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Título: RESOLUCIÓN N° 1050/2021 – Comercial. Precios máximos. Fijación temporal.

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COTO CENTRO INTEGRAL DE COMERCIALIZACION CI SANTA FE, PROVINCIA DE si amparo. CSJ 94/2015. (JUICIOS ORIGINARIOS) $docuutción crJenezal de la Q/fación s U P r e m a C o r t e -1- Coto Centro Integral de Comercialización S.A. deduce acción de amparo, en los términos de los arts. 43 de la Constitución Nacional y 321, inc. 2°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, contra la Provincia de Santa Fe, a fin de que se declare la inconstitucionalidad de la ley 13.441, que regula el descanso semanal, los feriados, el cierre de establecimientos y el horario de atención al público de los supermercados, entre otros comercios. Señala que en la ciudad de Santa Fe funcionan 3 de sus locales, los que han sido alcanzados por dicha disposición, que lesiona, altera, restringe y amenaza, con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, sus derechos de propiedad, trabajar y ejercer industria licita, amparados por los arts. 14 y 17 de la Constitución Nacional, al regular temas laborales y económicos ya delegados al Gobierno Nacional, por lo cual conculca también los arts. 31 y 75, incs. 12 y 18, de la Ley Fundamental y las leyes nacionales 20.744 de Contrato de Trabajo, 18.204 de Descanso Semanal, reformada por la ley 21.297, 18.425 sobre regulación económica y el decreto 2284/91, que fue ratificado por la ley 24.307, a la que adhirió la provincia mediante la ley local 10.787. Solicita la concesión, con carácter previo, de una medida cautelar, en los términos del art. 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, para que la provincia se abstenga de iniciar o proseguir cualquier acción contra la -1- actora, ya sea de carácter judicial o administrativo, hasta que V.E. resuelva la cuestión de fondo en este proceso. A fs. 23 se corre vista, por la competencia, a este Ministerio Público. -IIEn principio, corresponde poner de resalto que el Tribunal ha reconocido la posibilidad de que la acción de amparo, de manera general, tramite en esta instancia, siempre que se verifiquen las hipótesis que surtan la competencia originaria prevista en los arts. 116 Y 117 de la Constitución Nacional (reglamentados por el arto 24, inc. l°, del decreto-ley 1285/58) porque, de otro modo, en tales controversias, quedarían sin protección los derechos de las partes en los supuestos contemplados por el arto 43 de la Constitución Nacional y por la ley 16.986 (Fallos: 312:640; 313:127 y 1062; 322:1514; 323:2107; 324:3846; 329:2105, entre otros) . La cuestión radica en determinar si en autos se presentan los requisitos que habilitan la instancia originaria de la Corte. Uno de los supuestos que suscita tal instancia si es parte una provincia se da cuando la causa reviste un manifiesto contenido federal, es decir, cuando la demanda deducida se funda directa y exclusivamente en prescripciones constitucionales de carácter nacional, en leyes del Congreso o en tratados con las naciones extranjeras, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante en la causa (Fallos: 322:1470; 323:2380 y 3279; 328:3480). -2- COTO CENTRO INTEGRAL DE COMERCIALIZACION CI SANTA FE, PROVINCIA DE si amparo. CSJ 94/2015. (JUICIOS ORIGINARIOS) r:fY¿ocu'(,ación ~nezal de la Q.!/Íación Este federal en razón de caso, en el que la materia (conf. procede la justicia arto 116 de la Ley Fundamental), lleva el propósito de afirmar las atribuciones del gobierno federal en las causas relacionadas con la Constitución, los tratados y las leyes nacionales, así como las concernientes a almirantazgo y jurisdicción marítima (doctrina de Fallos: 310:136; 311:489 y 919; 323:872; 329:4829 entre otros). A mi modo de ver, esta hipótesis es la que se presenta en el sub lite, toda vez que según se desprende de los términos de la demanda -a cuya exposición de los hechos se debe atender de modo principal para determinar la competencia, según lo dispuesto en los arts. 4° y 5° del Código Procesal Civil y Comercial de la .Nación y la doctrina de Fallos: 306:1056; 308:1239 y 2230-, la actora pretende impugnar la ley local 13.441, que regula el descanso semanal, los feriados, el cierre de establecimientos y el horario de atención al público de los supermercados, en cuanto -a su entender- incursiona en temas constitutivos del contrato de trabajo legislados por las leyes nacionales 20.744, 18.204 Y 21.297, así como también sobre beneficios contemplados en el nacional de la ley 18.425 y ratificado por la ley 24.307, mediante la ley local 10.787. régimen de promoción el decreto 2284/91, a la que adhirió la comercial que fue provincia En tales condiciones y toda vez que el asunto en examen exige dilucidar si el accionar proveniente de la autoridad local interfiere el ámbito que le es propio a la Nación en materia de contrato de trabajo y de promoción comercial (art. 75, inc. 12 y 18 de la Constitución Nacional), considero que la causa se encuentra entre las especialmente -3- regidas por la Constitución Nacional, a las que alude el art_ 2°, inc_ 1°, de la ley 48, en tanto versa sobre la preservación de las órbitas de competencia entre los poderes del Gobierno Federal y los de una provincia, lo que hace competente a la justicia nacional para entender en ella (Fallos: 156:20; 233:156; 308:2569; 312:1437)_ En atención a lo expuesto, al ser parte la Provincia de Santa Fe en una causa de manifiesto contenido federal, considero que -cualquiera que sea la vecindad o nacionalidad de la actora- (v_ Fallos: 317:473; 318:30 y sus citas; 323:1716: 333:60, entre otros) el proceso corresponde a la competencia originaria de la Corte_ Buenos Aires, ES COPIA de abril de 2015_ LAURA M_ MONTI