Partes: A. M. A. c/ Unión Personal | sumarísimo s/ incidente
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal
Sala/Juzgado: I
Fecha: 9-oct-2014
Cita: MJ-JU-M-90838-AR | MJJ90838
Producto: MJ,SYD
Al no producirse graves perjuicios a la demandada, y a la vez tender a evitar el agravamiento de la situación de la actora, la obra social debe proveer cobertura del 100% del costo de la silla de ruedas y el bipedestador indicados por el médico tratante.
Sumario:
1.-Corresponde confirmar la resolución apelada que decretó la medida cautelar solicitada y ordenó a la obra social brindar a la actora -con cobertura del 100%- una silla de ruedas y un bipedestador, toda vez que la indicación del médico tratante da cuenta de que, la silla de ruedas y el bipedestador que entregara oportunamente la obra social no se adaptan a las necesidades de la paciente, de manera tal que es necesario ordenar unos nuevos, que se ajusten a sus necesidades.
2.-La Ley 24.901 , en lo concerniente a las obras sociales, dispone que éstas tendrán a su cargo, con carácter obligatorio, la cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas en la ley, que necesiten los afiliados con discapacidad.
3.-La concesión de la medida precautoria solicitada no ocasiona un grave perjuicio a la demandada, pero evita, en cambio, el agravamiento de las condiciones de vida de la paciente discapacitada, menor de edad, que padece una grave enfermedad.
Buenos Aires, 9 de octubre de 2014
Y VISTO:
El recurso de apelación interpuesto por la demandada Obra Social Unión Personal de la Unión del Personal Civil de la Nación a fs. 116/117 –que fue fundado en ese mismo acto y no tuvo respuesta de la parte actora–, contra la resolución de fs. 108/110; y
CONSIDERANDO:
1.- La resolución apelada decretó la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó a la Obra Social del Personal Civil de la Nación a que en el plazo de cinco días arbitre los medios necesarios a finde brindar a la actora (con cobertura del 100%) una silla de ruedas y un bipedestador.
2.- La demandada se agravió porque, sostiene, brinda a su afiliada todas las prestaciones que su saludrequiere. Destacó que la silla de ruedas que ahora solicita resulta ser idéntica a la que fuera indicada dos años atrás. Puso de relieve que entregó un bipedestador y que transcurrió mucho tiempo sin que la afiliada afirme que el mismo era defectuoso. En ese sentido, afirmó que no se verifican en el caso los requisitos de la verosimilitud en el derecho invocado y el peligro en la demora. Por lo demás, informó que daría cumplimiento a la medida cautelar entregando la silla de ruedas y el bipedestador.
3.- En primer lugar, cabe destacar que no está discutida en el «sub lite» la condición de discapacitada de la menor de edad -cfr. copia del certificado de discapacidad obrante a fs. 113-, las enfermedades que padece -cuadriparesia espástica y parálisis cerebral, cfr. fs. 8- ni su carácter de afiliada a la obra social Unión Personal (cfr. fs. 6). Está en debate, en cambio, la obligación de la demandada de proveer cautelarmente la cobertura del 100% del costo de la silla de reudas y el bipedestador indicados por el médico tratante a fs.92/94.
4.- Ello sentado, es importante puntualizar que la ley 24.901 instituye un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos (art. 1).
En lo concerniente a las obras sociales, dispone que éstas tendrán a su cargo, con carácter obligatorio, la cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas en la ley, que necesiten los afiliados con discapacidad (art. 2). Entre estas prestaciones se encuentran las de: transporte especial para asistir al establecimiento educacional o de rehabilitación (art. 13); rehabilitación (art. 15); terapéuticas educativas (arts. 16 y 17); y asistenciales, que tienen la finalidad de cubrir requerimientos básicos esenciales de la persona con discapacidad (art. 18). Además, la ley 24.901 contempla la prestación de servicios específicos, enumerados al sólo efecto enunciativo en el capítulo V, que integrarán las prestaciones básicas que deben brindarse a las personas con discapacidad, en concordancia con criterios de patología (tipo y grado), edad y situación socio-familiar, pudiendo ser ampliados y modificados por la reglamentación (art. 19).
