo Gowland sostiene:»las vías de hecho administrativas con consideradas las Poder Judicial de la Nación AUTOS: «Incidenteen autos: YOVANOVICH, Ginett Eva c/ Administración Federal de Ingresos Públicos – Amparo Ley16.986″operaciones materiales de la Administración que restringen o afectan derechos individuales, sin apoyarse en una norma habilitante y en un acto administrativo que le otorgue sustento»(ProcedimientoAdministrativo, Tomo III, Edit. LA LEY, año 2012, pág. 279).

A mayor abundamiento, este Tribunal tuvo oportunidad de expedirse en los autos en referencia, mediante Resolución Nº 300 dictada con fecha 30 de agosto de 2013 (Protocolo 194, Folios 132/134),en donde se confirmó el resolutorio del Juez de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora. Para así resolver, en lo atinente a la verosimilitud del derecho, tuvo especial consideración en que las conductas desplegadas por el Organismo Fiscal constituían comportamientos materiales semejantes a los tipificados por el art. 9 de la Ley 19.549. Por otra parte, con respecto al peligro en la demora, sostuvo que las consecuencias ocasionadas a la actora por la inhabilitación de la constancia deC.U.I.T. se producían de forma permanente, afectándose sus derechos de acceso al trabajo y de ejercer industria lícita, circunstancias todas éstas que han quedado plenamente corroboradas con las constancias valoradas aquí para resolver el fondo del asunto.Por todo ello, estimo que este agravio debe ser rechazado.

IV.- En razón de lo expuesto, corresponde confirmar la resolución apelada en todo lo que decide y ha sido motivo de agravio. Atento al resultado arribado, las costas de la Alzada se imponen a la vencida conforme al principio objetivo de la derrota (art. 68, 1° parte del C.P.C.C.N.). Se difiere la regulación de honorarios de los letrados intervinientes para su oportunidad. ASÍ VOTO.-

Los señores Jueces de Cámara Subrogantes, doctores Carlos Julio Lascano y José Vicente Muscará dijeron:

Que por análogas razones a las expresadas por el señor Juez de Cámara preopinante, doctor IgnacioMaría Vélez Funes, votaban en idéntico sentido.-

Por el resultado del Acuerdo que antecede;

SE RESUELVE:

I.- Confirmar la resolución N° 136 de fecha 5 de julio de 2013, dictada por el señor Juez Federal de RíoCuarto, en todo lo que decide y ha sido motivo de agravios.-

II.- Imponer las costas de la Alzada a la demandada perdidos a (art. 68, 1ra. parte del C.P.C.C.N.);difiriéndose la regulación de honorarios de los letrados intervinientes para su oportunidad.-

III.- Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-Poder Judicial de la Nación AUTOS:»Incidente en autos: YOVANOVICH, Ginett Eva c/ Administración Federal de Ingresos Públicos -Amparo Ley 16.986″

FDO. IGNACIO MARÍA VÉLEZ FUNES – JOSE VICENTE MUSCARA – CARLOS JULIO LASCANO – EDUARDO AVALOS (Secretario de Cámara)

SENTENCIA N° 378/2013 – PROTOCOLO N° 195 F° 149/151 – SALA A