También establece prestaciones complementarias (cap. VII) de: cobertura económica (arts. 33 y 34); apoyo para facilitar o permitir la adquisición de elementos y/o instrumentos para acceder a la rehabilitación, educación, capacitación o inserción social, inherente a las necesidades de las personas con discapacidad (art. 35); atención psiquiátrica y tratamientos psicofarmacológicos (art. 37); cobertura total por los medicamentos indicados en el art. 38; estudios de diagnóstico y de control que no estén contemplados dentro de los servicios que brinden los entes obligados por esta ley (art. 39, inc. b). La amplitud de las prestaciones previstas en la ley 24.901 resulta ajustada a su finalidad, que es la de lograr la integración social de las personas con discapacidad (ver arg. arts.11, 15, 23 y 33).
Por lo demás, la ley 23.661 dispone que los agentes del seguro de salud deberán incluir, obligatoriamente, entre sus prestaciones las que requieran la rehabilitación de las personas discapacitadas, debiendo asegurar la cobertura de medicamentos que estas prestaciones exijan (art. 28; cfr. esta Sala, causa 7841 del 7/2/01).
5.- En tales condiciones, teniendo en cuenta que el juzgamiento de la pretensión cautelar sólo es posible mediante una limitada aproximación a la cuestión de fondo sin que implique avanzar sobre la decisión final de la controversia, cabe concluir que la concesión de la medida precautoria solicitada no ocasiona un grave perjuicio a la demandada, pero evita, en cambio, el agravamiento de las condiciones de vida de la paciente discapacitada, menor de edad, que padece una grave enfermedad.
6.- Por lo demás, la concesión de la medida solicitada es la solución que mejor se corresponde con la naturaleza del derecho cuya protección cautelar se pretende -que compromete la salud e integridad física de las personas (Corte Suprema de la Nación, Fallos: 302:1284)-, reconocido por los pactos internacionales (art. 25, inc. 1, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el art. 12, inc. 2, ap. d, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), de jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional; cfr. esta Sala, causas 22.354/95 del 2/6/95, 53.078/95 del 18/4/96, 1251/97 del 18/12/97, 436/99 del 8/6/99, 7208/98 del 4/11/99, 53/01 del 15/2/01 y 2038/03 del 10/7/03, entre otras; en igual sentido, C.S. Mendoza, Sala I, del 1/3/93 y C. Fed.La Plata, Sala 3, del 8/5/200, ED del 5/9/2000).
7.- No es ocioso recordar que el Alto Tribunal ha sostenido que «.los discapacitados, a más de la especial atención que merecen de quienes están directamente obligados a su cuidado, requieren también la de los jueces y de la sociedad toda, siendo que la consideración primordial del interés del incapaz, viene tanto a orientar como a condicionar la decisión de los jueces llamados al juzgamiento de estos casos» (cfr. Corte Suprema, in re «Lifschitz, Graciela Beatriz y otros c/ Estado Nacional», del 15-6-04; en igual sentido, doctrina de Fallos 322:2701 y 324:122).
En ese sentido, debe ponerse de relieve que la indicación del médico tratante da cuenta de que, la silla de ruedas y el bipedestador que entregó la obra social no se adapta a las necesidades de la paciente, de manera tal que es necesario ordenar unos nuevos, pero que éstos se ajusten a las necesidades de la paciente (cfr. en lo particular certificado médico de fs. 92).
Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: confirmar la resolución de fs. 108/110. Sin costas de Alzada por no haber mediado contradicción (cfr. arts. 68 y 69 del Código Procesal). Hágase saber a los letrados que en las causas en las que se haya interpuesto recurso de apelación o de queja por apelación denegada a partir del 18.11.13 deberán registrar, validar y constituir por escrito en el expediente su domicilio electrónico, bajo apercibimiento, en su caso, de notificar por ministerio de ley las sucesivas resoluciones y providencias del Tribunal (cfr. Acordadas CSJN n° 31/13 y 38/13 -B.O. del 17.10.13-). Regístrese, notifíquese –a la Sra. Defensora Oficial en su público despacho– y posteriormente devuélvase.
María Susana Najurieta
Ricardo Víctor Guarinoni Francisco de las Carreras